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Full text of "Revista de la Facultad de Derecho"

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derecho 


No.  22,  diciembre  2003 


IRAWCISCO 


UFM 

— ^—  universidad 
FRANCISCO  MARROQUIN 


revista  de  la  facultad  de 

derecho 


No.  22,  Diciembre  2003 


FRANCISCO 


"T7 


UFM 

universidad  - 


FRANCISCO  MARROQUIN 


CONSEJO  DIRECTIVO  DE  LA  UND7ERSIDAD 

Giancarlo  Ibargüen 

Rector 
Max  Holzhheu 

Vicerrector 

Ricardo  Castillo 

Secretario  General 
Ramón  Parcllada  Cuadrado 

Tesorero 

Míenles 

Manuel  Avau  G. 
Jens  Bornholt 
Diana  Candía  de  Luna 
Jorge  Molina-Sinibaldi 
Luis  Fernando  Samayoa 

CONSEJO  DE  LA  FACULTAD  DE  DERECHO 

Milton  Estuardo  Argueta  Pinto 
Decano 

Ana  Gisela  Castillo  Aparicio 

Secretaria 

María  Luisa  Beltranena  de  Padilla 

Representante  docente 

Luis  Fernando  Bermejo  Quiñónez 

Representante  estudiantil 

DIRECTORIO  DE  LA  REVISTA 

Analuisa  Ortiz  Ciarcía 

Directora 

Edgar  Manuel  Villanueva  Sosa 

Subdirector 

Evaluación  y  revisión  de  contenido 

Silvia  Gándara  Berger  (Coordinadora),  Alexander  Aizenstatd,  Renata  Ávila,  Alejandra  Bermúdez,  Mana 
Dolores  Hueso,  Marcela  de  León,  Lucía  de  León  Girón,  Carlos  Eduardo  Estrada  Ramírez,  Erick  Ralon, 
Javier  Roata,  Carolina  Saadeh,  Ana  Lucía  Sanche/.,  Daniela  Siena. 

ibución  y  promoción 

Mamama  Hermán  González  (Coordinadora),  Wcndy  Karina  González,  Solía  Escriba,  Melissa  Echeverría, 

Ana  Sofía  González,  Federico  Barillas,  Mana  Andró  Cadena,  Conchita  Yillcda,  Claudia  (aceres,  Andrea 
Bótanos,  Aune  Dohcrthy,  Pedro  Migue]  Salles,  Juan  Francisco  Ciarcía  Comparini,  Sandra  ('astillo,  Miguel 
Ángel  Amézquita. 

I.) na  i l 

un  cdii.iu 

yrigdi  '    2003  Facultad  de  Derecho.  Universidad  Francisco  Marroquín,  Guatemala 
ISSN  1562-2576 


Contenido 


Editorial 

V  Sin  Embargo  Se  Mueve  7 

(Dr.  Milton  Estimulo .  \rgurta  Pinto) 

Derecho 

La  Adjudicación  en  Pago  v  sus  Efectos  en  el  Valor  Fiscal  de  los 

Bienes  Inmuebles 

i  ( 'arlos  A  Iberio  C  González  ( ".así díanos)  1 1 

La  Propiedad  en  el  Fideicomiso  -Análisis  Histórico  Legal  - 

( (  'arlos  Alberto  ( González  Castellanos)  19 

La  Desestimación  de  la  Personalidad  Jurídica  de  la  Sociedad  en  Guatemala 
(Dr.  Milton  Estuardo  Argucia  Pinto)  29 

El  Levantamiento  del  Velo  Corporativo  en  el  derecho  marítimo: 

Responsabilidad  Civil  por  Derrames  de  Combustibles 

(Hugo  A.  Ahina  Lapos)  37 

El  Uso  Ilimitado  del  Nuevo  Conocimiento  en  la  Sociedad  y  los  Derechos 

Intelectuales 

(Lie.  Edwin  Otoniel  Mclini  Salguero)  47 

El  "Cyber  Notary":  El  Notario  del  Comercio  Electrónico 

(Víctor  Manuel  Rojas  Amandi)  71 

Los  Presupuestos  Filosóficos  de  un  Estado  de  Derecho 

(Armando  de  la  Torre)  81 


Derecho  y  Economía 

La  Unión  Europea  Historia  y  Perspectivas 

(Rafael  Termes)  89 


Historia 

La  Constituyente  del  año  45,  El  Panorama  General 

i  Clemente  Marroauín  Rojas)  1 03 

Comentarios  a  la  Villa  de  Santiago 

(Dr.  Pedro  Litis  Alonso)  1 09 


Opción  Pública 

Las  Alegres  Elecciones 

{Jorge  Mario  Valenzuela  Díaz)  115 

La  teoría  del  ciclo  económico: 

¡Revolución  keynesiana  y  ortodoxia  austríaca? 

|  ( 'lin ton  López)  1 29 


Editorial 


Digitized  by  the  Internet  Archive 
in  2013 


http://archive.org/details/revistadelafacu22univguat 


MILTON  ESTUARDO  ARGUKTA  PINTO 


Y  Sin  Embargo,  Se  Mueve 


Cuenta  l.i  tradición  que  cuando  Galileo  Galilci 
compareció  ante  el  Sacro  Colegio  Cardenalicio  en  el 

proceso  que  promovió  en  su  contra  la  inquisición  por 
su  adhesión  a  la  teoría  de  que  el  Sol  es  el  centro  del 
sistema  v  la  Tierra  gira  a  su  alrededor,  al  incorporarse 
después  de  haber  estado  de  rodillas,  musito  la  frase  "v 
sin  embargo,  se  uniere".  Esta  liase  ha  adquirido  una 
especie  de  vida  propia,  independiente  de  SU  autor  y  del 
contexto  en  que  este  la  dijo,  Hov  la  frase  reseña  el 
triunfo  de  la  convicción  de  algún  ideal,  creencia  o  teoría 
sobre  una  oposición,  en  mi  opinión,  irracional, 
ilegítima  e  incluso  arbitraria.  Revisando  la  historia  de 
Guatemala  en  lo  que  a  los  últimos  acontecimientos 
jurídicos  de  orden  constitucional  se  refieren,  acaecidos 
en  los  últimos  meses  y  a  la  luz  del  resultado  de  la 
primera  vuelta  electoral,  pienso  que  esta  frase  adquiere 
particular  vigencia  en  nuestro  medio.  Gracias  al  trabajo 
del  CHES,  "La  Ley"  de  Bastiat  ha  sido  rcdcscubicrta  v 
no  sin  admiración,  muchos  nos  damos  atenta  que  el 
fenómeno  de  la  expoliación  de  la  lev  que  ahí  se  explica 
sigue  siendo  una  práctica  actual.  En  gran  medida,  eso 
fue  lo  que  presenciamos  en  las  recientes  actuaciones 


de  la  Corte  de  Constitucionalidad,  paradójicamente 
instituida  para  preservar  el  Estado  de  Derecho,  a 
través  de  la  vigencia  de  las  instituciones  que  la 
Constitución  recoge.  Creo  que  los  Magistrados 
responsables  de  esos  fallos  nunca  podrán  dimensionar 
el  daño  causado  al  Estado  de  Derecho.  La 
manipulación  de  la  lev  en  favor  de  un  interés 
determinado,  prevaleció  sobre  valores  e  instituciones. 
Los  hechos  confirman  otra  vez  la  certeza  de  las  ideas 
de  Bastiat.  Pero  el  ciudadano  común  y  corriente, 
consciente  de  lo  que  había  pasado,  quiso  enmendar 
el  entuertc  >  al  ejercer  sus  derechos  políticos.  Y  pienso 
que  no  hay  mejor  frase  que  evidencie  lo  que  sucedió 
que  la  que  se  le  atribuye  a  Galileo:  "Y sin  embargo,  se 
mueve":  no  obstante  la  manipulación  de  la  ley,  la 
violencia,  las  triquiñuelas  y  la  arbitrariedad,  esa 
situación  seguía  siendo  ilegítima  y  contraria  a 
Derecho.  Equivale  a  decir:  "no  importa  lo  que  bagan 
o  digan,  esto  no  es  así".  Aunque  lastimado  y  con 
deficiencias  que  aún  hay  que  corregir,  el  Estado  de 
Derecho  retoma  un  segundo  aire.  Todavía  hay 
esperanza  de  que  las  instimeiones,  al  final,  funcionen. 


1       Decano,  Doctor  en  Derecho  de  la  Universidad  Francisco  Marroquín. 


Derecho 


CARLOS  ALBERTO  GONZÁLEZ  CASTELLANOS  ' 

La  Adjudicación  en  Pago  y  sus  Efectos  en  el 
Valor  Fiscal  de  los  Bienes  Inmuebles 


Sumario: 

introducción 
1.       Descripción  del  Problema 

11  Los  Principias  de  Iiimicm  Tributaria  v  Equidad  Tributaria 
2        Normas  Legales  Aplicables  .il  (  aso 

2.1  Kl  Impuesto  lineo  soba-  Inmuebles 
2  1  I  Generalidades 

2.1.2  Actualización  del  Valor  Fiscal  de  los  Bienes  Inmuebles. 

2.2  l.a  Adjudicación  en  Pago 

2.3.     Valor  por  el  que  se  hace  una  Adjudicación  en  pago. 
3.       Posibles  Soluciones 

3.1  Aviso  (  ircunstanciado  del  Notario 

3.2  [nconsritucionalidad  en  (  aso  Concreto 

3.3  Reforma  .i  la  ley  de  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles 
<  ionclusiones 

Bibliografía 

Introducción 

MI  presente  artículo  trata  sobre  un  problema  que 
sucede  con  bastante  frecuencia  en  la  actualización  del 
valor  fiscal  ele  los  bienes  inmuebles,  cuando  dicha 

actualización  proviene  de  una  adjudicación  judicial 
en  pago.  El  problema  deriva  ele  la  disposición  legal 
contenida  en  la  Ley  del  Impuesto  Único  Sobre 
Inmuebles,  que  establece  que  la  actualización  del  valor 

fiscal  de  los  bienes  inmuebles  opera,  entre  otros, 
mediante  el  aviso  notarial  a  que  de  lugar  la  enajenación 
o  transferencia  por  cualquier  título  de  bienes 
inmuebles. 

En  virtud  de  lo  establecido  en  dicha  disposición  legal, 
la  adjudicación  judicial  de  bienes  en  pago: ,  seguida 
del  aviso  del  notario,  se  convierte  en  una  de  las  formas 
por  medio  de  la  cual  se  actualiza  el  valor  fiscal  de  los 
bienes  inmuebles. 


No  obstante,  el  valor  que  se  le  asigna  a  una 
adjudicación  de  bienes  en  pago,  muchas  veces  no 
refleja  el  valor  comercial  del  bien  inmueble,  ya  que  el 
monto  por  el  cual  se  hace  la  adjudicación  en  pago  es 
equivalente  al  monto  resultante  de  la  liquidación  ele- 
la  eleuda,  lo  que  provoca  que  en  muchos  casos,  el 
monto  de  la  liquidación  sea  superior  al  valor 
comercial  del  bien  inmueble. 

De  esa  forma,  el  nuevo  valor  fiscal  del  bien  inmueble, 
que  servirá  como  base  imponible  para  determinar  el 
monto  del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles,  resulta 
ser  un  valor  que  no  corresponde  al  valor  comercial 
del  bien  inmueble.  Esto  aunado  a  la  falta  de  un 
procedimiento  para  disminuir  el  valor  fiscal  de  los 
bienes  inmuebles,  provoca  una  situación  injusta,  que 
atenta  contra  los  principios  de  equidad  y  justicia 
tributaria,  puesto  que  se  estaría  liquidando  el 
Impuesto  Único  sobre  Inmuebles  sobre  un  valor  que 
es  superior  al  valor  comercial  del  bien  inmueble. 

En  este  artículo  se  analizara  dicho  problema,  ademas 
se  expondrán  las  normas  legales  aplicables  al  caso  v 
por  último,  se  señalarán  algunas  formas  de  resolverlo. 

1.  Descripción  del  Problema 

Como  se  expuso  anteriormente,  el  problema  deriva 
de  la  disposición  legal  contenida  en  el  artículo  5  inciso 
4  de  la  ley  del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles, 
Decreto  15-98  del  Congreso  de  la  República,  que 
establece  que  el  valor  fiscal'  de  un  bien  inmueble  se 
actualiza  por  los  nuevos  valores  consignados  en  el 


1  Abogado  v  Notario.  Graduado  en  la  Universidad  Francisco  Marroquín. 

2  Utilizamos  el  término  adjudicación  judicial  para  distinguirla  de  una  adjudicación  en  pago  que  no  sea  judicial.  Al  referirse  a  la 
adjudicación  en  page  >,  la  Enciclopedia  Jurídica  Omeba  consigna,  "En  cunnto  ni  cumplimiento  de  las  obligaciones,  hay  que  distinguir:  In 
adjudicación  de  bienes  al  acreedor  por  acto  voluntario  y  por  neto  forzoso".  { Enciclopedia  Jurídica  Omeba.  Tomo  I.  A.  Editorial  Driskill, 
S.A.).  En  este  artículo  nos  referiremos  específicamente  a  la  adjudicación  por  acto  forzoso. 

3  Cuando  nos  referimos  a  valor  fiscal  de  un  bien  inmueble,  hacemos  referencia  a  aquel  valor  por  el  cual  se  liquida  el  Impuesto  Único 
sobre  Inmuebles. 


12 


Derecho 


aviso  notarial  a  que  dé  lugar  la  enajenación  o  trans- 
ferencia por  cualquier  título  del  bien  inmueble. 

Para  entender  dicha  norma  es  necesario  que 
comprendamos  la  finalidad  detrás  de  la  misma,  y  tiene 
que  ver  con  el  pago  del  Impuesto  Único  sobre 
Inmuebles. 

El  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles  es  un  impuesto 
que  grava  la  propiedad  sobre  los  bienes  inmuebles. 
El  impuesto  se  determina  aplicando  la  tasa  a  la  base 
imponible,  constituyendo  la  base  imponible  el  valor 
por  el  cual  está  registrado  el  bien  inmueble  en  los 
registros  del  ente  administrador  del  tributo,  que 
puede  ser  la  Dirección  de  Catastro  y  Avalúo  de  Bienes 
Inmuebles  o  las  distintas  Municipalidades  del  país 
autorizadas  para  administrar  el  impuesto.  Este  valor 
está  contenido  en  lo  que  se  conoce  comúnmente 
como  la  matrícula  fiscal. 

Este  último  punto  es  importante  considerarlo,  pues 
la  finalidad  detrás  de  la  disposición  legal  analizada, 
es  que  el  valor  al  que  esté  registrado  un  bien  inmue- 
ble no  sea  un  valor  estático,  sino  sea  un  valor  que  se 
actualice  conforme  aumenta  el  valor  comercial  del 
inmueble,  es  decir,  que  el  valor  registrado  del  bien 
inmueble  refleje  dentro  de  lo  posible  su  valor  real. 

1  )enrn  >  de  ese  orden  de  ideas,  es  que  una  de  las  formas 
más  razonables  para  que  se  actualice  el  valor  fiscal  de 
un  bien  inmueble,  es  que  ese  nuevo  valor  sea  el  que 
libremente  le  asignen  las  partes  en  algún  contrato. 
Este  valor  llega  al  conocimiento  de  la  Administra- 
ción Tributaria  por  medio  del  aviso  notarial  que  esta 
obligado  a  dar  el  notario  en  todo  contrato  de 
enajenación,  donación,  unificación  o  desmembración 
de  bienes  inmuebles,  según  lo  dispone  el  artículo  43 
de  la  Ley  del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles. 

El  problema  surge  debido  a  que  el  monto  por  el  cual 
se  hace  una  adjudicación  judicial  en  pago,  no  es  un 
monto  que  libremente  asignen  las  partes,  sino  que  es 
el  monto  resultante  de  la  liquidación  de  la  deuda  que 
origino  b  ejecución,  y  por  las  circunstancias  y  debi- 
do a  los  tactores  que  se  expondrán  adelante,  mikh.is 
veces  el  monto  resultante  de  la  liquidación  de  la  deuda 
sobrepasa  el  valor  por  el  que  micialmente  se  taso  al 
bien  inmueble. 

Al  operarse  el  aviso  notarial  en  la  matrícula  fiscal  de 
la   Dirección  de  Catastro  y  Avalúo  de   Bienes 


Inmuebles  o  de  la  Municipalidad  respectiva, 
automáticamente  se  eleva  el  valor  fiscal  del  bien  in- 
mueble, dando  como  resultado,  que  la  base  imponible 
del  impuesto,  ahora  este  constituida  por  un  valor 
superior  a  lo  que  comercialmente  vale  el  bien  inmue- 
ble. 

1.1        Los  Principios  de  Justicia  Tributaria  y 
Equidad  Tributaria 

Los  principios  tributarios  de  justicia  tributaria  y 
equidad  tributaria  se  encuentran  consagrados  en  los 
artículos  239  y  243  de  la  Constitución  Política  de  la 
República. 

Al  efecto  el  artículo  239  de  la  Constitución  Política 
de  la  República  establece,  "Corresponde  con 
exclusividad  al  Congreso  de  la  República,  decretar 
impuestos  ordinarios  y  extraordinarios,  arbitrios  y 
contribuciones  especiales,  conforme  a  las  necesidades  del 
Estado  y  de  acuerdo  a  la  equidad  y  justicia  tributaria, 
asi  como  determinar  las  bases  de  recaudación, 
especialmente  las  siguientes:  a)  El  hecho  generador  de  la 
relación  tributaria;  b)  Las  exenciones;  c)  El  sujeto  pasivo 
del  tributo  y  la  responsabilidad  solidaria;  d)  La  base 
imponible  y  el  tipo  impositivo;  e)  Las  deducciones,  los 
descuentos,  reducciones)'  recargos;  y  f)  Las  infracciones  y 
sanciones  tributarias.  Son  nulas  ipso  jure  las  disposicio- 
nes, jerárquicamente  inferiores  a  la  ley,  que  contradigan 
o  tergiversen  las  normas  legales  reguladoras  de  las  bases 
de  recaudación  del  tributo.  Las  disposiciones  reglamen- 
tarias no  podrán  modificar  dichas  bases  y  se  concretarán 
a  normar  lo  relativo  al  cobro  administrativo  del  tributo  y 
establecer  los  procedimientos  que  faciliten  su 
recaudación.".  (El  subrayado  es  nuestro). 

Por  su  parte,  el  artículo  243  del  cuerpo  legal 
anteriormente  citado  establece,  "El  sistema  tributario 
debe  ser  justo  y  equitativo.  Para  el  efecto  las  leyes 
tributarias  serán  estructuradas  conforme  al  principio  de 
capacidad  de  pago.  Se  prohiben  los  tributos  confisca  tioios 
y  la  doble  o  múltiple  tributación  interna.  Hay  doble  o 
múltiple  tributación,  cuando  un  mismo  hecho generador 
atribuible  al  mismo  sujeto  pasivo,  es  gravado  dos  0  mas 
veces,  por  uno  o  ntái  sujetos  con  poder  tributario  v  por  el 
mismo  evento  o  periodo  de  imposición.".  (El  subrayado 
en  nuestro). 

1-11  principio  de  |iistiu.i  tributaria,  como  su  nom- 
bre lo  indica,  comprende  a  su  vez  varios  princi- 
pios cuya  finalidad  es  lograr  la  justicia  en  el  cam- 
po de  la  tributación.   En  específico,  la  justicia 


La  adjudicación  en  pago  ... 


13 


tributaria  implica  que  los  tributos  tengan  que  He- 
nar exigencias  de  igualdad  v  equidad. 

Por  su  parte  la  equidad  tributaria  pretende  lograr  que 
los  tributos  o  las  cargas  fiscales  fijadas  no  sean 
exageradas.  La  equidad  comprende  a  su  vez  las 
garantías  de  razonabilidad  v  de  la  propiedad;  así  será 
inequidad  tributaria,  entre  otras,  la  falta  de 
razonabilidad  en  las  bases  impositivas  o  la  violación 
al  derecho  de  propiedad. 

2.        Normas  Legales  Aplicables  al  Caso 

2.1        El  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles 

2.1.1.  Generalidades 

El  Impuesto  Único  Sobre  Inmuebles,  esta  regulado 
en  el  Decreto  15-98  del  Congreso  de  la  República. 
Este  impuesto  tiene  como  hecho  generador,  la 
propiedad  sobre  los  bienes  inmuebles.  Ks  decir,  que 
el  impuesto  se  genera  por  ser  propietario  de  algún 
bien  inmueble.  Al  efecto,  el  artículo  1  de  dicha  lev 
establece,  "Se  establece  un  impuesto  único  anual,  sabir 
el  valor  de  los  bienes  inmuebles  situados  en  el  territorio  de 
la  República. " 

La  base  imponible  o  impositiva'1  del  impuesto,  la 
constituyen  los  valores  de  los  distintos  bienes 
inmuebles  que  pertenezcan  a  un  mismo 
contribuyente  en  calidad  de  sujeto  pasivo  del 
impuesto  (Artículo  4  lev  del  Impuesto  Único  sobre 
Inmuebles).  Esta  base  imponible,  para  efectos 
prácticos,  la  constituye  el  valor  a  los  que  estén 
registrados  los  bienes  inmuebles  en  la  matrícula  fis- 
cal de  la  Dirección  de  Catastro  v  Avalúo  de  Bienes 
Inmuebles  o  de  la  Municipalidad  respectiva. 


La  liquidación  del  impuesto  la  formula  el  ente  admi- 
nistrador del  impuesto,  sobre  el  valor  en  que  están 
registrados  los  bienes  inmuebles  en  la  matricula  fis- 
cal5 .  Al  efecto  el  artículo  20  de  la  ley  del  Impuesto 
Único  sobre  Inmuebles  establece,  "L«  liquidación  del 
impuesto  la  formula  el  ente  administrador  con  base  en  el 
registro  de  la  matricida  fiscal  que  lleva  para  el  efecto 
i...). "."  De  allí  deriva  la  importancia  que  tiene  el  valor 
con  que  está  registrado  un  bien  inmueble  en  los  re- 
gistros del  ente  administrador  del  impuesto,  por  cuan- 
to este  valor  servirá  para  determinar  el  monto  del 
impuesto. 

Para  electos  del  problema  que  se  discute  en  este 
artículo,  es  importante  señalar  que  la  Lev  del 
Impuesto  Único  sobre  Inmuebles  no  establece  un 
procedimiento  para  disminuir  el  valor  fiscal  de  los 
bienes  inmuebles  cuando  éstos  están  sobrcvaluados" . 
Si  de  un  avalúo  técnico  practicado  a  requerimiento 
del  propietario  del  bien  inmueble,  resultara  un  valor 
menor  del  consignado  en  la  matrícula  fiscal,  este 
nuevo  valor  no  sería  operado.  8 

I  .a  ley  del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles,  sí  regula 
un  procedimiento  para  disminuir  el  valor  fiscal  de 
los  bienes  inmuebles,  pero  este  procedimiento  es 
específicamente  para  los  casos  en  que  la  disminución 
del  valor  del  bien  inmueble  proviene  de  deterioro  en 
el  mismo.  Al  efecto  el  artículo  7  de  la  lev  del  Impuesto 
Único  sobre  Inmuebles  establece  que,  "En  caso  de 
que  un  inmueble  sufriere  deterioro  que  produzca 
disminución  parcial  de  su  valor,  por  causas  comprobables, 
el  propietario  podrá  presentar  la  solicitud  al  ente 
administrador,  para  que  se  verifique  el  valor  de  la 
matrícula,  una  vez  verificados  los  hechos.  Los  gastos  del 
avalúo  deberán  ser  pagados  por  el  interesado. ". 


"  La  base  imponible  representa  uno  de  los  elementos  constitutivos  del  hecho  imponible  v  responde  a  leí  necesidad  de  cuaiitificar  dicho  presupuesto 

de  hecho  a  fin  de  aplicar  sobre  esa  cantidad  el  porcentaje  o  la  escala  progresiva  cuya  utilización  dará  como  resultado  el  importe  del  impuesto 

(...).  La  base  imponible  puede  consistir  en  cualquier  parámetro,  tal  como:  peso,  volumen,  unidades  o  valor  monetario  {...)".  (Jarach,  Diño. 

Finanzas  Públicas  y  Derecho  Tributario.  Editorial  Abeledo-Perrot.  Segunda  Edición.  Pág.  388). 

La  matrícula  fiscal  básicamente  consiste  en  el  catastro  y  registro  fiscal  de  los  bienes  inmuebles.  Al  efecto  el  artículo  15  de  la  ley  del 

Impuesto  Único  sobre  Inmuebles  establece,  "La  Dirección  debe  elaborar  y  mantener  actualizado  el  catastro  y  registro  fiscal  de  los  bienes 

inmuebles  ck  todo  cltaiitorio  de  la  República,  bajo  el  sistema  del  folio  real  y  establecer  sistemas  de  valuación  determinando  el  justiprecio  de 

los  mismos  para  efectos  impositivos,  de  conformidad  con  el  manual  de  avalúos  debidamente  actualizado. " 

Este  es  un  impuesto  que  es  determinado  y  liquidado  de  oficio,  va  que  es  el  ente  administrador  del  tributo   quien  determina  el 

importe  tributario  de  acuerdo  a  los  valores  registrados  de  los  inmuebles  en  matricula  fiscal  o  en  catastro. 

Esta  idea  es  concordante  con  la  idea  que  la  tierra  no  se  puede  depreciar.  Al  efecto,  en  la  lev  del  Impuesto  sobre  la  Renta,  en  ningún 

caso  se  admite  depreciación  sobre  el  valor  de  la  tierra. 

Al  efecto  la  parte  conducente  del  artículo  5  de  la  Ley  del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles  al  referirse  a  los  nuevos  valores 

resultantes  de  las  4  formas  de  actualización  del  valor  fiscal,  establece,  "Cuando  los  valores  consignados  en  los  numerales  anteriores,  sean 

menores  a  los  valores  registrados  en  la  matricula  fiscal,  no  serán  operados  por  la  Dirección  o  la  municipalidad  respectiva." 


14 


Derecho 


La  falta  de  un  procedimiento  para  disminuir  el  valor 
BscaJ  de  los  bienes  inmuebles  cuando  éstos  estén 
sobre  valuados,  hace  que  el  problema  que  analizamos 
en  este  artículo  no  pueda  ser  corregido. 

2.1.2.  Actualización  del  Valor  Fiscal  de  los  Bienes 
Inmuebles 

La  actualización  del  valor  fiscal  de  un  bien  inmueble, 
como  su  nombre  lo  indica,  es  el  procedimiento  que 
se  utiliza  para  que  de  tiempo  en  tiempo  se  actualicen 
los  valores  a  los  que  están  registrados  los  bienes 
inmuebles. 


Como  establece  el  numeral  cuarto  de  la  norma  ante- 
riormente citada,  uno  de  los  métodos  por  medio  del 
cual  se  actualiza  el  valor  de  los  bienes  inmuebles,  es 
por  medio  de  los  nuevos  valores  consignados  en  el 
aviso  notarial  que  dé  lugar  la  enajenación  o  transfe- 
rencia de  bienes  inmuebles  por  cualquier  título.  Al 
establecer  dicha  norma,  "enajenación  o  transferencia 
de  bienes  inmuebles  por  cualquier  título",  compren- 
de entre  otras  operaciones,  la  transferencia  de  un  bien 
inmueble  derivada  de  una  adjudicación  en  pago.  De 
esa  forma,  la  adjudicación  en  pago  queda  compren- 
dida como  uno  de  los  mecanismos  mediante  el  cual 
se  actualiza  el  valor  fiscal  de  los  bienes  inmuebles. 


Existen  cuatro  métodos  para  actualizar  el  valor  fiscal 
de  los  bienes  inmuebles,  a  saber:  El  autoavalúo,  el 
avalúo  directo  que  practique  o  apruebe  la  Dirección 
de  Catastro  v  Avalúo  de  Bienes  Inmuebles  o  la 
Municipalidad  respectiva,  el  avalúo  técnico  y  por 
último,  los  nuevos  valores  consignados  en  el  aviso 
notarial. 

Al  efecto  establece  el  artículo  5  de  la  ley  del  Impuesto 
l'mco  sobre  Inmuebles,  "£/  valor  de  un  inmueble  se 
determina:  I.  Por  autoavalúo  presentado  por  los 
contribuyentes  confirme  a  las  condiciones  a  que  se  refiere 
esta  ley;  2.  Por  avalúo  directo  de  cada  inmueble,  que 
practique  o  apruebe  la  Dirección  o  en  su  caso  la 
municipalidad  cuando  ya  este  administrado  el  impuesto, 
conftmiie  el  manual  de  avalúos  elaborado  por  el  Ministerio 
de  Finanzas  Públicas  y  mediante  los  procedimientos 
previamente  aprobados  por  el  Concejo  Municipal;  3.  Por 
arabio  técnico  practicado  por  valuador  autorizado  por  la 
Dirección  a  requerimiento  del  propietario;  este  avalúo 
deberá  presentarse  en  certificación  bajo  juramento, 
finuado  por  el  propietario  o  su  representante  legal  y  el 
valuador  autorizado;  y,  4.  Por  nuevos  valores  consignados 
en  el  aviso  notarial  a  que  dé  lugar  la  enajenación  o 
transferencia  por  cualquier  título  de  bienes  inmuebles. 
Cuando  los  valores  consignados  cu  los  numerales 
anteriores,  sean  menores  a  los  valores  registrados  cu  la 
matrícula  fiscal,  no  serán  operados  por  la  Dirección  o  la 
municipalidad  respectiva. ". 


2.2        La  Adjudicación  en  Pago 

La  adjudicación  en  pago  en  un  proceso  judicial,  opera 
como  el  derecho  que  tiene  el  ejecutante  de  solicitar 
que  en  pago  de  la  deuda,  se  le  transfieran  en 
propiedad  los  bienes  inmuebles  que  constituyen  la 
garantía  hipotecaria.  Funciona  como  el  mecanismo 
mediante  el  cual  y  en  virtud  de  la  deuda  que  se  cobra, 
se  transfieren  en  propiedad  los  bienes  al 
ejecutante. 

La  adjudicación  en  pago  es  una  consecuencia  natural 
de  las  garantías  de  realización  de  valor1',  ya  que  a 
falta  de  pago  de  la  obligación,  el  acreedor  tiene  el 
derecho  de  promover  la  venta  judicial  de  los  bienes 
y  en  pago  de  la  deuda,  adjudicarse  los  bienes 
hipotecados. 

El  derecho  que  tiene  el  ejecutante  a  la  adjudicación 
en  pago,  se  encuentra  regulado  en  el  artículo  318  del 
Código  Procesal  Civil  v  Mercantil,  de  la  siguiente 
forma,  "Si  el  día  señalado  para  el  remate  no  hubiere 
postores  por  el  setenta  por  ciento,  se  señalara  nueva  au- 
diencia para  la  subasta,  por  la  base  del  sesenta  por  ciento, 
y  así  continuara  bajando  cada  vez  cu  un  diez  por  ciento. 
Si  llenare  el  caso  de  que  ni  por  el  diez  por  ciento  baya 
habido  comprador,  se  hará  un  ultimo  señalamiento,  v  será 
admisible  entonces  la  mejor  postura  que  se  liana,  cual- 
quiera que  sea.  En  cualquier  caso,  el  ejecutante  tiene  el 


inc  .i  Ka  derechos  reales  de  realización  de  \  .il< >r  como  aquellos  que,  "i     I  otorgan  n  >/<  titularla  facultad dt  exigir  o  de 

poner  la  enajenación  de  una  cota  para  obtener  el  valor  pecuniario  de  la  mama  i  que,  correlativamente,  colocan  al  propietario  en  non  ñtuacüSn 

dente  al  ejercicio  de  aquella  facultad  <     I   II  carácter  real  il>  /<«/»>  esto¡  derechos,  resulta  de  que  (...)  mjetan  detecta  t 

mente  lo  bu  que  te  imponen,  cualquiera  que  tea  m  poseedor,  al  cumplimiento  de  la  obligación  para  cuya  teguridad  fueron 

directa  t  inmediata  y recae  sóbrelos  bienes mismos  >     I      [D(a  Picazo,  Luis.  Fundamentos  de  Derecho  Civil 

I'-iiruii.-i  [.Las  Relacione» Obligatorias  Editorial»  ¡vitas.  Madrid  1996.  Quinta  Edición.  Págs.  99-100). 


La  adjudicación  en  pago  ... 


15 


derecho  de  pedir  que  se  le  adjudiquen  cu  pago  los  bienes 
objeto  del  remate,  por  ¡a  base  fijada  para  este,  debiendo 
abonar  la  diferencia  si  la  hubiere.  " 

Posteriormente  a  la  declaración  judicial  de  que  los 
bienes  se  adjudican  en  pago  al  ejecutante,  es  necesa- 
rio formalizar  la  adjudicación  en  pago  por  medio  (.le- 
la correspondiente  escritura  publica.  Esta  escritura 
debe  ser  otorgada  por  el  propietario  del  bien  inmue- 
ble, pero  en  su  rebeldía  puede  ser  otorgada  por  el 
juez  que  tramita  la  ejecución. 

2.3.       Valor  por  la  que  se  hace  una 
Adjudicación  en  Pago 

Es  importante,  llegado  este  momento,  establecer  cual 
es  el  valor  o  monto  que  se  consigna  en  el  contrato 
que  contiene  la  adjudicación  en  pago.  Dicho  monto 
es  la  cantidad  resultante  de  la  liquidación  de  la  deuda 
que  origino  la  ejecución.  Esto  es  así,  por  cuanto  el 
bien  inmueble  dado  en  garantía,  responde  por  el 
monto  de  la  deuda,  más  intereses,  intereses 
moráronos,  recargos,  gastos  \  costas. 

Es  común  entre  los  notarios,  consignar  en  el  contra- 
to donde  se  constituye  una  hipoteca  para  garantizar 
una  obligación  dineraria,  el  siguiente  texto:  "En ga- 
rantía del  pago  del  capital,  intereses,  comisiones,  costas, 
gastos  de  cobranza  v  cualesquiera  otras  obligaciones  cxi- 
giblcs  en  virtud  de  la  lev  y  de  este  contrato  se  constituye 
hipoteca  sobre  el  bien  inmueble  . .  ".  1  )e  ese  mi  >do,  cuan- 
do se  hace  la  liquidación  de  la  deuda,  que  compren- 
de todos  los  rubros  arriba  indicados,  el  monto  resul- 
tante de  la  liquidación  es  el  que  se  le  asigna  a  la  adju- 
dicación en  pago,  ya  que  en  teoría,  el  bien  inmueble- 
hipotecado  responde  por  la  sumatoría  de  todas  esas 
cantidades1". 

Sobre  la  liquidación  de  la  deuda,  el  artículo  319  del 
Código  Procesal  Civil  y  Mercantil  establece,  uPrac- 
ticado  el  remate,  se  hará  la  liquidación  de  la  deuda  con 
sus  intereses  y  regulación  de  las  costas  causadas  al  eje- 
cutante, y  el  juez  librará  orden  a  cargo  del  subastador, 
conforme  a  los  términos  del  remate.  Los  gastos  judicia- 
les y  de  depósito,  administración  c  intervención  v  los  de- 
más que  origine  el  procedimiento  ejecutivo,  será  a  cargo 


del  deudor  y  se  pagaran  de  preferencia  con  el  precio  del 
remate,  siempre  que  hayan  sido  necesarios  o  se  hubieren 
¡iccho  con  autorización  judicial.  " 

l 'no  de  los  rubros  comprendidos  dentro  de  la 
liquidación  es  el  de  las  costas.  Establece  el  Código 
Procesal  Civil  v  Mercantil  que  el  juez  tiene  la  facultad 
de  condenar  a  la  parte  vencida  al  reembolso  de  las 
a  >st.\s  a  favor  de  la  otra  parte.  Al  efecto  dicho  artículo 
al  regular  la  carga  de  las  C(  istas  establece,  "Cada parte 
sera  directamente  responsable  de  hs gastos  que  se  ocasionen 
por  los  actos  que  lleve  a  cabo  y  por  los  que  pida,  debiendo 
anticiparlos  cuando  asi  lo  establezca  la  lev.  En  caso  de 
condenación  cu  costas,  la  parte  condenada  indemniza- 
rá a  la  otra  de  todos  los  gastos  necesarios  que  hubiere 
hecho. " 

Por  su  parte  el  artículo  578  del  Código  Procesal 
Civil  v  Mercantil  regula  lo  relacionado  a  las  costas 
reembólsateles.  Al  efecto  establece,  "Son  costas  re- 

cmbolsables:  el  valor  del  papel  sellado  y  timbres  fisca- 
les, los  honorarios  del  abogado  director,  de  los  notarios, 
procuradores,  expertos,  depositarios  e  interventores;  las 
cansadas  por  embargos,  despachos,  edictos,  publicacio- 
nes, certificaciones,  inventarios;  las  inscripciones  en  los 
registros;  la  indemnización  a  los  testigos  por  el  tiempo 
que  hubieren  invertido  y  los  gastos  de  viaje.  Las  dili- 
gencias judiciales  no  causarán  gastos  personales,  a 
menos  que  sean  por  motivo  de  viaje,  pago  de  vehículos, 
de  transporte,  o  comunicaciones;  compra  de  sustancias 
u  otros  artículos  que  fueren  necesarios  para  la  averi- 
guación de  algún  hecho.  " 

( '( uno  se  consigna  en  la  norma  anteriormente  citada, 
uno  de  los  rubros  que  comprenden  las  costas 
recmbolsables,  es  el  pago  de  los  honorarios  del 
abogado  director  del  proceso. 

Los  honorarios  del  abogado  director,  se  cobran  a  la 
parte  condenada  conforme  el  Arancel  de  Abogados, 
Arbitros,  Procuradores,  Mandatarios  Judiciales,  Ex- 
pertos, Interventores  y  Depositarios,  Decreto  111- 
96  del  Congreso  de  la  República,  el  cual  en  su  artículo 
1  establece  que,  "Los  abogados,  arbitros,  procuradores, 


10  Decimos  que  el  bien  hipotecado  responde  en  teoría  por  todos  estos  valores,  ya  que  en  un  estado  normal  de  cosas  asi  debería  ser  La 
persona  encargada  de  evaluar  el  riesgo  del  crédito  v  de  la  garantía,  debería  considerar  todas  las  circunstancias  que  acompañan  el 
cumplimiento  de  la  obligación  v  en  ese  sentido,  ser  capaz  de  tasar  adecuadamente  el  valor  por  el  que  responde  la  garantía.  No 
obstante,  bajo  las  circunstancias  actuales  en  Guatemala,  muchas  veces  es  difícil  hacer  acertadamente  dicho  cálculo.  Principalmente 
por  el  excesivo  tiempo  que  toma  en  llevar  a  cabo  una  ejecución  hipotecaria,  aunado  a  los  altos  intereses  de  los  créditos,  hacen  que 
muchas  veces  los  intereses  e  intereses  moratorios  al  momento  de  la  liquidación  de  la  deuda,  sobrepasen  el  monto  del  capir.il, 
situación  que  es  difícil  si  no  imposible  prever  en  el  análisis  del  crédito. 


16 


Derecho 


mandatarios  judiciales,  expatos,  interventores  y  deposi- 
tarios, asi  como  las  personas  que  soliciten  sus  servicios  pro- 
fesionales son  libres  para  contratar  sobre  honorarios  y  con- 
diciones de  pago,  pero  en  ningún  caso  el  monto  que  se 
pacte  podrá  ser  menor  de  lo  establecido  en  esta  ley.  A 
falta  de  convenio,  los  honorarios  se  regularán  conforme  a 
este  arancel." 

Por  lo  general  los  honorarios  del  abogado  se  liquidan 
conforme  al  arancel  de  abogados,  lo  que  provoca  que 
este  rubro  sea  una  parte  sustancial  del  monto  de  la 
totalidad  de  la  liquidación. 

La  sumatoria  de  todos  estos  rubros,  que  como  vimos 
incluyen  capital,  intereses,  intereses  moratorios, 
recargos,  gastos  y  costas,  que  a  su  vez  comprenden 
honorarios  profesionales,  es  por  lo  que  se  hace  la 
liquidación  de  la  deuda.  Por  lo  que  es  razonable,  que 
muchas  veces  el  monto  resultante  de  la  liquidación 
de  la  deuda  sea  mayor  al  valor  comercial  del  bien 
inmueble. 

3.  Posibles  Soluciones 

Es  oportuno  ahora,  que  consideremos  algunas 
posibles  soluciones  al  problema  que  se  analiza. 

3.1   Aviso  Circunstanciado  del  Notario 

Como  se  expuso  anteriormente  la  obligación  del 
ik  >tari( )  de  presentar  el  aviso  a  la  Dirección  de  Catastro 
v  Avalúo  de  Bienes  Inmuebles  o  a  la  Municipalidad 
respectiva,  está  contenida  en  el  artículo  43  de  la  Ley 
del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles. 

Al  electo  el  artículo  43  de  la  ley  del  Impuesto  Único 
sobre  Inmuebles,  en  su  parte  conducente  establece, 
"Con  el  objeto  de  posibilitar  un  mejor  cumplimiento  de 
las  obligaciones  de  determinación,  control  y  pago  del  im- 
puesto, los  Notarios,  al  autorizar  instrumentos  públicos 
que  contengan  contratos  de  compraventa  o  traspaso  de 
bienes  inmuebles,  deberán,  dentro  del  plazo  de  quince 
días  de  la  fecha  de  autorización  de  la  escritura,  dar  aviso 
a  la  Dirección  General  de  Catastro  v  Avalúo  de  Bienes 
Inmuebles  o  a  /</*  municipalidades  respectivas  v  ademas 
cumplir  con  las  normas  siguientes  (...).".  Este  art  ículi  >, 
continúa  estableciendo  un  listado  de  datos  que  debe 
tener  el  aviso  del  notario. 


aviso  notarial,  consideramos  que  esto  no  obsta,  para 
que  en  el  caso  de  una  adjudicación  judicial  en  pago, 
el  notario  dé  un  aviso  circunstanciado  exponiendo  al 
ente  administrador  del  tributo  los  pormenores  del 
caso.  Dicho  aviso  notarial  debe  contener  el  detalle 
de  todos  los  montos  que  comprendieron  la 
liquidación  de  la  deuda,  para  efecto  que  el  ente 
administrador  del  tributo,  opere  el  aviso  únicamente 
sobre  el  valor  de  la  deuda  y  sus  intereses  y  no  por 
todo  el  valor  de  la  liquidación  de  la  deuda. 

3.2  Inconstitucionalidad  en  Caso  Concreto 

Consideramos  que  la  situación  que  se  analiza  puede 
ser  impugnada  por  la  vía  de  la  inconstitucionalidad 
en  caso  concreto.  Dicha  inconstitucionalidad,  debe 
fundamentarse  en  el  hecho  de  la  violación  de  los 
principios  constitucionales  de  justicia  y  equidad 
tributaria. 

Con  los  medios  de  prueba  adecuados,  como  sería  la 
presentación  del  detalle  de  la  liquidación  de  la  deuda 
y  los  respectivos  avalúos,  aunado  a  la  inexistencia  de 
un  procedimiento  para  disminuir  el  valor  del  bien 
inmueble,  consideramos  que  la  inconstitucionalidad 
debería  ser  declarada  con  lugar,  y  en  consecuencia, 
no  aumentarse  el  valor  del  bien  inmueble. 

3.3  Reforma  a  la  ley 

A  nuestro  juicio,  la  solución  más  razonable  sería  que 
se  modificara  la  ley  del  Impuesto  Único  sobre 
Inmuebles  para  efectos  de  establecer  un  mecanismo 
mediante  el  cual  se  pudiera  disminuir  el  valor  de  los 
bienes  inmuebles.  Este  procedimiento  debe 
contemplar  mecanismos  de  supervisión  por  medio 
del  cual  varios  técnicos  valuadores  puedan  determi- 
nar el  valor  de  mercado  de  los  bienes  muebles. 

Conclusiones 

Consideramos  que  hemos  logrado  transmitir  al  lec- 
tor el  hecho  que  la  situación  que  se  analiza  es  a  todas 
luces  violatoria  a  los  principios  de  justicia  y  equidad 
tributaria,  por  cuanto  no  es  razonable,  justo  y 
equitativo  que  la  base  del  Impuesto  Único  sobre 
Inmuebles  la  constituya  un  valor  que  es  superior  al 
valor  de  mercado  del  bien  inmueble. 


No  obstante  que  la  norma  anteriormente  citada  es- 
tablece una  sene  de  datos  que  deben  contener  el 


Dicha  situación  debe  ser  cambiada,  sino,  el  notario 

haciendo  uso  de  los  medios  legales  que  le  conceden 


La  adjudicación  en  pago 


17 


las  leves  debe  idear  los  medios  para  que  esta  situa- 
ción no  se  produzca.  Y  si  llega  a  producirse  el  aboga- 
do debe  activar  los  medios  legales  a  su  alcance  para 
que  la  situación  se  revierta. 

Consideramos,  no  obstante,  que  la  mas  justa  solución 
al  problema  seria  establecer  un  procedimiento  para 
la  disminución  del  valor  fiscal  de  los  bienes  inmuebles. 
Este  procedimiento  permitiría  disminuir  el  valor  de 
los  mismos,  cuando  estén  sobrevaluados  por  una 
adjudicación  en  pago. 

Bibliografía 

Libros 

Aguirre  Godoy,  Mario.  Derecho  Procesal  Civil. 
Tomo  II.  Volumen  1".  Facultad  de  Ciencias  Jurídicas 
v  Sociales  de  Guatemala,  Guatemala,  C.A.  (1992) 

Jarach,  Diño.  Finanzas  Públicas  y  Derecho  Tribu- 
tario. Editorial  Abclcdco-Pcrrot-  Segunda  Edición. 

García  Vizcaíno,  Catalina.  Derecho  Tributario. 
Tomo  I.  Parte  General.  Editorial  Depalma. 


González,  Ensebio  y  Lejeune,  Ernesto.  Derecho 
Tributario  I.  Plaza  Universitaria  Ediciones. 

Palacio,  Lino  Enrique.  Manual  de  Derecho  Proce- 
sal Civil.  Tomo  II.  Editorial  Abeledo-Perrot.  Decima 
Edición  Actualizada. 

Salas,  Osear  A.  Derecho  Notarial  de  Centroamérica 
y  Panamá.  Editorial  Costa  Rica. 

Disposiciones  Legales 

Ley  del  Impuesto  Único  sobre  Inmuebles.  Decreto 
Lev  15-9.X  del  Congreso  de  la  República. 

Código  de  Notariado.  Decreto  314  del  Congreso 
de  la  República  v  sus  reformas. 

Código  Procesal  Civil  y  Mercantil.  Decreto-Ley 
107. 

Arancel  de  Abogados,  Arbitros,  Procuradores, 
Mandatarios  Judiciales,  Expertos,  Interventores 
y  Depositarios.  Decreto  1 1 1-96  del  Congreso  de  la 
República 


"  TRATAR  CON  EL  HOMBRE  POR  LA  FUERZA 

RESULTA  TAN  IMPRÁCTICO,  COMO  TRATAR 

CON  LA  NATURALEZA  POR  PERSUASIÓN" 


( Ayn  Rand  ) 


]  8  Derecho 


"LA  MAYOR  PARTE  DE  LA  GENTE  SE  TROPIEZA, 

EN  ALGÚN  MOMENTO  DE  SU  VIDA,  CON  LA 

VERDAD.   LA  MAYORÍA  SALTA,  SE  SACUDE  Y  SE 

APRESURA  A  SEGUIR  ADELANTE  COMO  SI  NADA 

HUBIESE  PASADO." 

(SirWinstonChurchill) 


CARLOS  ALBERTO  GONZÁLEZ  CASTELLANOS  ' 

La  Propiedad  en  el  Fideicomiso 
-Análisis  Histórico  Legal- 


Sumario: 

Motivación  de  este  artículo 
Orígenes  del  Fideicomiso 
hl  Tnist 

I..i  Incorporación  del  "Trust"  .1  las  Legislaciones 
Influenciadas  por  el  Derecho  Romano-Germánico. 
Principales  teorías  que  tratan  de  explicar  la  institu- 
ción del  fideicomiso,  .1  la  luz  de  los  principios  de  las 
legislaciones  influenciadas  por  el  derecho  romano. 
Teoría  del  Mandato. 
Teoría  del  Patrimonio  Afectación. 
El  fideicomiso  en  Guatemala. 
II  I  ideicomiso  previo  .1  su  regulación  por  el  Código 
Civil  1964. 

Kl  fideicomiso  en  el  Código  Civil  ele  1964  v  sus 
reformas  de  1965. 

El  fideicomiso  en  el  Código  de  ( Comercio  de  1971. 
Balance  Final. 
Bibliografía. 


1 

1.1 

2. 


3.1 

3.2 

4. 
4  1 

4.2 

4.3 
5. 


Motivación  de  este  artículo 

Previo  a  entrar  en  las  consideraciones  propias  de  este 
artículo,  expondremos  el  motivo  que  nos  mueve  a 
hacerlo  v  la  finalidad  que  perseguimos. 

El  fideicomiso  que  conocemos,  no  es  una  figura 
jurídica  propia  de  países  con  regímenes  jurídicos 
influenciados  por  el  derecho  romano-germánico,  sino 
es  una  figura  jurídica  que  nace  en  el  derecho 
anglosajón.2  Este  hecho  tiene  consecuencias  en 
extremo  importantes,  porque  los  orígenes  de  esta  fi- 
gura surgen  y  se  desarrollan  en  un  régimen  jurídico 
totalmente  distinto  al  régimen  del  derecho  romano- 
germánico. 


AJ  traspasarse  esta  figura  jurídica  a  legislaciones 
influenciadas  por  el  derecho  romano-germánico,  era 
lógico  que  la  figura  del  fideicomiso  sufriera  un 
proceso  de  adaptación  bastante  difícil,  siendo 
necesario  encontrar  los  medios  legales  v  figuras 
jurídicas  que  hicieran  posible  una  feliz  adaptación 
del  fideicomiso  a  dichas  legislaciones. 

Hl  encontrar  estos  medios  legales  y  figuras  jurídicas 
fue  uíu  labor,  que  si  bien  influenciada  por  la  doctrina, 
correspondió  a  la  legislación  de  cada  país.  De  esa 
forma,  el  fideicomiso  se  incorporo  de  distinta  forma 
en  las  legislaciones  de  cada  país,  regulándose  v 
entendiéndose  de  distinta  manera. 

Nalga  lo  anterior,  para  resaltar  lo  importante  que 
resulta  el  conocimiento  de  la  adaptación  del  fideico- 
miso a  nuestra  legislación,  va  que  este  conocimiento 
nos  servirá  para  conocer  mejor  la  figura  del 
fideicomiso,  su  naturaleza  jurídica  y  su  actual 
regulación. 

Este  artículo  está  principalmente  enfocado  en  el  tema 
de  la  propiedad  en  el  fideicomiso.  Nos  proponemos 
presentar  al  lector  una  reseña  histórica  de  cómo  se 
ha  regulado  lo  concerniente  a  la  propiedad  en  el 
fideicomiso  en  Guatemala.  Este  tema  lo  abordaremos 
a  la  luz  del  análisis  histórico  del  fideicomiso,  a  sus 
antecedentes  doctrinales,  a  la  génesis  de  su  estructura 
legal  y  su  adaptación  a  nuestra  legislación. 

Para  abordar  este  estudio,  utilizaremos  el 
procedimiento  que  se  describe  a  continuación. 
Primero  se  expondrán  los  orígenes  del  fideicomiso. 


Abogado  y  Notario.  Graduado  en  la  Universidad  Francisco  Marroquín.  Master  en  Derecho  Bancario  y  Financiero,  graduado  de 
Queen  Mary  Collage,  University  of  London. 

No  se  debe  inferir  de  esta  afirmación  que  el  fideicomiso  surgió  exclusivamente  en  el  derecho  anglosajón,  ya  que  aún  existe  entre  los 
doctrinarios,  discusión  sobre  si  las  figuras  romanas  influenciaron  en  la  formación  del  trust  anglosajón.  Basta  con  entender  que  el 
fideicomiso  regulado  en  el  Código  de  Comercio,  tiene  sus  antecedentes  en  el  trust  anglosajón. 


20 


Derecho 


Luego  se  expondrá  la  forma  en  que  se  incorporó  el 
fideicomiso  en  las  legislaciones  del  tipo  romano-ger- 
mánico5 ;  exponiendo  las  teorías  y  los  autores  que 
consideramos  que  influyeron  en  mayor  medida  en  la 
regulación  del  fideicomiso  en  Guatemala. 
Posteriormente  se  expondrá  y  se  analizará  la 
regulación  del  fideicomiso  en  Guatemala  en  sus  tres 
etapas,  antes  del  Código  Civil  de  1 964,  en  el  Código 
Civil  de  1964  y  en  el  Código  de  Comercio  vigente. 

1.     Orígenes  del  Fideicomiso 

Es  aceptado  por  la  mayor  parte  de  la  doctrina,  que  el 
fideicomiso  que  conocemos  tiene  sus  antecedentes 
en  la  figura  del  "trust"  anglosajón.  No  obstante,  que 
en  el  derecho  romano  se  conocieron  algunas  figuras 
que  cumplían  las  mismas  finalidades  que  el  "trust", 
éstas  no  influyeron  a  la  formación  del  mismo.4 

1.1      El  "Trust" 

Coinciden  los  autores  consultados,  que  los  orígenes 


del  "trust"  se  encuentran  en  la  figura  del  "use".  Este 
surge  como  mecanismo  de  protección  en  contra  las 
confiscaciones  y  las  leyes  que  prohibían  el  traspaso 
de  la  propiedad  a  las  congregaciones  religiosas. 

Expone  Lepaulle,  "(...)  el  poder  central  todavía  joven 
y  débil  siente  que  dos  fuerzas  se  le  oponen:  las 
congregaciones  religiosas  y  los  feudatarios.  Para  limitar 
la  fuerza  de  las  primeras  utiliza  el  'statue  od  mortmain' 
o  ley  sobre  la  mano  muerta;  para  mantener  a  los  segundos 
bajo  su  imperio,  confisca  los  bienes  de  los  vasallos  que  toman 
las  armas  contra  él.  A  la  fuerza  hay  que  oponer  la  astucia, 
los  monjes  aconsejan  secretamente  a  las  almas  piadosas  y 
caritativas  que  bagan  donaciones  a  terceros  que  se 
inclinan  a  favor  de  las  congregaciones  y  los  nobles,  antes 
de  emprender  la  guerra  contra  el  señor  feudal,  ceden  sus 
fimdos  a  un  amigo  de  confianza  (. . .)  ".  5 

De  esa  forma,  el  "use"  se  va  configurando  como  una 
transmisión  de  tierras,  que  el  propietario  de  las 
mismas  ("settlor")  hace  a  otra  persona  ("feoffe  to 
use"),  en  el  entendido  que  aún  cuando  a  la  persona 


A  lo  largo  del  articulo,  utilizaremos  esta  expresión  para  referirnos  a  aquellas  legislaciones  en  contraposición  a  las  influenciadas  por 

el  common  law. 

Al  efecto  se  expone:  "Algunos  historiadores  han  intentado  demostrar  que  el  origen  del  'trust'  se  encontraba  en  el  'ftdci  commissum'  romano, 

en  tanto  que  otros  han  pretendido  ver  su  origen  en  el  'Trcunhand' 0  'Salmón' germánico.  Si  bien  es  probable  que  una  y  otra  instituciones 
hayan  tenido  cinta  influencia,  parece  sin  embargo  que  ninguna  de  las  dos  ha  sido  determinante,  y  que  haya  que  buscar  juera  del  dominio 
juridico  el  origen  profundo  de  los  'trusts'.  ".  (Lepaulle,  Pierre.  Tratado  Teórico  y  Práctico  de  los  Trusts.  Editorial  I'orrúa,  S.A.  Pag. 
1 2  ;  "El  origen  preciso  de  los  usos  constituye  uno  de  los  problemas  más  controvertidos,  todavía  insolutos,  de  la  historia  del  derecho  ingles. 
Hipótesi*  en  conflicto  le  atribuyen  origen  románico, germánico,  aborigen  y  hasta  ninguno  en  particular,  que  expondremos  a  continuación:  a ) 
Romano  Lo  que  mas  te  asemejaba  al  uso,  expresa  Hacon  en  el  siglo  XVII,  era  cljidei  commissio,  pero  no  pretendía  que  el  uso  derivara  de  la 
institución  romana  •  ,.).  "(...)  la  concepción  básica  del  uso  aparece  en  diversos  sistemas  jurídicos  aunque  la  practica  pueda  en  ciertos  detalles 
mostrar  diferencias  considerables;  cuando  dctcnninadas  personas  se  encuentran  cu  la  absoluta  posibilidad  de  gozar  de  las  ventajas  esenciales 
de  la  propiedad  y  otras  tropiezan  con  dificultades  o  inconvenientes  para  ello,  el  ¡mista  debe  encontrar  una  solución,  y  asi  como  el  jurista 
romano  en  tiempo*  di  .  \ugiistii  desarrolló  el fideicomiso,  el  jurista  ingles  en  la  Edad  Media  desenvolvió  el  uso  y  busco  a  un  funcionario  que  lo 
protegiera  "  i  Ban/.i,  Rodolfo.  Kl  Fideicomiso.  Teoría  y  Práctica.  Editora!  |us.  México.  Pags.  34,  3(>);  "Independientemente  de  la 
naturaleza  jurídica  que  tenga  el  fideicomiso,  respecto  a  la  cual  expondremos  las  opiniones  mas  difundidas  cu  el  presente  capitulo,  lo  cierto  a 
que  dicha  figura  encuentra  >u  antecedí  ule  directo  en  el  trust  anglosajón,  si  bien  como  lo  hace  notar  Molina  l'asqucl,  habiéndose  inspirado  el 
legislador  mexicano,  no  cu  una  fuente  directa,  sino  en  opiniones  de  interpretes  extraños  al  1  krecho  Anglosajón,  que  son  las  de  Alf'aro,  jurista 
panameño  y  la  de  Lepaulle,  frunce*  i  .  i."  (Domínguez  Martínez,  Jorge  Alfredo.  Kl  Fideicomiso.  Séptima  Edición  Actualizada. 
Editorial  I'orrúa,  México  1997.  Pag.  139);  "El fideicomiso  que  acepta  nuestra  legislación  es  el  "trust"  anglosajón,  ¡uro  con  las  base*  v 
fisonomía  propias  que  se le  dieran  al  trausplantarlo  a  los  medios  jurídicos  mexicano  y  panameño  (...),  El  "trust"  es  una  instilación  original 
del  sistema  jurídico  inglés,  dentro  del  cual  se  ha  difundo  ionio  una  relación  cu  la  que  una  persona  llamada  trastee  fe  obliga,  como 
propiciarlo  legal,  a  detentar  un  patrimonio  en  beneficio  de  otra  persona,  llamada  el  beneficiario  o  'ccstUi  que  ti  nst'  "   |  V.isi|iic/  M.u  iiih  . 

Edmundo.  Instituciones  de  Derecho  Mercantil.  Scrviprcnsa  Centroamericana,  Guatemala,  C.A.  1978.  Pag.  664);  "No  existí 

unanimidad  en  la  din  trina  fiara  indicar  cuál  es  el  antecedente  tUrtCtO  del  fideicomiso  que  te  practica  cu  los  países  de  derecho  latino  I  'no*  lo 

encuentran  en  el  antiguo  Derecho  Romano,  mientras  otros,  cu  el  Derecho  Anglosajón  i       I    I  u  el  Derecho  anglosajón  te  ha  conocido  ¡I 

i"  denominada  'trust,  considerado  como  el  antecedente  más  directo  del  fideicomiso  que  u  practica  cu  Latinoamérica,  incluyendo 

iuatemala."  (Villegas  I  ..ira.  Rene'  Arturo.  Derecho  Mercantil  Guatemalteco.  Tomo  III   Editorial  Universitaria.  Guatemala, 

I  988    Pag    1 47, 1 4X  i ;  v  "El  orinen  del  fideicomiso  se  rcmonlu  a  la  Inglaterra  del  siglo  XI  (...)    II  fideicomiso  comenzó 

•  Kpresum  del  deseo  de  una  persona  de  que  sus  bienes,  generalmente  léñenos,  fueren  disfrutados  por  sus  herederos   l.l  fidciconutente 

■  ni  buen  amigo  o  parten  le.  confiando  en  tu  buena  fe  e  iiislruyi  udole  que  lo\  asare  de  cierta  fonna. generalmente  en 

'  <ult  ti  omíteme  y  luego  de  ÍUt  hijo*  y  nietos.  El  resultado  era  que  el  f'idiu  oiuilcnlt  dejaba  de  ter  dueño  de  sus  bienes  v 

'■han  los  derribo*  jeudale         M.u/ui.m    Osvaldo  |.   Derecho  de  los  Negocios  Internacionales.  Editorial 

urea  1993.  Pag.  286) 
Lepaulle   Pú  m    op.  cii.  pag    I  I 


La  Propiedad  en  el  Fideicomiso...        2 1 


que  se  le  transmitió  la  tierra  sería  ahora  el  legal  pro- 
pietario de  ésta,  una  tercera  persona  ("cestui  que  use"  i 
tendría  el  derecho  de  gozar  de  todos  los  beneficios 
como  verdadero  propietario  con  respecto  de  dicho 
bien.  El  "feoffe  to  use"  recibía  la  plena  propiedad  de 
la  tierra,  pero  no  para  aprovecharla  en  su  propio  be- 
neficio sino  con  el  encargo,  confiando  en  su  buena 
fe,  de  que  poseyera  para  uso  exclusivo  del  "cestui 
que  use". 

V.i  que  legalmente  existía  una  transmisión  de 
propiedad,  el  "feoffe  to  use"  resultaba  siendo  el  legal 
propietario  de  la  tierra,  reconociéndole  el  "Common 
Law"  tal  calidad.  Por  ese  motivo,  el  cumplimiento 
de  las  obligaciones  del  "feoffe  to  use"  quedaron 
totalmente  a  SU  arbitrio,  pues  según  el  "Common 
Law",  el  era  legal  propietario  de  la  tierra,  siendo  en 
consecuencia,  únicamente  razones  de  índole  moral  v 
religú  >sas  las  que  compelían  al  "fec  iffe  te  >  use"  a  p<  >sccr 
la  tierra  en  beneficio  del  "cestui  que  use". 

Derivado  de  los  múltiples  abusos  de  los  "feoffe  to 

use",  las  personas  perjudicadas  por  dichos  abusos 
tuvieron  que  buscar  alguien  que  hiciera  las 
obligaciones  del  "fe<  »ffe  t< )  use"  coercibles.  (  ¡omi  i  las 
cortes  únicamente  aplicaban  el  Common  Law  recor- 
demos que  bajo  esta  el  "feoffe  to  use"  era  el  legal 
propietario-  sólo  quedaba  dirigirse  al  Rey  Ello  era 
posible  por  cuanto  el  Rev  era  considerado  fuente  de- 
toda  justicia  v  depositario  de  la  misma,  por  lo  que 
estaba  encima  de  todos  los  tribunales  v  por  lo  mis- 
mo, podía  pronunciar  sentencias  conforme  a  su  con- 
ciencia y  de  acuerdo  a  su  equidad,  sin  tenerse  que 
sujetar  a  normas  técnicas.  El  Rey  delego  sus  faculta- 
des en  el  denominado  "Lord  Canciller",  quien  a  su 
vez  las  delegó  en  multitud  de  asesores  que  acabaron 


siendo  una  jerarquía  de  magistrados.  Los  magistra- 
dos empezaron  a  resolver  los  casos  de  abusos  del  "feoffe 
to  use",  haciendo  coercible  los  derechos  que  tenía  el 
"cestui  que  use"  sobre  la  propiedad  transmitida. 

De  esa  forma,  una  obligación  meramente  moral 
según  el  Common  Law,  devino  en  una  obligación 
dotada  de  juridicidad  según  el  Equitv.  Es  en  este 
último  momento,  que  el  use  se  transforma  en  el 
"trust". 

Como  consecuencia  de  dichos  antecedentes  históricos 
se  define  el  trust,  en  el  derecho  anglosajón,  como 
una  forma  peculiar  de  propiedad,  en  la  que  el  trusr.ee 
es  el  propietario  legal  de  l<  >s  bienes  de  acuerdo  con  el 
Common  Law,  en  tanto  que  el  beneficiario  es 
propietario  en  equidad  de  los  bienes." 

Con  el  paso  del  tiempo  el  "trust"  se  va 
perfeccionando,  hasta  llegar  a  alcanzar  el  grado  de 
especialización  que  tiene  hoy  en  día. 


La  incorporación  del  "trust" 
legislaciones  de  ascendencia 
romano-germánica 


las 


Debido  al  enorme  éxito  que  tuvo  el  "trust"  en  el  dere- 
cho anglosajón,  principalmente  por  ser  una  figura  ju- 
rídica bastante  ágil  y  flexible,  que  puede  ser  utilizada 
en  infinidad  de  situaciones,  se  crea  una  corriente  de 
opinión  favorable  a  adaptar  el  trust  anglosajón  a  los 
sistemas  jurídicos  de  ascendencia  romano-germánica. 

Así,  no  obstante,  a  finales  del  siglo  XLX  ya  existían  en 
el  orden  doctrinario  csaidios  acerca  de  los  "trust"7,  se 
puede  decir  que  la  adopción  del  trust  propiamente  se 


Al  efecto:  "(••■}  el  '  trust '  se  presenta  por  la  jurisprudencia  v  autores  anglosajones  como  una  forma  peculiar  de  propiedad,  en  la  que  el 
'trustec'  era  propietario  de  acuerdo  con  el  'common  law',  en  tanto  que  el  beneficiario  es  titular  del  'cquitablc  titlc'.  El  'trust'  parece  pues 
indisolublemente  vinculado  a  la  distinción  entre  'common  law '  y  'cquity'  que  escinde  en  dos  partes  todo  el  sistema  jurídico  anglosajón  y  carece 
de  equivalente  en  cualquier  otro  derecho.  ".  (Lepaulle,  Fierre,  op.  cit.,  pag.  2);  "(...)  cómo  el  trust  corresponde  a  una  peculiar  evolución 
historien  del  Derecho  Ingles  v  se  explica  v  opera  dentro  de  una  estructura  peculiar  no  existente  en  los  sistemas  latinos,  según  la  cual  puede 
predicarse  en  relación  con  un  mismo  bien  la  existencia  de  dos  propietarios,  uno  legal  y  otro  beneficiario.".  (Rodríguez  Azuero,  Sergio. 
Contratos  Bancarios.  Biblioteca  Pelaban.  Cuarta  Edición.  Pag.  606);  "Es  decir,  existe  un  trust  cuando  la  propiedad  legal  está  en  una 
persona  y  la  propiedad  útil  ( equitable  estáte  o  property)  en  otra,  o  bien  cuando  hay  derechos,  o  bien  títulos  o  intereses  en  propiedad,  distin  tos 
de  la  propiedad  legal.  Es  decir,  según  las  distintas  definiciones,  para  que  nos  encontremos  con  un  trust,  tanto  una  propiedad  como  la  otra 
deben  estar  en  distintas  manos  (...)".  (Marzorati,  Osvaldo  J.  Derecho  de  los  Negocios  Internacionales.  Editorial  Astrea.  Buenos 
Aires  1 993 .  Pag.  292 ) ;  y  "El  problema  básico  es  conciliar  los  derechos  del  fiduciario  con  los  del  constituyente  y  beneficiario,  ante  la  imposibilidad 
de  estructurar  en  forma  conceptual  una  doble  titularidad  como  existe  en  el  derecho  inglés".  (Bollini  Shaw,  Carlos  y  Boneo  Villegas 
Eduardo.  Manual  para  Operaciones  Bancadas  y  Financieras.  Tercera  Edición.  Editorial  Abeledo-Perrot.  Pag.  434). 
Vid.  Batiza,  Rodolfo,  op.  cit.,  pag.  81. 


22 


Derecho 


realiza  en  Panamá  en  1920,  con  el  Proyecto  del 
doctor  Alfaro,  sancionado  como  ley  cinco  años 
después.8 

Efectivamente,  en  el  año  de  1920,  el  jurista  panameño 
Ricardo  J.  Alfaro,  publica  el  estudio  titulado  "El 
fideicomiso.  Estudio  sobre  la  necesidad  y  conveniencia  de 
introducir  en  la  legislación  de  los  pueblos  latinos  una 
institución  nuera  semejante  al  trust  del  derecho  inglés". 
Constituye  este  el  primer  estudio  de  parte  de  un  autor 
latinoamericano,  con  el  propósito  de  adaptar  el  "trust" 
anglosajón  a  las  legislaciones  de  ascendencia  romano- 
germánica.  Presentó  Alfaro  junto  con  el  estudio 
referido,  un  provecto  de  Ley  sobre  Fideicomisos,  que 
se  convirtió  en  lev  de  Panamá  cinco  años  después,  y 
que  vino  a  influir  decisivamente  en  muchas  legisla- 
ciones, incluvendo  la  guatemalteca.9 

Después  de  la  adopción  del  fideicomiso  en  Panamá, 
expone  Batiza,  Hispanoamérica  se  convierte  en  el 
suelo  más  fértil  de  adopción  del  "trust1'  y  de  las  "trust 
companies".1" 

La  adopción  del  "trust"  a  las  legislaciones  de 
ascendencia  romano-germánica,  suscita  dos  corrientes 
de  opinión  opuestas.  Una  que  sostiene  que  no  existen 
dificultades  para  lograr  la  adaptación  v  otra  que 
estima  que  en  cierto  modo  es  imposible  o  muy  difícil. 

Escapa  de  los  límites  de  este  artículo,  el  explicar  las 
razones  del  porque  diversos  autores  sostenían  que 
era  imposible  la  imple-mentación  del  trust.  Basta  con 
exponer  algunas. 


Garrigues  opinaba  que,  "(...)  la  razón  a  nuestro  jui- 
cio es  que  nos  puede  transportar  esquemáticamente  de 
un  país  a  otro  instituciones  que  responden  a  una  tradi- 
ción histórica  y  a  una  mentalidad,  las  cuales  son,  por 
esencia,  intransferibles.  Así  lo  prueba  la  serie  de  tanteos  y 
de  vacilaciones  porque  han  atravesado  la  implantación 
del  'trust'  en  los  países  de  Derecho  románico  (...)""  ;  v 
"(...)  la  institución  del  'trust''  tropieza  en  el  Derecho 
continental  con  una  serie  de  obstáculos  infi-anqucablcs 
(...).  El  primer  obstáculo,  como  apunta  Wciser,  eselprin- 
cipio  de  numerus  clausus  que  domina  toda  la  materia  de 
derechos  reales  en  la  legislación  europeas.  De  ahí  la  im- 
posibilidad de  admitir  esc  desdoblamiento  de  la  titulari- 
dad en  propiedad  formal  o  legal  y  propiedad  sustancial  o 
bonitaria  que  es  inherente  al  'trust'  y  que  descansa  a  su 
vez  en  la  dualidad  del  ordenamiento  jurídico  material  y 
procesal,  peculiar  del  sistema  ingles  ( . . . ) ". ' 2 

Por  su  parte  Osear  Rabasa  expone,  "El  'trust'  o 
fideicomiso  angloamericano  sólo  puede  existir,  en  su  forma 
auténtica,  en  donde  este  vigente  el  sistema  dual  de  dere- 
cho y  de  dos  especies  de  dominio  y  de  propietarios,  peculiar 
a  la  organización  jurídica  angloamericana  denomina- 
da common  latv;  de  ahí  proviene  que  los  esfuerzos  que  se 
han  hecho  en  otros  países  del  régimen  jurídico  romano, 
como  Méjico,  para  importar  el  'trust'  o  fideicomiso  de 
tipo  anglosajón  resulten  esencialmente  frustrados;  pues 
la  institución  que  se  establece,  es  un  producto  híbrido, 
adquiere  la  forma  de  un  acto  jurídico  desvirtuado  y 
completamente  distinto  al  que  se  quiso  adoptar  (. . . ) °.13 

En  virtud  que  el  fideicomiso  surge  como  la 
adaptación  del  "trust"  anglosajón,  el  cual  reconocía 


S      Expone  Batiza,  "Observaba  LcpaulU  que  el  trust,  antes  de  la  Primera  (¡urna  Minutad,  rara  vez  trascendía  las  fronteras  di-  los  países 

anglosajones, y  Whser  expresaba  que  el  creciente  contó*  i«  mu  dichos  países,  anulo  a  tu  as¡  endiente  en  cuestiona  financieras  v  mercantiles 

después  de  esa  guerra,  había  conducido  en  la  prdctii  a  a  una  i  u  i  ///  familiaridad  con  los  aspectos  léemeos  del  trust,  lo  mismo  que  a  diversas 

tentativas  para  establecer  y  popularizar  en  Europa  continental  esquemas  que  le  eran  vagamente  similares.  í.n  realidad  en  el  orden  doctrinario, 

de  el  año  1882  un  autor  francés,  Glasson,  bahía  expuesto  la  evolución  historien  y  alíjanos  principios  del  trust  i      I   .  luos  después,  en 

van  Hall  proponía  en  Holanda  la  adojn  ion  del  trust  mediante  la  reforma  del  ( 'odnjo  (  '¡vil  y  en  l'W-í  Prestan  recomendaba  para 

¡raneta  la  implantaeion  dt  las  trust  companú    \         <  'arrcspondt  a  Mexieo  haber  ¡melado  haee  mas  de  o¡  líenla  años,  la  primera  cristaliza!  ion 

dd  movimiento  de  expansión  internacional  del  trust  y  de  las  trust  compames  (..  I".  I  Ibid,  pag  8 1 1 

9      i  ■       i.i  Salazar  cu  relación  con  la  regulación  del  fideicomiso  en  el  (  «digo  (  mi,  "La  ley  mexicana  y  panameña,  redactada  esta 

ultima  por  el  doetm-  Ricardo  Alfaro,  nos  ha  servido  para  formular  el  <  apituloIV  que  te  titula  "I  >e  la  propiedad  <  //  fidei  omiso  ¡     j  "  i  ( >jeda 

lenco  Informe  y  Exposición  dt  Motivos  del  Código  Civil  Guatemalteco.  I  asa  I  ditora  ( íómez  Robles.  Pag.  56). 

1°    i  idopta  en  Panamá  en  1925,  posteriormente  en  Puerto  Rico  en  1928,  Colombia  en  1923,  Chile  en  1925,  Bolivia 

en  1928,  Perú  en  1931,  ( 'asa  Rica  en  1936,  1.1  Salvador  en  1937,  Venezuela  en  1940,  Nicaragua  en  1940,  Guatemala  en  1946, 

Honduras  en  1950.  (Ver  Batiza  Rodolfo  op.  dt,  pag.  83). 

loaquín.  Negocios  Fiduciarios  en  el  Derecho  Mercantil  (  milenios  (  Svitas  I  ditoríal  <  ¡vitas.  Pag. 
9] 
12    Ibid 

II. i 


La  Propiedad  en  el  Fideicomiso...        23 


una  doble  titularidad  de  la  propiedad  sobre  los  bie- 
nes transmitidos,  fue  necesario  que  el  jurista  latino 
hiciera  su  mcj<  ir  esfuerza  >  en  adaptar  el  "trust"  1<  >  mas 
conforme  con  las  instituciones  jurídicas  de 
ascendencia   n  imaru  (-germánica. 

De  esa  forma  pasamos  al  siguiente  punto  de  nuestro 
estudio,  donde  se  expondrá  dos  de  las  principales 
te<  irías  o  >n  miras  a  adaptar  el  "trust"  a  las  legislad)  mes 
de  ascendencia  romano-germánica. 

3.        Teorías  formuladas  para  adaptar  el 
"trust"  a  las  legislaciones  de 
ascendencia  romano-germánica 

Hemos  considerado  adecuado  limitarnos  a  las  dos 
de  las  teorías  que  creemos  que  tuvieron  influencia 
decisiva  en  la  regulación  del  fideicomiso  en 
Cuaterna  1. 

3.1        Teoría  del  Mandato 

Como  indicábamos  anteriormente,  fue  el  doctor 
Ricardo  ).  Altaro1  el  primer  doctrinario  latinoame- 
ricano en  elaborar  una  teoría  que  expusiera  la  forma 
de  adaptar  el  "trust"  a  las  legislaciones  de  ascenden- 
cia romano-germánica.  El  doctor  A I  faro  propone  que 
la  adaptación  del  trust  se  hiciera  mediante  la  figura 
del  fideicomiso,  al  que  considero  como  una  especie 
de  mandar». . 

Al  efecto  define  al  fideicomiso  como  "un  mándate 

irrevocable  en  virtud  del  cual  se  tramiten  determinadas 
bienes  a  una  persona  llamada  Fiduciario,  para  que 
disponga  de  ellos  conforme  lo  ordene  el  que  los  transmite, 
llamado  Fideieouiitcute,  a  beneficio  de  un  tercero  llamado 
Fideicomisario"  '" 

En  vista  de  las  críticas  recibidas  a  la  teoría  del  man- 
dato, especialmente  por  al  carácter  esencialmente  re- 


vocable de  este,  Altaro  reajusta  su  teoría.  Critica, 
ademas,  el  hecho  que  otros  doctrinarios  califiquen  el 
fideicomiso  como  una  afectación  de  bienes  a  un  fin 
determinado,  por  cuanto  seglin  Altaro,  afectar  es  si- 
nónimo de  grasar,  v  en  consecuencia  lo  que  se  esta 
diciendo  es  que  el  fideicomiso  consiste  en  el  grava- 
men de  un  patrimonio  para  un  fin,  todo  lo  cual  es 
inexacto  pues  el  fideicomiso  no  es  un  gravamen,  sino 
una  transmisión  de  bienes 

De  esa  forma  propone  una  nueva  definición  de 
fideicomiso,  señalando  como  los  elementos  de  este, 
la  transmisión  del  patrimonio,  la  destinación  que  se 
le  ó,\  al  patrimonio  v  el  encargí  >  que  debe  ejecutarse. ' 

Concluye  Altaro.  "í...,1  aclarada  así  la  definición,  ella 
nos  lleva  como  de  la  mano  a  la  consecuencia,  inevitable 
(...)  de  que  la  esencia  del  fideicomiso  esta  en  la 
transmisión  del  patrimonio,  porque  esa  transmisión  es  la 
que  uormalmeuti  engendra  el  derecho  de  dominio  del 
fiduciario.".^ 

lis  importante  hacer  ver  la  importancia  de  esta  última 
definición  que  da  Altaro,  pues  él  como  conocedor 
del  fideicomiso,  sabia  que  este  al  igual  que  en  el 
"trust"  anglosajón,  operaba  una  transmisión  de 
bienes,  siendo  esta  ia  propia  esencia  del  fideicomiso.19 

Como  expondremos  adelante,  fue  Altaro  quien 
intimo  en  mayor  medida  en  la  regulación  del  fidei- 
comiso del  Código  Civil  de  1964. 

3.2        Teoría  del  Patrimonio  Afectación 

Pierre  Lepaulle,  jurista  de  origen  francés  y  doctor  en 
Derecho  de  la  Universidad  de  Harvard,  ensaya  una 
interpretación  del  trust  con  vistas  de  explicarlo  al 
público  no  sajón.  Sus  teorías  tuvieron  bastante  in- 
fluencia en  las  legislaciones  de  los  países  de 
Hispanoamérica,  incluida  la  legislación  guatemalteca. 


14  Es  importante  adelantar  que  no  se  puede  afirmar  que  la  regulación  del  fideicomiso  en  Guatemala  responde  a  una  sola  de  las  teorías 
que  a  continuación  se  exponen. 

15  No  obstante,  que  se  recuerda  al  doctor  Altaro  por  su  teoría  del  mandato,  su  pensamiento  tuvo  varios  cambios,  por  lo  que  no  es 
correcto  identificar  a  Alfaro  únicamente  con  la  teoría  del  mandato.  Altaro  era  ante  todo  un  conocedor  del  trust,  cuyas  ideas 
influyeron  en  muchas  legislaciones. 

16  Vid.  Domínguez  Martínez,  Jorge  Alfredo,  op.  cit.,  pag.  146. 

17  La  principal  característica  de  la  regulación  del  fideicomiso  en  el  Código  Civil  de  1964  es  la  transmisión  en  propiedad  al  fiduciario 
del  patrimonio  fideicometido. 

18  Ibid,  pag.  148. 

19  Ibid,  pag.  148. 


24 


Derecho 


Lepaulle  expone  que  los  elementos  esenciales  del  trust 
son  dos:  un  patrimonio  determinado  y  una  afecta- 
ción20, al  efecto,  a(...)  a)  Un  trust  presupone  necesa- 
riamente derechos  patrimoniales  sobre  los  que  rceae  (...); 
b)  Esos  derechos  no  deben  ya  estar  en  el  patrimonio  de 
nadie.  No  deben  en  efecto  quedar  en  el  patrimonio  del 
'sénior'  (...)  tampoco  deben  pasar  al  patrimonio  del 
'tmstee'  (. . .)  por  fin  la  'res'  tampoco  está  en  el  patrimonio 
del  beneficiario  (...);  c)  Esos  derechos  quedan  integrados 
en  un  todo  distinto.  La  'res',  por  el  mero  hecho  de  no 
formar  parte  de  ningún  patrimonio,  se  encuentra  por  asi 
decirlo,  aislada,  y  adquiere,  por  sí  misma  una 
universalidad  propia  (...)  d)  (...)  la  'res' constituye  una 
universalidad  (...).  De  ese  modo,  en  todo  'trust'  hay 
necesariamente  un  patrimonio  distinto.  Hay,  además, 
una  afectación  (...).'m 

Expone,  además,  la  siguiente  definición,  "El  trust  es 
una  institución  jurídica  que  consiste  en  un  patrimonio 
independiente  de  todo  sujeto  de  derecho  y  cuya  unidad 
está  constituida  por  una  afectación  libre,  en  los  límites 
de  las  leyes  en  vigor  y  el  orden  público  (. .  .).n 

El  jurista  francés  sostenía  que  el  "trust"  es  una 
afectación  de  bienes  garantizada  por  la  intervención 
de  un  sujeto  de  derecho  que  tiene  la  obligación  de 
hacer  todo  lo  que  sea  razonablemente  necesario  para 
realizar  esa  afectación  y  que  es  titular  de  todos  los 
derechos  que  le  sean  útiles  para  cumplir  dicha 
obligación.  Al  efecto  sostenía  que  "El  'trustee'  debe 
tener  la  capacidad  de  ejercer  todos  los  derechos  necesarios 
para  la  gestión  del  patrimonio  y  la  consecución  del  objetivo 
asignado  (...)"." 

De  esa  forma  Lepaulle,  si  bien  no  se  refería  a  quién 
correspondía  la  propiedad  de  los  bienes 
fideicometidos  en  el  trust,  por  cuanto  él  consideraba 
que  era  un  patrimonio  sin  dueño,  atribuía  al  fiduciario 
la  titularidad  de  todos  los  derechos  que  sirvieran  para 
cumplir  los  fines  del  fideicomiso. 


4.        El  Fideicomiso  en  Guatemala 

La  historia  del  fideicomiso  en  Guatemala,  se  puede 
dividir  en  tres  etapas,  antes  de  su  regulación  en  el 
Código  Civil  de  1964,  su  regulación  en  el  Código 
Civil  de  1964  y  su  regulación  en  el  Código  de 
Comercio  vigente. 

4. 1        El  Fideicomiso  previo  a  su  regulación  por 
el  Código  Civil  de  1964 

La  figura  del  fideicomiso,  en  su  acepción  como 
equivalente  al  "trust",  aparece  por  primera  vez  en 
Guatemala,  en  la  Constitución  Política  de  la 
República  de  1945.24 

En  efecto  el  artículo  28  de  dicho  cuerpo  legal,  en  su 
parte  conducente  estipulaba:  "Se  autoriza  el 
establecimiento  de  fideicomisos  cuyo  plazo  no  exceda  de 
veinticinco  años,  y  se  administrarán  por  un  banco  o 
institución  de  crédito  facultada  para  hacer  negocios  en 
la  República.  Esta  autorización  no  se  extiende  en  manera 
alguna  a  congregaciones  religiosas  o  monásticas,  ni  a 
sacerdotes  o  ministros  de  cualquier  culto  religioso.  El  plazo 
podrá  ampliarse  tínicamente  cuando  se  trate  de 
garantizar  a  enfermos  incurables  o  a  los  incapaces". 

Esta  misma  norma  fue  recogida  posteriormente  en 
la  Constitución  Política  de  la  República  de  1956.  Con 
anterioridad  a  la  Constitución  de  1945,  la  figura  del 
fideicomiso  era  regulada  en  nuestra  legislación,  pero 
no  en  su  acepción  como  equivalente  al  trust,  sino 
dentro  de  las  normas  de  la  herencia. 

En  el  Código  Civil  de  1932,  que  es  el  Código  Civil 
anterior  al  que  actualmente  se  encuentra  vigente,  la 
figura  del  fideicomiso  era  regulada  en  el  artículo  847. 
Al  efecto  dicho  artículo  establecía,  "Es prohibido  testar 
por  fideicomiso;  pero  el  testador  podra  encomendar  a  un 
tercero  la  distribución  de  herencias  o  legados  que  deje  para 
personas  u  objetos  determinados*. 


7  a  anua  manera  de  ahurdar  el  problema  amaste,  evidentemente ,  en  buscar  CudltS  »<i/  /»>  elemental  CSC1U  mies  para  la  fbmuu  mu  v  vida  del 
elementos  son  dm   un  patrimonio  dctcnuinudn  v  una  afectación. "  i  Lepaulle,  Pient,  Op.  cit..  pag.  20). 

21  Ibid.  |ugv  20.21 

22  Dm 

23  1!  ;  }9 

l.i  Salazar,  Federico  op.  cit.  pag.  55;  Villegas  Lara,  Rene  Arturo,  op.  cit.,  pag.  148;  Vásquez  Martínez,  Edmundo,  op. 
cit..  pag  663 


La  Propiedad  en  el  Fideicomiso... 


25 


Al  explicar  esta  prohibición  el  autor  Fernando  Cruz, 
en  su  libro  Instituciones  de  Derecho  Civil  Patrio,  re- 
firiéndose al  artículo  805  inciso  2  del  Código  Civil 
de  1887,  que  contenía  la  misma  disposición  del 
Código  Civil  de  1932,  expone,  "Tampoco  puede  el 
testado}-  instituir  heredero  por  fideicomiso  (2.a  SOS  C). 
Instituir  heredero  por fideicomiso  es  nombrar  por  heredero 
a  un  individuo,  míe  se  llama  heredero  fiduciario,  con  la 
obligación  de  entregarla  herencia  a  otro,  que  es  el  heredero 
fideicomisario.  Si  en  el  fideicomiso  se  expresa  cual  es  la 
persona  a  quien  se  ha  de  entrenar  después  la  herencia,  no 
tiene  objeto  la  interposición  del  fiduciario,  puesto  que  se 
pudo  nombrar  directamente  al  fideicomisario.  Si  se  re- 
serva el  nombre  de  este,  no  puede  ser  sino  con  el  objeto  de 
burlarla  ley,  o  es  por  lo  menos,  inútil  y  embarazoso.  Por 
estas  razones,  v por  estar  muy  expuestos  a  abuso  del  fidu- 
ciario, como  que  el  cumplimiento  de  la  voluntad  del 
testador  quede  enteramente  dependiente  de  él,  ha  sido 
prohibido  en  casi  todas  las  legislaciones  modernas;  sobre 
todo  cuando  están  prohibidas  las  vinculaciones  (...)." 

Es  hasta  en  el  Código  Civil  de  1964  que  el 
fideicomiso,  como  equivalente  al  trust  anglosajón, 
es  regulado  en  nuestra  legislación. 

4.2        El  fideicomiso  en  el  Código  Civil  de  1964 
y  sus  reformas  de  1965 

En  el  Código  Civil  de  1964,  el  fideicomiso  estaba 
regulado  en  el  libro  II  denominado  "De  los  Bienes 
de  la  Propiedad  v  demás  Derechos  Reales",  Título 
II  "De  la  Propiedad",  Capítulo  IV  "De  la  propiedad 
en  fideicomiso". 

En  dicho  Código  Civil  se  establecía  una  definición 
del  fideicomiso,  al  efecto  estipulaba  el  artículo  560, 

"Fideicomiso  es  la  institución  por  medio  de  la  cual  un 
establecimiento  de  crédito  autorizado  legalmente, 
adquiere  la  propiedad  de  determinados  bienes  para 
destinarlos  a  un  fin  lícito,  o  entre/jarlos  al  destinatario  al 
cumplirse  la  condición  o  el  plazo  impuesto  por  el 
enajenante.  La  persona  propietaria  de  los  bienes  que 
ordena  el  fideicomiso  se  denomina  fideicomitcnte;  la 
institución  que  adquiere  la  propiedad  para  realizarlo  se 
llama  fiduciario,  y  el  fideicomisario  es  el  que  recibe  el 
beneficio  o  adquiere  definitivamente  la  propiedad  de  los 
bienes". 


A  mediados  del  año  1965,  se  emite  el  Decreto-Ley 
218,  que  derogó  el  artículo  560  que  contenía  la  defi- 
nición transcrita  anteriormente,  v  se  emite  una  nue- 
va disposición  legal  que  establece,  entre  otros,  que 
los  bienes  fideicometidos  constituirán  un  patrimo- 
nio separado.  Al  efecto  el  nuevo  artículo  560  esta- 
blecía, "Fideicomiso  es  la  institución  por  medio  del  cual 
un  Banco  o  un  establecimiento  de  crédito  legalmente 
autorizado,  adquiere  la  propiedad  de  determinados  bienes 
para  destinarlos  a  un  fin  licito,  o  entregarlos  al 
destinatario  al  cumplirse  la  condición  o  el  plazo  impuesto 
por  el  instituyente.  La  persona  propietaria  de  los  bienes 
que  ordena  el  fideicomiso  se  denomina  fideicomitcnte;  la 
institución  de  crédito  que  adquiere  la  propiedad  para 
realizarla  se  llama  fiduciario,  y  el  fideicomisario  es  el  que 
recibe  el  beneficio  o  adquiere  definitivamente  la  propiedad 
de  los  bienes.  Los  bienes  objeto  del  fideicomiso  constituirán 
un  patrimonio  separado  ". 

El  artículo  565  ordenaba  inscribir  los  bienes 
inmuebles  que  se  transmitían  en  fideicomiso  en  el 
Registro  de  la  Propiedad.  Al  efecto  se  establecía,  "La 
propiedad  en  fideicomiso  de  bienes  inmuebles  deberá 
inscribirse  en  el  Registro  de  la  Propiedad  a  nombre  de  la 
institución  fiduciaria  ". 

Por  su  parte,  refiriéndose  a  los  derechos  del  fiduciario, 
el  artículo  567  establecía,  "El fiduciario  tiene  todas  las 
acciones  v  derechos  inherentes  al  dominio;  pero  no  podrá 
enajenar  ¡agravar  los  bienes  fideicometidos  si  no  estuviere 
estipulado  por  el  fideicomiso,  salvo  que  la  ejecución  del 
fideicomiso  se  baga  imposible  o  manifiestamente 
desventajosa  sin  enajenarlos  o  gravarlos. " 

Deducimos  de  los  artículos  transcritos,  que  el  Código 
Civil  al  configurar  la  figura  del  fideicomiso,  adoptó 
como  una  de  las  principales  características  del  mismo, 
la  de  la  transmisión  de  la  propiedad  de  los  bienes  del 
fideicomitcnte  al  fiduciario,  idea  influenciada  por  los 
estudios  del  doctor  Alfaro. 

El  autor  del  Código  Civil,  licenciado  Federico  Ojeda 
Salazar,  explica  en  el  Informe  y  Exposición  de  Moti- 
vos del  Código  Civil,  el  porqué  de  dicha  regulación. 
Al  efecto  expone,  "El fideicomiso  que  acepta  la  legisla- 
ción es  el  trust  anglosajón,  el  mismo  que  regulan  las  leyes 
mexicana,  panameña  y  puertorriqueña  (...).  (...)  la 


25    Cruz,  Fernando.  Instituciones  de  Derecho  Civil  Patrio.  Tomo  II.  Tipografía  El  Progreso.  Guatemala  1884.  Pag.  220. 


26 


Derecho 


institución  que  ahora  aparece  como  una  novedad  en  nues- 
tra legislación  civil,  nada  tiene  en  común  con  el  fideico- 
miso y  la  substitución  fiduciaria  abolidos  por  el  Código 
del  77".  :" 

Este  primer  comentario  hecho  por  Ojeda  Salazar  se 
hace  con  el  objeto  de  distinguir  la  figura  del  fideico- 
miso, con  la  figura  regulada  en  el  Código  Civil  de 
1887  dentro  de  las  disposiciones  de  la  herencia.  De 
esa  forma,  la  regulación  del  fideicomiso  crea  una 
nueva  figura,  resultado  de  la  adaptación  del  trust  an- 
glosajón a  la  legislación  guatemalteca. 

En  cuanto  a  que  persona  se  reconoce  la  propiedad 
de  los  bienes  transmitidos  en  fideicomiso,  Ojeda 
Salazar  expone,  "La  propiedad  en  fideicomiso  se  reconoce 
en  el  fiduciario  para  que  pueda  cumplir  debidamente  su 
cometido  v garantizar  el  sostenimiento  de  la  propiedad 
contra  las  acciones  que  de  otro  modo  podrían  ejercitar 
terceros  y  acreedores". : 

De  la  regulación  del  fideicomiso  en  el  Código  Civil 
de  1964,  se  pueden  deducir,  que  se  comprendía  que 
para  que  el  fideicomiso  tuviera  una  feliz  adaptación, 
era  necesario  regular  claramente  los  derechos  que 
correspondían  a  las  personas  que  participan  en  el 
mismo,  principalmente  en  cuanto  a  los  derechos  sobre 
los  bienes  fideicometidos. 

La  regulación  del  fideicomiso  en  el  Código  Civil  con- 
tinuo vigente  hasta  1971,  momento  en  el  cual  es  pro- 
mulgado el  nuevo  Código  de  Comercio. 

4.3        El  fideicomiso  en  el  Código  de  Comercio 
de  1971 

El  30  de  julio  de  1970  enría  en  vigencia  el  nuevo 
(  ódigo  de  Comercio,  el  cual  en  sus  disposiciones 
derogatorias  v  modificatorias,  derogo  expresamente 
los  artículos  560  al  578  del  Código  Civil,  que 

regulaban  el  fideicomiso. 


El  Código  de  Comercio  regula  el  fideicomiso,  den- 
tro del  título  de  los  Contratos  Mercantiles, 
específicamente  dentro  de  las  Operaciones  de  Crédito, 
en  los  artículos  766  al  793. 

En  la  regulación  del  fideicomiso  en  el  Código  de 
Comercio,  a  diferencia  de  la  contenida  en  el  Código 
Civil,  no  se  da  una  definición  o  concepto  de  lo  que 
es  un  fideicomiso.  Recordemos  que  en  el  Código  Ci- 
vil, se  definía  el  fideicomiso  como  una  institución 
por  medio  de  la  cual  un  Banco  o  un  establecimiento 
de  crédito  legalmente  autorizado  adquiere  la  propie- 
dad de  determinados  bienes,  para  destinarlos  a  un 
fin  lícito.  En  la  regulación  del  Código  de  Comercio, 
simplemente  se  describe  el  funcionamiento  de  la 
figura,  de  la  siguiente  forma,  "El  fideicomitente 
transmite  ciertos  bienes  y  derechos  al  fiduciario, 
afectándolos  afines  determinados.  El  fiduciario  los  recibe 
con  la  limitación  de  carácter  obligatorio,  de  realizar  sólo 
aquellos  actos  exigidos  para  cumplir  los  fines  del 
fideicomiso". 

No  se  puede  extraer  de  la  definición  de  fideicomiso 
consignada  en  el  Código  de  Comercio,  que  exista 
una  transmisión  de  propiedad  del  patrimonio 
fideicometido  al  fiduciario.  No  obstante,  la 
Exposición  de  Motivos  del  Código  de  Comercio 
aclara  dicho  aspecto  y  en  ella  se  puede  extraer  que  la 
voluntad  del  legislador  fue  que  existiera  una 
transmisión  de  propiedad. 

Al  efecto  la  Exposición  de  Motivos  del  Código  de 
Comercio  establece,  "(...)  dadas  las  características 
especiales  del  contrato  de  fideicomiso  y  de  que  el  traslado 
de  dominio  es  no  sólo  temporal,  sino  afectado  a  un  fin 
(...)"■  2S 

Sin  embargo,  existen  doctrinarios  que  o  tnsideran  que 
la  regulación  del  fideicomiso  en  el  Código  de  Co- 
mercio es  ambigua  en  cuantt  i  a  dicho  tema,  ya  que  la 
ley  no  se  pronuncia  expresamente  al  respecto.  :" 


26    Vid.  Ojeda  SaJazar,  Federico,  op  cit.  pag.  56. 

2"     Ibid.  pag.  56 

28    Exposición  de  Motivo*  del  Código  de  Comercio.    Contenida  en  la  Revista  de  la  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad 
násco  Marroquín.  Tumos  6.  7,  X.  Enero  .X.V  Pag.  67. 

kw  principales  autores  mcrcanólistas  guatemaltecos,  consideran  que  no  existe  una  transmisión  de  propiedad  de  los  bienes 
j|  fiduciario  Al  efecto  expone  Vásquez  Martínez,  "Debe  adorarse  que  al  trasmitirse  al  Juiuciario  ciertos  hiena  y  derechas,  uom  transmite 
el  derecha  de  propiedad.  lo  ¡pie  sucede  es  que  se  constituye  un  patrimonio  autónomo,  teparudo,  ¡pie  im  pasa  a  agregara  ni  patrimonio  del 
fiduciario,  ano  tp«  ene  ultima  es  investido  de  determmadaí  facultades  ten  respecto  al  patrimonio  fideicometido  ¡.  btícuioi  '66,  7S,  ?  6, 
l'm  el  heclio  de  un  ingresar  el  patrimonio  fideú  omitido  en  el  patrimonio  del  fidtu  torio,  no  te  trata  de  negoi  ¡o  de 
atribución  patrimonial  "  (Visqucz  Martínez  I  dimitido,  op.  cit..  pag  668);  e  Insistimos  </;«  el  fiduciario  tiene  un  poder  de  disposición 
sobre  la  bienes  fideicometida  de  naturaleza  especial.  La  espet miniad  consiste  en  ¡pie  únicamente  ¡nade  realizar  at  Un  fue  tean  nei  i  m  los 
.  los  fines  para  los  ¡miles  te  instituyó  Por  tilo,  y  aunque  el  término  carece  de  nmi  rjgnificación  precisa  tn  la  doctrina,  te 
prefiere  decir  '  titularidad'  para  uo  recumr  al  termino  propiedad'  ".  (Villegas  l.u.i.  Rene  Arturo  op.  cit..  pag.  153) 


La  Propiedad  en  el  Fideicomiso...        27 


Consideramos,  que  no  obstante  la  voluntad  del  le- 
gislador fue  la  que  al  fiduciario  se  transmita  en  pro- 
piedad del  patrimonio  fideicometido,  hubiese  sido 
mejor  si  el  legislador  hubiere  dejado  claramente 
definido  dicho  aspecto,  para  que  el  mismo  no  se 
preste  a  diversas  interpretaciones.  " 

Por  lo  que  concluimos  en  este  punto,  que  al  igual 
que  en  el  Código  Civil  de  1964,  la  regulación  del 
fideicomiso  en  el  Código  de  Comercio  mantuvo  la 
característica  que  los  bienes  fideicometidos  se  trans- 
mitían en  propiedad  al  fiduciario. 

En  cuanto  a  los  antecedentes  doctrinales  de  la 
regulación  del  fideia  muso  en  el  (  c  digí  i  de  (  ( imercú  >. 
consideramos  que  dicha  regulación  esta  influida  pol- 
las ideas  de  l.epaulle  del  patrimonio  afectación. 


Dicha  influencia  se  puede  apreciar  en  el  articulo  766, 
que  establece  que  los  bienes  se  afectan  a  un  fin  deter- 
minado, v  en  el  articulo  777  que  establece  por  lo  que 
responde  el  patrimonio  fideicometido. 

Por  su  parte  la  Exposición  de  Motivos  del  Código 
de  Comercio  reconoce  esta  influencia  al  indicar  sobre 
la  regulación  del  fideicomiso,  "Se  incluyen  disposiciones 
para  determinar  desde  cuando  surte  efectos  el  fideicomiso 
en  cuanto  a  terceros,  según  la  clase  de  bienes  aportados  y 
>(•  limita  la  responsabilidad  del  patrimonio  fideicometido, 
como  un  patrimonio  separado  y  de  afectación.  "  í: 

De  lo  anterior  deducimos  que  si  bien  existe  una 
transmisión  de  propiedad  al  fiduciario,  esta  propiedad 
constituye  un  patrimonio  separado,  es  decir,  no  se 
mezcla  con  los  bienes  del  fiduciario,  v  esta  afecta  a 
un  fin  determinado. 


30  En  este  punco  es  interesante  hacer  referencia  .i  la  regulación  del  Gdeicomisi  i  en  Méxio  i  px  ir  la  posible  influencia  que  piulo  ejercer 
dicha  regulación  cu  nuestra  legislación  Recordemos  que  en  la  elaboración  del  Código  tic  Comercio  participaron  renombrados 
juristas  mexicanos,  entre  ellos  Barrera  Graft,  (  ervantes  Ahumada  \  Roberto  Mantilla  Molina.  Al  efecto,  la  nota  introductoria 
elaborada  por  la  (  omisión  Redactora  del  Proyecto  ele  (  ódigo  ele  Comercio,  establece,  "Los  Miembros  de  la  Comisión  dejamos 
constancia  de  que  nuestro  trabajo  i  ontamoi  todo  el  tiempo  con  el  estímulo  di  eminentes  juristas  <  'entroamericanos  y  Mexicanos.  Entre  ellos 
podemos  muí,  i,om;  i  a  los  tu  ene  indos  Roberto  Mantilla  Molí  un  v  Jorge  Barrera  <  traj  y  especialmente  al  Doctor  Raúl  ( 'crvanta  Ahumada, 
cuya  valiosa  colaboración  fue  útmpre  oportuna,  todos  ellos  catedráticos  de  Derecho  Mercantil  de  In  i  'nwersidad  de  México. "  (<  omisión 
Redactora  del  Proyecti  i  de  (  Ódigo  de  <  ornen  io.  Proyecto  de  Código  de  Comercio  de  Guatemala.  Impreso  por  el  Banco  de 
Guatemala.  Guatemala,  mayo  de  L968).  El  fideicomiso  en  México  ha  tenido  una  larga  historia,  tiempo  en  el  cual  ha  sido  regulado 
ele  distintas  maneras.  En  un  principio,  siguiendo  los  primeros  estudios  de  Allaro,  fue  concebido  como  un  mandato  irrevocable,  v 
posteriormente,  como  una  afectación  patrimonial  a  un  fin.  No  obstante,  expone  lianza,  la  regulación  del  fideicomiso  en  México  es 
deficiente,  por  cuanto  no  se  regulo  lo  relacionado  sobre  la  propiedad  de  los  bienes  fideicometidos  o  sobre  la  titularidad  del 
patrimonio  afecto  Al  respecto  el  jurista  mexicano  expone,  "La  deficiencia  técnica  fundamental  i ...  >  es  el  resultado  de  la  mutilación  que 
se  buso  ni  uní  niiismo  ¡ocultar  de  In  instituí  ion  ni  privársele  de  mi  efecto  traslativo  de  dominio,  in  Ins  leves  de  IQ26  este  efecto  traslativo  fue 
reemplazado  por  una  entrena  de  bienes,  por  mas  que  dicho  liecho  se  admilin  en  otras  disposiciones;  en  la  lev  vigente,  la  mutilación  persiste 
porque  consagra  In  iden  de  lu  'afectación '  preconizada  por  l.epnullc,  pero  sin  admitir,  como  lo  hacia  este  autor,  que  el  sujeto  de  derecho 
encargado  a  titular  de  todos  los  derechos  que  le  sean  útiles  puní  cumplir  su  obligación.  Dicho  autor,  al  observar  eljitm  ionamiento  del  trust  v 
ni  describirlo  cxlcrionucntc  recouocín  que  un  propietario,  el  settloi;  transmite  determinados  bienes,  total  o  parcialmente,  n  un  tercero  llamado 
trastee,  muco  desaviado  como  propietario '  de  los  bienes  v  n  quien  »  inscribe  como  tnl  canudo  se  requiere  registro.  Resulta  curioso  notar  que, 
al  incorporar  cu  (orina  trunca  la  construcción  de  l.epnullc,  el  legislador  mexicano  se  adelantó  n  la  transformación  ulterior  sufrida  cu  el 
pensamiento  de  este  jurista,  que  uo  solo  no  se  njustn  n  los  principios  del  trust  anglosajón,  uno  que  francamente  los  desnaturaliza ".  ( Batiza, 
Rodolfo.  Ibid.  Pag.  155).  Sin  embargo  el  jurista  mexicano  Pablo  Maccdo,  quien  tuvo  participación  en  la  elaboración  de  la  Ley 
General  de  Tirulos  v  <  )peraciones  de  ( rédito,  que  es  el  cuerpo  legal  donde  se  regula  al  fideicomiso  en  México,  expone  el  porque  se 
considero  adecuado  regular  el  fideicomiso  de  esa  turma,  sin  establecer  la  situación  jurídica  de  los  bienes  fideicometidos.  Al  efecto 
expone,  "Ln  iden  del  patrimonio  de  afectación  es  fundamental  en  l.epaulle  y  pasó  a  serlo  en  la  ley  pues  en  ese  patrimonio,  que  ya  no  pertenece 
ni  fidcicoinitcntc,  pero  no  pertenece  tampoco  al  fiduciario  ni  al  fideicomisario,  radien  toda  la  institución.  '.Se  trata  de  un  patrimonio  sin 
propietario''  Esn  es  la  conclusión  de  l.epaulle.  Sin  llegar  n  clin,  pues  no  nos  atrevimos  n  adoptar  unn  teoría  que  no  tema  pacifica  aceptación, 
tampoco  ln  rechazamos,  pues  no  acogimos  ni  quisimos  construir  un  nuevo  tipo  de  propiedad  fiduciaria,  o  hacer  un  desdoblamiento  de  la 
propiedad  en  legal  y  económica,  por  ejemplo.  Nos  limitamos  a  conceder  al  fiduciario  la  titularidad,  sin  conferirle  empero  a  esc  carácter, 
categoría  de  propiedad.  La  razón  pnrn  proceder  asi  consistió  en  que  cuanto  mns  se  profitndizaba  el  estudio,  mus  numerosas  resultaban  las 
teorías  sustentadas  por  los  autores  consultados  (...).  (...)  te  opto  por  configurar  ¡i  fenómeno  con  la  mayor  claridad  posible,  en  su  contenido  v 
ni  sus  efectos,  dejando  n  la  doctrina  v  a  ln  jurisprudencia  que,  en  cumplimiento  de  sus  funciones  propias,  estudiaran  el  problema  v  propusieran, 
si  fuese  posible,  unn  solución  que  mereciera  un  final  consenso'  <  Maccdo,  Pablo.  El  Fideicomiso  Mexicano.  Artículo  contenido  en  el 
libro  Tratado  Teórico  v  Practico  ele  los  Trust.  Pag.  26).  Posteriormente,  las  cortes  mexicanas,  establecieron  jurisprudencia  en 
cuanto  al  efecto  traslativo  de  dominio  de  los  bienes  al  fiduciario. 

31  Rodríguez  Azuero,  considera  que  la  regulación  del  fideicomiso  en  Guatemala  y  México,  consagran  la  teoría  del  patrimonio  de 
afectación  (Rodríguez  Azuero,  Sergio,  op.  cit.,  pag.  627). 

32  Exposición  de  Motivos  del  Código  de  Comercio  (op.  cit.,  pag.  67). 


28 


Opción  Pública 


Balance  Final 

Llegado  al  final  de  este  artículo  consideramos 
importante  recalcar  lo  que  se  expuso  en  la 
introducción,  en  el  sentido  que  el  conocimiento  de 
la  historia  de  la  adaptación  del  fideicomiso  en  nuestra 
legislación,  es  importante  para  efectos  de  comprender 
su  actual  regulación. 

Consideramos  que  bajo  la  regulación  del  fideicomiso 
en  el  Código  de  Comercio,  existe  una  transmisión 
de  propiedad  de  los  bienes  fideicometidos  al 
fiduciario,  no  obstante  esta  propiedad  constituye  un 
patrimonio  separado  y  afectado  a  un  fin. 

No  obstante  consideramos  adecuado,  que  para  evitar 
cualquier  duda,  la  regulación  del  fideicomiso 
establezca  en  forma  expresa  (como  la  anterior 
regulación  del  Código  Civil)  la  transmisión  en  pro- 
piedad al  fiduciario  de  los  bienes  fideicometidos. 


Bibliografía 

Libros 

Batiza,  Rodolfo.  El  Fideicomiso  (Teoría  y  Prácti- 
ca). Editoral  Jus.  México. 

Bollini  Shaw,  Carlos  y  Boneo  Villegas,  Eduardo. 
Manual  para  Operaciones  Bancarias  y  Financie- 
ras. Tercera  Edición.  Editorial  Abeledo-Pcrrot. 

Cruz,  Fernando.  Instituciones  de  Derecho  Civil 
Patrio.  Tomo  II.  Tipografía  El  Progreso.  Guatemala 
I  884. 

Domínguez  Martínez,  Jorge  Alfredo.  El  Fideicomi- 
so. Séptima  Edición  Actualizada.  Editorial  Porrúa. 
México  1997. 

(■.irrigues  1  >u/-(  lañábate,  Joaquín.  Negocios  Fidu- 
ciarios en  el  Derecho  Mercantil.  ( .nademos  (  ivit.is 
hditon.il  Cintas. 


Lepaulle,  Piere.  Tratado  Teórico  y  Práctico  de  los 
Trusts.  Editorial  Porrúa,  S.A.  México  1975. 

Marzorati,  Osvaldo  J.  Derecho  de  los  Negocios 
Internacionales.  Editorial  Astrea.  Buenos  Aires 
1993. 

Rodríguez  Azuero,  Sergio.  Contratos  Bancarios. 

Biblioteca  Felaban.  Cuarta  Edición. 

Vásquez  Martínez,  Edmundo.  Instituciones  de  De- 
recho Mercantil.  Serviprensa  Centroamericana, 
Guatemala,  C.A.  1978. 

Villegas  Lara,  Rene  Arturo.  Derecho  Mercantil 
Guatemalteco.  Tomo  III.  Editorial  Universitaria. 
Guatemala,  Centroamérica.  1988. 

Ojeda  Salazar,  Federico.  Informe  y  Exposición  de 
Motivos  del  Código  Civil  Guatemalteco.  Casa 
Editora  Gómez  Robles. 

Artículos 

Montes  de  Oca,  Ángel  M.,  y  Mareda,  Silvia.  El  Con- 
trato de  Fideicomiso.  Aspectos  Generales  de  la 
Figura  y  su  Necesidad  de  Regulación  en  el  Ámbi- 
to Local.  "Revista  de  Derecho  Bancario  y  de  la  Acti- 
vidad Financiera".  Julio-Dic  1993.  N".  Í6/18. 

Terrazas  Ponce,  Juan  David.  Orígenes  y  Cuadro 
Histórico  del  Fideicomiso.  "Revista  Chilena  de  De- 
recho". Volumen  25,  N".  4.  Octubre  v  diciembre  de 
1998. 

Disposiciones  Legales 

Comisión  Redactora  del  Proyecto  de  Código  de 
Comercio.  Proyecto  de  Código  de  Comercio  de 
Guatemala.  Impreso  por  el  Banco  de  Guatemala. 

Guatemala,  mayo  de  1968. 

Exposición  de  Motivos  del  Código  de  Comercio. 
Contenida  en  la  Revista  de  la  Facultad  de  Derecho 
de  la  Universidad  Francisco  Marroquín.  Tomos  6,  7, 
8.  Enero  83. 


MILTON  ESTUARDO  ARGUETA  PINTO 


La  Desestimación  de  la  Personalidad  Jurídica 
de  la  Sociedad  en  Guatemala 


Sumario: 

Introducción 

1.  Consideraciones  preliminares 

2.  La  desestimación  de  la  pcrMin.iliii.ul  de  la  sociedad  en 
Guatemala.  Kl  Código  de  ( ¡omeráo 

3.  Consideraciones  Finales 
Conclusión 
Bibliografía 

Introducción 

¿Es  factible  aplicar  la  teoría  de  la  desestimación  de  la 

personalidad  jurídica  de  las  sociedades  en  Guatemala? 
El  positivismo  jurídico  es  la  filosofía  que  predomina 
en  los  sistemas  jurídicos  latinoamericanos,  v  de  las 
distintas  corrientes  que  lo  conforman,  la  teoría  pura 
del  derecho  es  la  que  más  se  acepta  v  sigue.  Como  se 
sabe,  el  positivismo  jurídico  parte  de  la  identidad 
entre  Derecho  y  ley  y  considera  que  todos  los  casos 
deben  encontrar  una  solución  prevista  en  esta  última, 
a  la  que  entiende  como  el  resultado  del  proceso  formal 
legislativo,  normalmente  a  cargo  del  Organismo 
Legislativo  del  Estado.  Estas  consideraciones  son 
relevantes,  porque  tal  y  como  lo  menciona 
reiteradamente  la  doctrina  mercantil,  la  aplicación  dé- 
la teoría  de  la  oponibilidad  de  la  personalidad  jurídica 
como  también  se  le  llama,  ha  sido  por  la  vía  del 
desarrollo  jurisprudencial,  aunque  existen  ya  algunas 
experiencias  legislativas,  consistentes  en  fijar  en  una 
ley  los  supuestos  de  procedencia  de  esta  teoría.  Tal 
es  el  caso  de  México  con  el  provecto  de  Ley  de  la 
Desestimación  de  la  Personalidad  Jurídica  Societaria. 
En  tal  sentido,  dentro  de  un  esquema  positivista  en 
el  que  aún  no  haya  una  ley  que  regule  la  procedencia 
del  levantamiento  del  velo  corporativo,  todo  dependerá 
de  la  amplitud  de  los  jueces  en  cuanto  a  desestimar 
la  personalidad  jurídica  de  la  sociedad  y  llegar  hasta 


las  personas  de  los  socios  de  ésta,  mediante  la 
aplicación  de  principios  generales  del  Derecho  en 
situaciones  que  no  encuentran  una  regulación  legal 
específica  pero  que  implican  la  lesión  a  alguno  de 
esos  principios,  al  menos  según  la  perspectiva  del 
Juez. 

En  el  caso  de  Guatemala,  el  Código  de  Comercio  no 
contiene  ningún  artículo  que  faculte  al  Juez  para  no 
detenerse  en  lo  estipulado  en  el  primer  párrafo  del 
articulo  14,  sino  por  el  contrario,  desestimar  la 
personalidad  jurídica  de  la  sociedad  y  llegar  hasta  los 
socios  de  ésta  para  atribuirles  las  consecuencias 
jurídicas  de  determinada  situación  en  la  que  la 
sociedad  fue  parte.  También  es  posible  afirmar  que 
aún  en  nuestros  días,  la  aplicación  del  razonamiento 
lógico  formal  con  base  en  el  silogismo,  característico 
de  la  tci  >ría  pura  del  Derecho,  sigue  teniendo  enorme 
influencia  en  los  jueces  guatemaltecos.  Ante  este 
escenario,  bien  podría  concluirse  de  manera  a  priori 
que  la  teoría  de  la  desestimación  de  la  personalidad 
jurídica  de  las  sociedades  no  es  aplicable  en  nuestro 
medio.  Así  que  lo  único  que  restaría  sería  encontrar 
alguna  norma  en  el  Código  de  Comercio,  que  aunque 
no  regule  la  materia  de  manera  expresa,  contenga 
supuestos  que  al  interpretarse,  puedan  ser  utilizados 
por  litigantes  y  jueces  como  fundamento  para  la 
procedencia  de  esta  teoría.  Responder  la  pregunta 
con  la  que  se  inicia  esta  introducción,  pretende  ser  el 
objeto  de  esta  ponencia. 

1.  Consideraciones  Preliminares 

Para  tratar  de  encontrar  la  norma  del  Código  de 
Comercio  que  permita  la  aplicación  de  la  teoría  de  la 
desestimación  de  la  personalidad  jurídica  de  las 


t      Decano.  Doctor  en  derecho  de  la  Universidad  Francisco  Marroquín. 


30 


Derecho 


sociedades  en  Guatemala,  en  esta  ponencia  se 
propone  como  recurso  partir  de  la  noción  que  La 
doctrina  del  hemisferio  tiene  sobre  la  personalidad 
jurídica  de  la  sociedad,  pasando  luego  a  los  efectos 
que  genera  la  aplicación  de  la  mencionada  teoría  y 
finalmente,  analizar  los  supuestos  de  procedencia  que 
por  vía  jurisprudencial  o  legislativa  se  han 
desarrollado.  Terminado  este  proceso,  restará  tratar 
de  ubicar  La  norma  del  Código  de  Comercio  de 
Guatemala  que  en  alguna  medida  haga  referencia  a 
esas  corrientes  doctrinarias,  a  las  consecuencias  de  la 
aplicación  de  dicha  teoría  y  al  supuesto  que  las  genera. 
Ya  que  como  se  ha  advertido,  en  Guatemala  no  existe 
una  disposición  legal  relativa  a  las  sociedades 
mercantiles  que  permita  al  Juez  no  detenerse  ante  la 
personalidad  de  la  sociedad,  sino  penetrar  la  misma 
hasta  llegar  a  sus  socios,  la  conclusión  sobre  la 
factibilidad  o  no  de  la  aplicación  de  esta  teoría  en 
casos  concretos  en  nuestro  medio,  tendrá  que  basarse 
en  una  mayor  o  menor  aproximación  de  la  norma  y 
sus  elementos  respecto  de  aquellos  elementos 
doctrinarios,  jurisprudenciales  y  legislativos  de  otros 
sistemas  que  sirvieron  incialmente  como  punto  de 
partida. 

Tradicionaimente  se  ha  discutido  sobre  la  naturaleza 
jurídica  de  ia  personalidad  de  la  sociedad  mercantil. 
Esta  discusión  comienza  desde  el  análisis  sobre  si  la 
sociedad  es  un  contrato  o  no,  ya  que  parte  de  la  ar- 
gumentación en  contra  era  precisamente  que  los  con- 
tratos no  generaban  personas  jurídicas.  Superada 
esta  discusión  con  la  aceptación  mavoritaria  de  la 
doctrina  sobre  la  existencia  de  ios  contratos  de 
organización,  la  misma  se  llevo  al  plano  de  la 
comparación  de  las  personas  físicas  respecto  de  las 
personas  colectivas  o  morales.  Durante  mucho 
tiempo,  la  explicación  generalmente  aceptada  era  que 
las  sociedades,  como  toda  persona  colectiva,  eran  una 
ficción  del  Derecho;  de  ahí  que  hasta  nuestros  días  a 
esta  postura  doctrinaria  se  le  conozca  como  "'leona 
de  la  Ficción".  Posteriormente,  otro  sector 
doctrinario  propuso  que  en  el  caso  de  las  sociedades. 
estas  no  son  una  ficción  del  Derecho  sino  una 
realidad.  Reducir  el  problema  de  la  personalidad  de 
las  personas  colectivas  a  una  equiparación  a  las 
personas  físicas  era  un  error.  Al  respecto,  la  cita  de 
Richard  v  Muiño  es  elocuente:  "/.(/■  sistemen 
precedentes  tunen  un  punto  en  común: para  ellos  no  ha\ 
nías  personas  realmente  existentes  que  el  ser  humano. 
Desile  el  punto  de  vista  filosófico,  esta  no  se  discutí 
una  persona,  en  efecto,  supone  en  este  sentido  estar  dotado 


de  conciencia  y  voluntad,  condición  que  sólo  se  encuentra 
en  el  ser  humano.  Pero  desde  el  punto  de  rista  del  derecho. 
ser  una  persona,  estar  dotado  de  personalidad,  son 
términos  que  tienen  un  alcance  mucho  más  amplio, 
significando  poder  ser  sujeto  de  derechos  y  obli/jacioucs ". 
La  discusión  se  torna  más  interesante,  cuando  la 
"Teoría  de  la  Realidad"  evoluciona  a  un  estadio 
superior,  sirviendo  de  base  para  quienes  argumentan 
que  las  sociedades,  al  no  ser  ficciones  sino  sujetos 
reales  de  Derecho,  tienen  también  capacidad  de 
ejercicio.  Hasta  hov  sigue  esa  discusión.  Y  es  en 
esta  parte  en  donde  otro  sector  de  la  doctrina  ha  in- 
troducido una  especie  de  tercera  postura:  más  que 
tratarse  de  un  problema  de  capacidad,  se  trata  de  un 
problema  de  imputación;  en  otras  palabras,  lo 
determinante  es  si  el  acto  realizado  por  quien 
represente  a  la  sociedad  puede  ser  imputado  a  ésta  o 
no.  Aunque  actualmente  esta  es  la  base  para  analizar 
la  doctrina  ultra  vires,  para  efectos  de  esta  ponencia 
resulta  importante  ya  que  precisamente  la  imputa- 
ción del  acto  a  la  sociedad  implica  como  antecedente 
reconocer  que  ésta  es  un  sujeto  de  derecho  distinto  a 
las  personas  que  la  conforman  y  que  precisamente  es 
su  personalidad  jurídica  la  que  le  permite  servir  de 
"centro  de  imputación,  como  una  forma  de  poner  un 
paréntesis  separando  ciertas  relaciones".  En  su  obra 
"Curso  de  Derecho  Societario,\  Ricardo  Nissen  dice: 
"En  en  el  caso  de  las  sociedades  comerciales,  el  reconoci- 
miento de  su  personalidad  jurídica  se  funda  en  fines 
eminentemente  prácticos,  pues  satisface  múltiples 
necesidades  del  mundo  de  los  negocios  (...)".  En  tal 
sentido,  actualmente  la  sociedad  es  considerada  como 
un  sujeto  de  derecho,  que  gracias  a  su  personalidad 
jurídica,  sirve  de  centro  de  imputación  de  relaciones 
jurídicas  que  generan  derechos  v  obligaciones, 
permitiendo  que  las  mismas  no  sean  imputadas  a  los 
socios  individualmente  considerados  v  a  la  vez,  que 
por  las  obligaciones  que  se  generen  responda  su 
patrimonio  v  no  el  de  aquellos. 

La  exposición  de  motivos  de  la  Lev  L9.550  (  Lev  de 
Sociedades  (  omercialcs  de  Argentina  i  lija  de  manera 
contundente  la  relatividad  de  la  personalidad  jurídica 

de  las  sociedades  hov  en  i.\i.\: 

"V  declara  expresamente  la  calidad  de  sujeto  de  derecho 
que  la  sociedad  reviste,  si  bien  se  precisa  que  ella  iwarda 
el  alcance  fijado  en  la  ley.  En  este  particular  se  adopta  la 
une  evolucionada  punción  cu  punto  a  la  personalidad 
jurídica,  v  de  este  modo,  como  lo  sciinliiiu  cu  otra 
oportunidad  uno  de  los  coiredaclores,  la  sociedad  resulta 


La  Desestimación  de  la  Personalidad...  31 


asi  no  sólo  una  regulación  del  derecho  constitucional  de 
asociarse  confines  útiles  y  una  fauna  de  ejercer  libremente 
una  actividad  económica,  sino  que  constituye  una 
realidad  jurídica,  esto  es,  ni  una  ficción  de  la  ley  -  reñida 
con  la  titularidad  de  un  patrimonio  y  demás  atributos- 
propios  de  la  personalidad  como  el  domicilio,  el  nombre, 
la  capacidad  -  ni  una  realidad  física,  en  pugna  con  una 
ciencia  de  valores.  Realidad  jurídica  que  la  ley  reconoce 
como  medio  técnico  para  que  todo  grupo  de  individuos 
pueda  realizar  el  fin  lícito  que  se  propone.  Con  esta 
noiiiia  la  ley  posibilita,  en  fin,  una  amplia  elaboración 
de  las  consecuencias  de  la  personalidad  jurídica,  y  tam- 
bién de  soluciones  para  aquellos  casos  en  que  este  recurso 
técnico  sea  empicado  para  fines  que  exceden  las  razones 
de  su  regulación",    (d  resaltado  es  propio). 

Aunque  de  una  manera  más  concisa,  la  exposición 
de  motivos  del  proyecto  de  ley  de  la  Ley  de  Desesti- 
mación de  la  Personalidad  Jurídica  Societaria  de 
México,  se  pronuncia  de  manera  similar  en  cuanto  a 
la  relatividad  de  la  personalidad  jurídica  de  las 

sociedades: 

".SV  bien  es  cierto  que  la  figura  de  la  personalidad  jurídica 
societaria  independiente  es  uno  de  los  ejes  de  cualquier 
sistema  económico,  pues  ofrece  a  los  individuos  la  seguridad 
jurídica  de  que  cu  condiciones  de  normalidad,  los  actos 
de  la  persona  moral  -en general,  una  sociedad  de  capita- 
les- no  trascenderán  a  la  esfera  jurídica  de  quienes  la 
integran,  también  lo  es  que  situaciones  de  abuso  tienen 
lugar  cuando  la  persona  jurídica  es  utilizada  para  evadir 
la  aplicación  de  la  ley,  incumplir  obligaciones  y  en  general 
instrumentar  actos  para  conseguir  propósitos  ilícitos, 
aunque  no  necesariamente  sean  de  naturaleza  delictiva.  " 
(el  resaltado  es  propio). 

El  elemento  en  común  de  las  exposiciones  de  moti- 
vos citadas  es  la  referencia  al  fin  ilícito  como  el 
supuesto  por  el  que  procede  desestimar  la  persona- 
lidad jurídica  de  la  sociedad.  Es  importante  tener 
presente  que  se  refiere  al  fin  perseguido  por  quie- 
nes constituyeron  la  sociedad;  lo  ilícito  es  el  fin  que 
los  socios  persiguen  al  valerse  de  ese  recurso  ténenico 
que  es  la  personalidad  de  un  sujeto  de  Derecho  dis- 
tinto a  ellos,  que  sería  la  sociedad.  De  esta  forma, 
deviene  necesario  abordar  el  tema  del  fin  persegui- 
do por  los  socios. 

En  la  teoría  general  de  las  sociedades,  el  término  "fin" 
se  encuentra  estrechamente  relacionado  con  los  de 
"causa"  y  "objeto".   En  atención  al  propósito  de  esta 


ponencia  se  hace  coiweniente  distinguirlos.  Hablar 
de  la  "causa"  implica  volver  a  la  teoría  contractual 
del  Derecho  Civil,  y  traer  a  colación  la  discusión 
sobre  si  la  causa  es  un  elemento  del  contrato  o  no. 
Para  efectos  de  esta  ponencia,  es  suficiente  con 
recordar  que  uno  de  los  aportes  de  la  corriente  clásica 
de  la  causa  fue  la  distinción  entre  la  causa  del  contrato 
v  "las  motivaciones  individuales  de  las  partes".  De  esta 
forma,  la  causa  estaba  determinada  por  la  naturaleza 
del  contrato  en  tanto  que  los  motivos  individuales 
de  las  partes  eran  esencialmente  variables  y  consistían 
en  las  intenciones  de  los  sujetos  intervinientes  en  el 
contrato.  El  hecho  que  estos  motivos  permanecieran 
en  la  esfera  interna  de  las  partes  contratantes  fue  una 
de  las  razones  por  las  que  la  corriente  anticausalista 
desestimó  la  causa  como  elemento  del  contrato, 
especialmente  en  cuanto  a  la  diferencia  entre  causa  y 
fin.  Designada  como  "neocausalismo",  un  sector 
de  la  doctrina  vuelve  a  propugnar  por  restituir  aquella 
distinción.  Llevando  esta  discusión  a  la  teoría  general 
de  las  sociedades,  la  doctrina  contemporánea  ha 
superado  la  noción  que  en  los  contratos  sociales  la 
causa  sea  el  ánimo  de  lucro,  sino  más  bien  se 
pronuncia  porque  la  causa  está  constimida  por  la 
aspiración  que  los  socios  tienen  de  contar  con  un 
medio  común  del  cual  valerse  todos,  ya  que  a  través 
del  mismo  cada  uno  intentará  lograr  la  realización 
de  sus  propias  motivaciones.  En  este  orden  de  ideas, 
esa  aspiración  de  contar  con  un  medio  común  es  lo 
que  la  teoría  societaria  denomina  "fin  común".  Este 
"fin  común"  es  lo  único  que  los  socios  exteriorizan  en 
su  actuación;  sus  motivaciones  personales  siguen 
estando  en  su  fuero  interno.  Este  aspecto  es  el  que 
se  identifica  con  el  "fin"  que  la  corriente  clásica 
distinguió  de  la  "causa"  en  el  campo  del  derecho 
civil.  Por  último,  el  término  "objeto"  que  con 
frecuencia  aparece  asociado  a  los  de  "fin"  y  "causa" 
en  el  derecho  de  sociedades,  se  refiere  al  objeto  social, 
es  decir,  al  conjunto  de  actividades  que  ese  nuevo 
sujeto  que  es  la  sociedad  puede  realizar.  De  esta  forma 
se  complementan  las  ideas  unas  con  otras:  los  socios 
contratan  (causa )  porque  todos  tienen  en  común  (fin 
común)  querer  contar  con  un  medio  (la  sociedad),  a 
través  de  cuya  actuación  (mediante  la  ejecución  de  su 
objeto  social)  puedan  lograr  cada  quien  sus 
motivaciones  (fines)  particulares.  Las  sociedades  tie- 
nen objeto  en  tanto  los  socios  tienen  fines. 

Hecha  esta  distinción  y  siguiendo  la  secuencia  que 
se  sugirió  al  inicio,  corresponde  ahora  finalmente 
abordar  el  tema  sobre  las  consecuencias  de  la 


32 


Derecho 


aplicación  de  la  teoría  de  la  desestimación  de  la  per- 
sonalidad de  las  sociedades.  Sobre  este  tema  se 
ha  discutido  y  escrito  mucho.  Como  se  mencionó 
con  anterioridad,  en  gran  parte  ha  sido  la 
jurisprudencia  la  que  se  ha  encargado  de  ir  fijando 
esas  consecuencias  conforme  fue  descubriendo  los 
casos  de  procedencia  de  esta  teoría,  sin  olvidar  que 
se  cuenta  va  con  algunas  leyes  que  recogen  estas 
experiencias.  Así  que  elaborar  una  lista  que  contenga 
esos  efectos  es  en  este  momento  imposible.  Sin 
embargo,  la  doctrina  se  ha  encargado  de  precisar  en 
términos  generales  los  supuestos  de  procedencia  de 
la  aplicación  de  esta  doctrina.  El  trabajo  de  Carmen 
Boldó  Roda  es  quizás  uno  de  los  más  valiosos  y 
ejempüficativos  al  respecto.  Sin  importar  cuál  sea  el 
supuesto  de  procedencia,  es  posible  identificar  un 
efecto  común  en  todos  los  casos:  la  imputación  de 
las  consecuencias  jurídicas  directamente  a  los  socios 
individualmente  considerados.  Tal  y  como  se  indica 
en  el  artículo  "La  inoponibilidad  de  la  persona  jurídica 
societaria  v  elArt.  54  tercer  párrafo  de  la  Lev  1 9.550  de 
Sociedades  Comerciales"  "al  no  cumplir  las  personas  con 
las  condiciones  de  uso  que  el  legislador  establece,  la 
disciplina  jurídica  especial  de  la  personalidad  jurídica  es 
apaitada  y  las  obligaciones  y  los  derechos  se  imputan  a 
aquellas".  Al  comentar  los  efectos  que  la  Ley  de 
Sociedades  Comerciales  de  Argentina  establece  res- 
pecto de  la  desestimación  de  la  personalidad  jurídica 
de  la  sociedad,  el  mismo  artículo  citando  a  Otaegui 
indica:  "Ante  el  incumplimiento  de  las  condiciones  lega- 
les de  uso  de  la  disciplina  de  la  persona  jurídica  por  el 
apartamiento  de  la  causa  fin  del  negocio  societario,  la  ley 
prevé  la  imputación  directa  de  la  actuación  al  socio  o 
controlante  que  hicieron  posible  el  acto  la  cual  importa 
que  el  agente  iurolurado  queda  obligado  personalmente 
por  las  obligaciones  de  la  sociedad  o,  en  otras  palabras,  la 
aplicación  concreta  para  tales  sujetos  de  las  normas  que 
quisieron  ser  evitadas  tras  la  máscara  de  una  sociedad 
mercantil".  Por  su  parre,  el  proyecto  de  Ley  de  la 
Desestimación  de  la  Peronalidad  Jurídica  Societaria 
de  México,  establece  en  su  artículo  7o.  que  "por  des- 
estimación de  la  personalidad  jurídica  se  entenderá  la 
resolución  de  la  autoridad  por  la  que  se  extiende  la  res- 
ponsabilidad civil  de  las  personas  morales  a  sus  integran 
tes  o  a  terceros,  en  los  supuestos  normativos  establecidos 
por  esta  ley".  Así  pues,  como  dice  la  doctrina,  la  con- 
secuencia de  esta  teoría  es  la  inoponibilidad  de  la 
personalidad  jurídica  de  la  sociedad  v  por  lo  tanto 
la  posibilidad  del  Juez  de  llegar  hasta  los  socios  in- 
dividualmente considerados  para  imputarles  las 


consecuencias  jurídicas,  que  en  situaciones  norma- 
les, hubieran  sido  imputadas  antes  a  la  sociedad. 

Hasta  aquí  la  revisión  previa  de  las  nociones  proce- 
dentes que  se  había  mencionado. 

2.   La  desestimación  de  la  personalidad 
de  la  sociedad  en  Guatemala.  El 
Código  de  Comercio 

Corresponde  ahora  determinar  la  existencia  o  no  de 
una  norma  en  el  Código  de  Comercio  que  permita 
desestimar  la  personalidad  jurídica  de  la  sociedad. 
Conviene  recordar  que  en  Guatemala,  dentro  del 
Código  de  Comercio  no  existe  un  artículo  que 
específicamente  se  refiera  a  esta  materia,  como  tam- 
poco nuestro  ordenamiento  cuenta  con  una  ley  espe- 
cífica al  respecto  y  menos,  con  desarrollo 
jurisprudencial.  Así  que  como  se  mencionó,  el  ejer- 
cicio consistirá  en  encontrar  alguna  norma  en  el  Có- 
digo de  Comercio  que  participe  en  alguna  medida 
con  las  nociones  generales  planteadas  en  el  punto 
anterior.  La  conclusión  se  obtendrá  según  el  mayor 
o  menor  acercamiento  de  los  elementos  de  la  norma 
respecto  de  esas  nociones  generales.  El  artículo 
222  del  Código  de  Comercio  de  Guatemala  literal- 
mente dice: 

"Articulo  222.  Sociedades  con  fin  ilícito.  Las  socieda- 
des que  tengan  fin  ilícito  serán  nulas,  aunque  estén 
inscritas.  La  nulidad  podrá  promoverse  en  juicio  suma- 
rio y  ante  un  Juez  de  Primera  Instancia  de  lo  Civil,  por 
cualquier  interesado  o  por  el  Ministerio  Público  y  ten- 
drá como  consecuencia  la  disolución  y  liquidación  de 
la  sociedad",  (el  subrayado  es  propio). 

Analizando  este  artículo: 

a)  Contrario  a  lo  que  comúnmente  se  cree,  el  artículo 
no  se  refiere  a  las  sociedades  con  objeto  ilícito.  Se 
refiere  al  fin  ilícito.  Como  quedó  explicado,  tanto  en 
la  teoría  general  de  los  contratos  como  en  la  teoría 
general  de  las  sociedades,  el  fin  se  refiere  a  las 
motivaciones  de  los  contratantes  v  en  el  caso 
específico  de  las  sociedades  se  diferencia  del  objeto 

social  en  que  éste  lo  constituyen  las  actividades  que 

l.i  sociedad  habrá  de  ejecutar.  A  diferencia  de  la 
nuestra,  un  número  considerable  de  legislaciones 
regulan  las  sociedades  con  objeto  ilícito.  Recuérdese 
que  las  sociedades  tienen  objeto  v  solamente  las 
personas  tienen  fines. 


La  Desestimación  de  la  Personalidad...  33 


b)  En  tal  sentido,  el  supuesto  de  este  artículo  lo 
constituye  la  motivación  (fin)  ilícita  de  los  socios 
contratantes.  En  este  aspecto,  se  encuentra  el  pri- 
mer acercamiento  con  las  nociones  generales  de  la 
teoría  de  la  desestimación  de  la  personalidad  jurídi- 
ca, en  cuanto  a  supuesto  de  procedencia  se  refiere. 

c)  Establecido  el  supuesto,  procede  analizar  la 
consecuencia.  En  el  caso  de  la  teoría  de  la  desesti- 
mación de  la  personalidad,  la  consecuencia  es  la 
imputación  de  los  efectos  a  los  socios  directamente. 
En  el  caso  del  artículo  222,  la  consecuencia  es  la 
declaratoria  de  nulidad  de  la  sociedad.  Congruente 
con  el  principio  doctrinario  de  protección  a  terceros 
de  buena  fe,  si  bien  el  artículo  establece  que  serán 
nulas,  impone  la  necesidad  de  seguir  un  proceso  ten- 
diente a  obtener  esa  declaración,  debiendo  tener 
presente  los  electos  ex  nunc  que  genera  esa  nulidad, 
distintos  a  los  efectos  de  la  nulidad  típica  del  derecho 
civil.  Es  decir,  surtirá  efectos  desde  esc  momento.  Y 
la  consecuencia  de  ser  declarada  nula,  es  que  la 
sociedad  deberá  disolverse  v  liquidarse.  En  este- 
aspecto,  el  artículo  222  pareciera  ser  que  se  aleja  cic- 
las nociones  generales  de  la  teoría  de  la  desestimación 
de  la  personalidad,  al  no  imputar  las  consecuencias 
directamente  a  los  socios.  Sin  embargo,  puede  no 
ser  así.  En  efecto,  el  artículo  puede  interpretarse 
tratando  de  analizar  que  pasa  con  los  socios  de  la 
sociedad  que  habiendo  sido  declarada  nula,  se  disol- 
vió y  liquidó.  La  disolución  v  liquidación  de  la  so- 
ciedad implica  para  los  socios  que  ya  no  hay  persona 
jurídica  distinta  a  ellos  que  funcione  como  centro  de 
imputación  de  consecuencias  jurídicas.  La  jurispru- 
dencia v  la  legislación  positiva  comentadas  por  la 
doctrina  coinciden  en  que  el  efecto  de  la  desestima- 
ción de  la  personalidad  jurídica  no  conlleva  la  nuli- 
dad de  la  sociedad;  ésta  sigue  existiendo  aún  y  cuan- 
do en  un  caso  determinado  no  funcionó  como  cen- 
tro de  imputación  diferente  a  los  socios.  Aunque  la 
extinción  de  la  sociedad  y  la  desestimación  de  la 
personalidad  de  ésta  para  un  caso  determinado  son 
situaciones  jurídicas  distintas,  puede  interpretarse  que 
en  esencia  en  ambos  casos  el  resultado  es  el  mismo 
respecto  de  los  socios:  no  hay  un  centro  de 
imputación  de  consecuencias  jurídicas  distinto  a  sus 
personas.  En  tal  sentido,  el  alejamiento  del  artículo 
222  de  las  nociones  generales  de  la  teoría  de  la 
desestimación  podría  atenuarse  con  esta 
interpretación  y  revertirse  el  efecto,  por  lo  que 
interpretado  de  esta  forma,  el  artículo  podría  tener 
un  elemento  más  de  acercamiento  a  las  nociones 
generales  de  esa  teoría. 


d)  En  este  orden  de  ideas,  debe  tenerse  presente 
que  los  fines  ilícitos  que  determinaron  la  nulidad  de 
la  sociedad  y  su  consecuente  extinción,  son  los  de  los 
socios.  Así  que  una  vez  disuelta  y  liquidada  la 
sociedad,  habiéndose  cumplido  con  el  procedimiento 
que  la  lev  establece  para  satisfacer  a  los  acreedores 
sociales,  la  vista  debe  volverse  a  los  antiguos  socios  a 
efecto  de  deducirles  las  responsabilidades  generadas 
por  el  fin  ilícito  perseguido  por  ellos,  ya  que  como 
dice  Richard  y  Muiño  "las  múltiples  finalidades  de  los 
socios  se  objetivan  asi  en  dos  datos  causales  finalísticos, 
uno  estructural,  organizarse  en  un  ente  personificado,  y 
otro  funcional,  el  objeto  que  ciñe  la  actividad  a  desarrollar 
cu  común  a  través  del  ente  constituido" .  En  otras  pala- 
bras, la  extinción  de  la  sociedad  debe  verse  respecto 
de  los  terceros  con  quienes  la  sociedad  se  ha  relacio- 
nado (de  la  sociedad  hacia  afuera),  para  con  quienes 
los  socios  tienen  responsabilidad  según  el  tipo  de 
sociedad  de  que  se  trate  (lo  que  la  doctrina  llama 
"tipicidad  de  segundo  grado").  Respecto  del  tercero 
que  se  considera  afectado  por  el  fin  ilícito  persegui- 
do por  los  socios  a  través  de  la  sociedad  y  que  no 
encuentra  en  la  disolución  y  liquidación  de  la  socie- 
dad su  resarcimiento,  podría  ir  directamente  contra 
los  antiguos  socios  demandando  el  mismo.  Si  este 
artículo  regulara  las  consecuencias  previstas  en  los 
artículos  223  y  224  del  Código  de  Comercio  en  cuan- 
to a  hacer  solidariamente  responsables  a  los  socios, 
su  uso  como  medio  para  aplicar  la  teoría  de  la  deses- 
timación de  la  personalidad  sería  mucho  más  claro. 
Como  no  es  así,  la  posibilidad  de  llegar  hasta  los  so- 
cios debe  verse  como  consecuencia  de  que  la  perso- 
na jurídica  ya  no  existe 

3.  Consideraciones  Finales 

Si  se  acepta  que  el  artículo  222  puede  ser  interpretado 
de  la  forma  expuesta,  aún  y  cuando  eso  permitiría  la 
inoponibilidad  de  la  personalidad  de  la  sociedad  en 
Guatemala,  el  supuesto  de  procedencia  del  mismo 
únicamente  sería  el  que  los  socios  hayan  perseguido 
un  fin  ilícito  a  través  de  la  sociedad.  Esto  implica 
varias  cosas:  en  primer  lugar,  habrá  que  determinar 
qué  constituye  que  un  fin  sea  ilícito.  Según  el 
Diccionario  de  la  Real  Academia  Española,  la  palabra 
"ilícito,:'  significa  "no permitido  legal  o  moralmente''  por 
lo  que  dentro  de  esta  definición  cabrían  tanto  las 
situaciones  que  constituyen  delito  como  las  que  no. 
En  segundo  lugar,  ya  que  el  fin  son  las  motivaciones 
de  los  socios  y  éstas  residen  en  su  fuero  interno,  ha- 
brá que  buscar  la  evidencia  de  los  mismos  a  través  de 


34 


Derecho 


su  exteriorizado!)  en  actos  sociales  con  la  finalidad 
de  encontrar  la  figura  jurídica  adecuada  que  permita 
deducir  responsabilidades  a  los  socios,  tales  como  la 
simulación,  el  fraude  de  ley  o  el  abuso  de  Derecho,  si 
no  se  ha  generado  algún  delito.  Es  importante 
mencionar  que  el  uso  de  tales  institutos  no  se  haría 
para  desestimar  la  personalidad  de  la  sociedad  sino 
para  encontrar  el  medio  adecuado  de  deducir 
responsabilidades  a  los  socios  por  los  fines  ilícitos 
perseguidos.  En  nuestro  caso,  la  desestimación  de  la 
personalidad  es  más  bien  el  resultado  de  la  extinción 
de  la  sociedad. 

Conclusión 

En  Guatemala,  dentro  del  Código  de  Comercio  no 
existe  ningún  artículo  que  regule  expresamente  la 
posibilidad  de  desestimar  la  personalidad  jurídica  de 
la  sociedad  y  asignar  consecuencias  jurídicas 
directamente  a  los  socios  así  como  dentro  del 
ordenamiento  jurídico  en  general  tampoco  existe  una 
ley  específica  al  respecto.  La  exposición  de  motivos 
del  Código  de  Comercio  no  desarrolla  este  artículo  y 
respecto  de  las  sociedades  irregulares  y  de  hecho 
únicamente  dice  que  'se  siguen  muy  de  cerca  las 
disposiciones  del  código  vigente".  El  Código  de 
Comercio  anterior  al  actual  era  el  Decreto  2946  y  no 
regula  a  las  sociedades  con  fin  ilícito.  Guatemala  sigue 
una  tradición  jurídica  positivista,  específicamente  en 
la  corriente  concerniente  a  la  teoría  pura  del  Derecho, 
en  donde  la  aplicación  del  silogismo  jurídico  y  la 
pleninid  hermética  del  Derecho  son  los  aspectos  más 
relevantes.  En  tal  sentido,  un  desarrollo  meramente 
jurisprudencial  que  vaya  creando  los  supuestos  de 
procedencia  de  esta  teoría  en  Guatemala  sin  existir 
normas  positivas  que  la  sustenten  es  sumamente 
difícil,  por  no  decir  imposible.  Ante  esta  realidad,  la 
única  forma  de  aplicar  esta  teoría  en  Guatemala  sería 
buscando  como  fundamento  positivo  de  la  misma 
alguna  norma  cuyos  elementos  coincidan  en  buena 
medida  con  los  elementos  esbozados  por  las  nociones 
generales  de  esta.  Interpretando  que  el  fin  es  la  mo- 
tivación interna  que  cada  una  de  las  partes  tiene  al 
otorgar  un  contrato,  el  artículo  222  del  Código  de 
<  omcrcio  puede  ser  interpretado  en  el  sentido  que 
la  ilicitud  a  la  que  se  refiere  es  a  la  de  las  motivacio- 
nes personales  de  los  socios  v  no  al  objeto  social.  De 
esta   forma,    la    sociedad    pudo   haber   actuado 

lícitamente,  aunque  el  fin  de  los  socios  haya  sido 

ilícito  La  consecuencia  final  del  supuesto  previsto 
en  el  articulo  es  la  extinción  de  la  sociedad.    Al  no 


existir  la  sociedad,  ese  recubrimiento  de  licitud 
devenido  de  actos  lícitos  en  función  de  un  objeto 
también  lícito,  ya  no  existiría.  El  Juez  ya  no  tiene 
ante  sí  una  persona  jurídica  ante  la  cual  detenerse,  en 
cumplimiento  de  lo  que  dicta  el  artículo  14  del  mismo 
Código  por  lo  que  las  consecuencias  de  la  ilicitud  de 
los  fines  de  los  socios  podrán  ser  asignadas 
directamente  a  éstos.  Sin  embargo,  al  final  será 
siempre  un  asunto  de  interpretación. 

Bibliografía 

1.  BOLDO  RODA.  Carmen.  El  levantamiento  del 
velo  y  la  personalidad  jurídica  de  las  sociedades 
mercantiles.  Editorial  Tecnos,  Madrid,  1997. 

2.  BRUNETTI,  Antonio.  Tratado  del  Derecho  de 
las  Sociedades  (3  tomos).  Editorial  UTHEA, 
Buenos  Aires,  1960. 

3.  CAZALI  LEAL,  Luis  Pedro.  Efectos  del  objeto 
en  la  capacidad  de  las  sociedades  mercantiles. 
Tesis  de  graduación,  Universidad  Francisco 
Marroquín,  Guatemala,  1997. 

4.  NARVAEZ  GARCÍA,  José  Ignacio.  Teoría 
general  de  las  sociedades.  Editorial  Legis, 
Bogotá,  2002. 

5.  NISSEN,  Ricardo.  Curso  de  derecho  societario. 
Editorial  Ad  Hoc,  Buenos  Aires,  1998. 

6.  RICHARD,  Efraín  Hugo;  MUIÑO,  Orlando 
Manuel.  Derecho  societario.  Editorial  Astrea, 
Buenos  Aires,  2000. 

7.  VILLEGAS,  Carlos  Gilberto.  Derecho  de  las 
sociedades  comerciales.  Editorial  Abeledo  Perrot, 
Buenos  Aires,  1996. 

Artículos  publicados  en  internet: 

1.  "La  inoponibilidad  de  la  persona  jurídica  societaria 

y  el  Art.  54,  tercer  párrafo,  de  la  lev  19.5S0  de 
sociedades  o  >mcrcialcs". 

2.  "El  abuso  de  la  personalidad  jurídica  en  la  sociedad 

anónima"  www.zur2.com/fcjp/ 1 16/zerpa.htm 

3.  "La  ilicitud  v  la  imposibilidad  jurídica  del  objeto 
del  contrato"  www.hma.org. m\ /publicaciones/ 
elforo/1 9  80/juli  o-dicicmbrc/ilicinid,,html 


La  Desestimación  de  la  Personalidad.. 


35 


4.  "De  la  existencia  de  sociedad  comercial"  http// 
orbita.starmedia.com/tododerecho/ 
lcyl9550.htm 


4.  Ley  No.  19.550:  Ley  de  Sociedades  Comercia- 
les de  Argentina  www.juridice.com.ar/leyes/ 
levsoc.htm 


Leyes: 

1 .  Código  de  Comercio  de  Guatemala 

2.  Exposición  de  Motivos  del  Código  de  Comercio 
de  Guatemala,  Revista  de  la  Facultad  de  Dere- 
cho de  la  Universidad  Francisco  Marroquín,  Nos. 
6-7-8  Noviembre,  Diciembre  1982,  Enero  1983 

3.  Exposición  de  Motivos  del  proyecto  de  ley  de  la 
Ley  de  Desestimación  de  la  Personalidad  Jurídi- 
ca Societaria,  Gaceta  Parlamentaria  de  México 
www. se  nado.gob.mx/ga  ceta/1  3  1  / 
iniciativa_sen_galvan.html 


5.  Ley  General  de  Sociedades  Comerciales  de 
México  www.solon.org/Statutes/Mexico/ 
Spanish/libro4/14p2tllcl.html 

6.  Texto  refundido  de  la  Ley  de  Sociedades 
Anónimas,  Expaña  www.porticolegal.com/ 
textos/47/47_Cl_C2.php 

7.  Ley  No.  16.060:  Le)'  de  Sociedades  Comerciales 
de  Uruguay  http://www.parlamento.gub.uy/ 
leycs/Ieyl  6060.htm 

8.  Código  de  Comercio  de  Colombia  http:// 
ln.doubleclick.net/adi/tr.ln 


"AUNQUE  ESTÉS  EN  EL  CAMINO  CORRECTO,  TE 
ATROPELLARÁN  SI  SÓLO  TE  SIENTAS  ALLÍ." 


(Herbert  Hoc) 


36  Opción  Pública 


"EL  CRITICISMO  CIENTÍFICO  NO  TIENE 

TAREA  MÁS  NOBLE  QUE  DERRIBAR  LAS 

CREENCIAS  FALSAS." 

(Ludwig  von  Mises) 


HUGO  A.  ALSINA  LAGOS  ' 


El  Levantamiento  del  Velo  Corporativo 

en  el  Derecho  Marítimo: 

Responsabilidad  Civil  por  Derrames  de  Combustibles 


Sumario: 

Introducción 

Breves  nmas  preparatorias 

1.  Origen  del  Particularismo  del  Derecho  Marítimo 

2.  Régimen  Gener.il  de  l.i  1  imitai  ii  mi  de  la 
Responsabilidad  Civil  del  Armador 

3.  Régimen  Inieni.KKin.il  de  l.i 

Responsabilidad  (  Svil  en  Caso  de  Derrame 
de  Combustibles 

4.  El  Caso  del  B/TPrestíge 

5.  Comentarios  finales  al  easn 
Conclusión 
Bibliografía 


Introducción 

La  Facultad  de  Derecho  de  la  Universidad  Francisco 
Marroquín  ha  tenido  a  bien  abordar  la  doctrina  del 
levantamiento  del  velo  corporativo  en  un  seminario 
y,  para  este  propósito,  ha  imitado  a  los  integrantes 
del  claustro  a  tomar  parte  en  tan  interesante  e 
innovador  tema. 

A  boca  de  jarro,  tal  doctrina  pareciera  no  despertar 
demasiado  interés  para  el  Derecho  Marítimo,  donde 
existe  una  "tradicional  opacidad  de  las  relaciones  de 
propiedad  v  explotación  de  los  buques  mercantes".2  Esto 
ha  respondido  a  ancestrales  necesidades  del  negocio 
marítimo  y  que  han  hallado  respuesta  en  un  número 
considerable  de  instituciones  propias  de  esta  rama 
del  Derecho.  No  obstante,  un  examen  superficial  de 
las  implicaciones  de  tal  doctrina  debe  encender  señales 
de  alarma  que  hagan  imperativo  profundizar  de 
inmediato  en  ella. 


En  particular,  el  caso  del  accidente  del  Buque 
Tanquero  (B/T)  Prestiüe  es  una  muestra  de  la  forma 
como  se  opera  en  el  segmento  del  transporte 
marítimo  de  crudos  a  granel  en  estos  días.  La 
magnitud  de  los  daños  y  la  manera  como  se  siguen 
produciendo  parece  haberle  impreso  un  giro  especial 
a  los  acontecimientos,  va  que  se  encamina  a 
convertirse  en  un  caso  emblemático  de  los  derrames. 
Una  de  sus  aristas  apunta,  entre  otros  aspectos,  a 
que  se  pretenda  llegar  más  allá  de  las  soluciones  que 
el  propio  Derecho  Marítimo  ha  desarrollado  para 
atender  los  asuntos  de  la  responsabilidad  civil  en  caso 
de  derrames  de  petróleo  y  sus  derivados,  de  manera 
de  poder  reclamársela  directamente  a  los  intereses 
que  se  colocan  detrás  del  velo  corporativo. 

Por  ello,  se  emprende  con  prudencia  el  abordaje  de 
esa  relación  entre  la  doctrina  del  levantamiento  del 
velo  y  el  Derecho  Marítimo,  con  el  propósito  de 
aportar  algunas  ideas  a  la  reflexión  y  al  debate  que 
tendrán  lugar  en  el  seminario  indicado. 

Breves  notas  preparatorias 

Para  estas  breves  notas,  se  encuentra  apropiado 
comenzar  con  unas  líneas  que  indiquen  el  origen  de 
las  soluciones  propias  del  derecho  marítimo;  acto 
seguido,  vendrá  un  recuento  de  las  soluciones 
internacionales  para  la  limitación  de  la 
responsabilidad  civil  por  derrames  de  hidrocarburos; 
luego  seguirá  un  análisis  del  caso  del  B/T  Prestige  a 
la  luz  de  la  información  que  le  precede;  por  último. 


Abogado;  práctica  internacional  en  Derecho  Marítimo  y  de  la  Pesca;  Post-Grado  en  Derecho  Marítimo,  ex  Profesor  de  la  Univer- 
sidad Central  de  Venezuela  y  de  la  Escuela  de  Estudios  Superiores  de  la  Marina  Mercante  (Venezuela),  Catedrático  Titular  en  las 
Universidades  Rafael  Landívar  y  Francisco  Marroquín  (Guatemala). 
Gabaldón  García,  José  Luis  y  Ruiz  Soroa,  José  María:  Manual  de  Derecho  de  la  Navegación  Marítima,  p.  663. 


38 


Derecho 


se  presentarán  algunas  conclusiones  preliminares  que, 
se  espera,  sean  consistentes  con  el  desarrollo  del 
trabajo. 

1.    Origen  del  Particularismo  del 
Derecho  Marítimo 

Desde  tiempos  ancestrales,  la  navegación  ha  estado 
sujeta  a  riesgos  y  peligros  considerables,  superiores 
siempre  a  los  de  las  actividades  terrestres. 
Inicialmente  animados  en  gran  parte  por  la 
superstición,  como  la  creencia  en  monstruos 
mitológicos  que  acechaban  en  los  mares  (e.g.,  Escila 
y  Caribdis),'  hallaron  su  mayor  fundamento  en  los 
reales  peligros  del  mar,  particularmente  de  naturaleza 
atmosférica  v  meteorológica,  así  como  en  la  fragilidad 
de  las  naves  y  en  lo  rudimentario  de  la  navegación  de 
la  época. 

La  navegación  ha  enfrentado  riesgos  propios,  típicos 
de  ella,  como  las  trombas  marinas,  tormentas, 
marejadas,  corrientes,  etc.  Son  los  llamados  "riesgos 
de  mar".  Además,  los  mismos  riesgos  que  se  ciernen 
en  tierra  aumentan  considerablemente  en  el  mar:  Por 
ejemplo,  un  incendio  en  una  instalación  en  tierra  es, 
sin  lugar  a  dudas,  peligroso,  pero  en  un  buque  que 
se  encuentra  en  alta  mar  lo  es  todavía  más,  por  la 
imposibilidad  de  escapar  a  las  llamas  o  a  una 
explosión,  como  no  sea  en  embarcaciones  más 
precarias  para  el  rigor  del  océano.  Estos  son  los 
denominados  "riesgos  en  el  mar". 

Esta  situación  de  riesgos  v  peligros  trajo  como 
resultado  la  reacción  del  Derecho.  Éste  se  afanó  en 
encontrar  soluciones  que  acomodaran  a  las  peculiares 
características  de  esta  actividad  y  que  la  hicieran  viable 
económicamente,  adviniendo  su  importancia  capital 
para  la  vida  de  las  naciones  marítimas  de  la 
antigüedad.  Así  nacieron  instit ucu  mes  e<  >m<  >  újbetlUS 
nauticum  (o  pecunia  traiectitia)  v  la  Lex  Rhodia  de 
lactu,  tan  atinadas  y  sensatas  que  .nm  hov  existen, 
con  mínimas  evoluciones.1 


Es  verdad  que  las  mejoras  tecnológicas  han  sido 
aprovechadas  por  la  actividad  marítima  e 
incorporadas  a  ella,  especialmente,  en  virtud  de  la 
experiencia.  A  modo  de  ejemplo,  puede  citarse  que 
el  Convenio  sobre  Seguridad  de  la  Vida  Humana  en 
el  Mar  (SOLAS,  por  sus  siglas  en  inglés)  "es  uno  de 
los  más  antiguos  de  su  género  [pues]  la  primera  versión 
se  adoptó  en  1914,  tras  el  hundimiento  del  Titanic  que 
costó  la  vida  a  más  de  1.500 personas'".9'  La  adopción 
de  mejoras  podría  llevar  a  pensar  que  soluciones  tan 
particulares  ya  no  serían  necesarias,  a  la  luz  de  la 
mayor  tecnificación  de  la  actividad  y  al  desaparecer, 
en  apariencia,  las  razones  que  las  han  motivado.  Sin 
embargo,  al  ir  en  aumento  la  seguridad  y  certeza 
técnica  de  la  explotación  marítima,  se  ha  aprovechado 
para  que,  paralelamente,  crezcan  considerablemente 
los  intereses  económicos  que  concurren  a  ella.  Como 
resultado,  las  consecuencias  de  un  eventual  accidente 
también  han  crecido  en  progresión  geométrica.  Esto 
ha  sido  notable  en  el  transporte  a  granel  de 
hidrocarburos.  Entonces,  otros  riesgos  han  surgido 
de  la  evolución  de  la  navegación,  lo  que  permite 
afirmar  que  aún  se  justifica  el  mantenimiento  de  un 
régimen  especial  para  determinadas  actividades,  entre 
ella,  la  marítima. 

2.     Régimen  General  de  la  Limitación  de 
la  Responsabilidad  Civil  del  Armador 

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  se  observa  que 
existe  todo  un  andamiaje  jurídico  destinado  a  limitar 
la  responsabilidad  del  armador  que  se  vea  involucrado 
en  determinado  tipo  de  eventos.  El  fin  es  crear  un 
ambiente  apropiado  para  traerle  sosiego  v  dejarle 
desenvolverse  con  riegos  calculados. 

Es  posible  ver  una  de  sus  manifestaciones  mas  gene- 
rales en  el  asunto  que  se  refiere  a  la  personalidad  del 
buque  v  su  abandono  a  los  acreedores.  Aunque  se 
trata  de  un  bien  mueble  (sujeto  en  muchos  Estados  a 
requisitos  de  publicidad  por  vía  de  registro  de  su  pro- 
piedad v  algunos  gravámenes,  como  la  hipoteca),  se 


Hjm  sido  mencionadas  en  La  <  Miseá  de  I  (omero  como  los  monstruos  que  guardaban  el  estrecho  de  Mcsina,  entre  la  península 
itálica  v  Sicilia  respectivamente,  a  los  cuales  hubo  de  enfrentarse  Ulises  en  dos  ocasiones  durante  mi  travesía,  una  cada  uno   I 
mitoli  iu  elaborado  mis  respecto  a  ellos.  Poi  cierto,  (  aribdis  es  un  accidente  get  igráfico  que  existe  realmente  v  que  lia 

Milu  un  peligro  para  la  navegación  desde  la  antigüedad,  esto  en  auxilio  de  lo  afirmado  aun  seguido. 
I.a  primera  es  hoy  el  llamado  "préstamo  a  la  gnu  lente  según  algunos  i  leí  moderno  contrato  ele  seguros;  la  segu 

denominada  "echazón  gida  en  la  Regla  I  de  las  Reglas  de  York  \  Ambcrcs  de  1994,  de  aplicación  universal  en  el  Dero  hi  i 

Marítimo  moderno  para  la  liquidación  de  la  "avería  gruesa"  o  "común".  En  Guatemala  ambas  instituciones  se  encuentran  présen- 
le (  omcrcio,  en  los  artículos  1  lr>7  y  ss  y  IOS",  ordinal  7",  respectivamente 
Organización  Marítima  Imernaeiunal.  sol  ,\s,  eonira|x>rtada 


El  Levantamiento  del  Velo  Corporativo  ...         39 


comporta  muchas  veces  como  si  estuviera  dotado  de 
personalidad  jurídica  a  efectos  patrimoniales,''  al 
margen  de  tener  nombre,  nacionalidad,  domicilio, 
fechas  de  nacimiento  v  de  muerte,  etc.  Sin  preten- 
der adentrarse  en  los  vericuetos  doctrinarios  sobre 
este  aspecto  del  buque,  hasta  decir  que  el  buque  es 
deudor  ele  sus  propias  deudas,  al  punto  que  puede 
ser  abandonado  por  su  armador  con  el  propósito  de 
liberarse  de  las  acreencias  que  lo  agobien.  El  aban- 
dono a  los  acreedores  configura  una  situación  ex- 
cepcional para  liberarse  de  las  deudas  del  buque  sin 
comprometer  el  resto  del  patrimonio  del  armador. 
La  norma  que  la  consagra  es  especial  con  respecto  a 
las  que  establecen  la  responsabilidad  total  del  arma- 
dor "en  razón  de  los  hechos  y  netos  del  capitán  y  de  la 
tripulación" ,  contenida  por  lo  regular  en  el  Código 
Civil,  en  su  apartado  correspondiente  a  la  responsa- 
bilidad civil, "y  por  ello  se  impone  a  aquellas  que  es- 
tablecen que  el  propietario  responderá  ele  tales  actos 
"con  todos  sus  bienes  habidos  y  por  haber".'1 

Otra  manifestación,  mas  especializada  al  caso  en 
estudio,  es  la  que  se  verá  en  el  apartado  siguiente. 

3.    Régimen  Internacional  de  la 
Responsabilidad  Civil  en  Caso  de 
Derrame  de  Combustibles 

A  medida  que  se  han  venido  dando  progresos 
tecnológicos,  las  embarcaciones  han  ido  aumentando 
de  tamaño.  Las  que  transportan  hidrocarburos  a 
granel  no  han  sido  la  excepción.  La  economía  de 
escala  en  esta  actividad  reclama  el  uso  de  buques  con 
mavor  capacidad  de  acarreo.  El  potencial  de  los  daños 
de  un  derrame  de  un  buque  de  gran  calado  excede 
ampliamente  cualquier  proporción  que  se  pueda 
pensar  en  relación  a  los  intereses  participantes  en  la 
explotación  marítima.  La  naturaleza  de  la  carga 
reviste,  de  suyo,  características  que  aumentan  los 


daños,  al  tratarse  de  sustancias  persistentes  en  el 
ambiente,  que  son  insidiosas  y  que  no  se  degradan 
fácilmente.  Por  ello,  a  partir  del  accidente  del  B^T 
Torrey  Can  yon  en  1967,  en  el  canal  inglés  frente  a 
las  costas  bretonas,  se  comenzó  a  edificar  el  sistema 
internacional  para  la  limitación  de  la  responsabilidad 
civil  por  derrames  de  hidrocarburos.  Esta  vendría  a 
ser  la  segunda  línea  de  defensa,  después  de  los 
esfuerzos  para  la  prevención  de  los  derrames. 

En  efecto,  lo  primero  es  evitar  que  se  produzca  el 
hecho  dañoso.  Para  el  momento  del  derrame  del  B/ 
T  Torrky  Canyün,  ya  existía  el  régimen  de  la 
Convención  Internacional  para  la  Prevención  de 
Contaminación  del  Mar  por  Combustible  de  1954 
(OILPOL),  con  sus  enmiendas  de  1962,  1969  y 
1971.  Este  régimen  se  halló  insuficiente  para  aten- 
der derrames  de  la  magnitud  de  este  accidente  (unas 
120,000  TM  de  crudo)  v  por  ello,  en  el  marco  de  la 
Organización  Marítima  Internacional  (OMI)  se  de- 
sarrollo el  bloque  de  convenciones  específicos  para 
la  prevención  de  contaminación:  La  Convención 
Internacional  relativa  a  la  Intervención  en  Alta  Mar 
en  caso  de  Daños  por  Contaminación  de  Hidrocar- 
buros de  1969  (con  su  Protocolo  de  1973  y  sus  en- 
miendas de  1991  y  1996),  la  Convención  para  la 
Prevención  de  la  Contaminación  Marina  por  Verti- 
miento de  Desechos  y  otros  materiales  de  1972  (con 
sus  enmiendas  de  1978,  1980,  1980,  1993  y  su  Pro- 
tocolo de  1996),  la  Convención  Internacional  para 
la  Prevención  de  Contaminación  por  Buques  de  1973 
(que,  junto  con  su  Protocolo  de  1978,  forman  el  blo- 
que MARPOL  73/78).  Tras  las  secuelas  de  ese  acci- 
dente los  esfuerzos  en  el  marco  de  la  OMI  prosiguie- 
ron, con  la  conclusión  de  la  Convención  Internacio- 
nal sobre  Preparación,  Respuesta  y  Cooperación  para 
la  Contaminación  por  Hidrocarburos  de  1990  y  aún 
prosiguen."1  Dicho  esto  para  ilustrar  los  esfuerzos 
multilaterales  con  miras  a  evitar  estos  accidentes, 


6  Enríquez  Rosas.  David:  El  Buque:  Una  Introducción  al  Estudio  del  Estatuto  Turídico  de  las  Embarcaciones,  pp.  69  y  70.  Se  nota 
que,  pese  al  atildado  análisis  del  autor,  éste  sucumbe  imperceptiblemente  a  la  tentación  de  ver  al  buque  dotado  de  personalidad 
procesal,  seducido  por  la  afirmación  de  Ripert  que  él  mismo  cita. 

7  Reyero  Alvarez,  Rafael:  La  Limitación  de  Responsabilidad  del  Armador:  Provectos  de  Convenios  Internacionales  relativos  a:  il 
"Obligatoriedad  de  Seguros",  y  iii  "Responsabilidad  por  los  Daños  Causados  por  el  Combustible  de  los  Buques"  (Ship's  Bunkersi. 
en  Doctum,  Vol.  2,  Núm.  1,  Nov.  1.998  -  Feb.  1.999,  p.123. 

8  Pierre  Tapia,  Osear  R.:  El  Comercio  Marítimo  según  el  Código  de  Comercio  Venezolano,  pp.  125  y  ss. 

9  Los  profesores  Revero  Alvarez  y  Pierre  Tapia  se  refieren  al  articulo  623  del  Código  de  Comercio  de  Venezuela,  pero  una  provisión 
semejante  existe  en  el  artículo  882  del  Código  de  Comercio  de  Guatemala,  en  el  aparentemente  olvidado  Libro  III  sobre  el 
comercio  marítimo.  Una  diferencia  notable  es  que,  en  la  norma  venezolana,  la  limitación  arropa  sólo  al  propietario,  mientras  que 
la  guatemalteca  habla  del  naviero  en  general,  con  independencia  de  su  cualidad  de  propietario  o  de  simple  fletador.  Esta  diferencia 
hace  mis  amplia  la  limitación  de  la  responsabilidad,  al  extenderla  a  quienes  no  son  los  propietarios,  e  ilustra  el  punto  de  acuñar  una 
salida  diferente  a  la  del  Derecho  Común. 

10  Organización  Marítima  Internacional:  http://www.imo.org/Conventions/mainframe.asp?topic_id=258  y  sus  vínculos. 


40 


Derecho 


huelga  hacer  mayores  comentarios  a  los  efectos  de 
estas  notas. 

A  diferencia  de  las  convenciones  anteriores,  merece 
un  pasaje  mas  detenido  lo  que  se  refiere  a  la  limitación 
de  la  responsabilidad  civil  que  se  deriva  de  estos 
accidentes.  Pueden  distinguirse  fácilmente  2 
momentos: 

Antes  del  derrame  del  B/T  Torrey  Canyon,  había 
países  que  no  tenían  previsión  especial  alguna  que 
estableciera  la  responsabilidad  de  los  buques  por  esta 
causa,  la  cual  se  basaba  "estrictamente  en  el  principio 
de  la  falta  \u  En  virtud  de  la  Convención  relativa  a 
la  Limitación  de  la  Responsabilidad  de  los 
Propietarios  de  Buques  de  Navegación  Marítima  de 
1957,  la  responsabilidad  se  limitaba  a  los  valores  que 
ella  misma  contemplaba;  si  el  Estado  del  pabellón 
no  era  Parte  de  esa  Convención,  la  "responsabilidad  se 
limitaba  al  valor  total  de  la  nave  y  de  [su]  carga"}2 

Después  del  accidente  del  B^T  Torrey  Canyon,  hubo 
una  reacción  mundial  que  se  tradujo  en  acciones 
efectuadas  bajo  2  vertientes: 

3.1  Por  el  lado  público  se  desarrollaron,  en  el 
marco  de  la  OMI,  convenciones  para 
asegurar  las  reparaciones  a  los  que 
resultaran  perjudicados  por  un  eventual 
derrame  de  combustibles  persistentes.  Así, 
se  tiene: 

3.1.1  La  Convención  sobre  Limitación  de  Res- 
ponsabilidad por  Reclamos  Marítimos  de 
1.976,  adoptada  el  19. 11.76  y  entrada  en 
vigor  el  01.12.86.  Cuenta  con  un  Proto- 
colo de  1996" 

Esta  vino  a  sustituir  a  la  Convención  de  1957  men- 
cionada supia,  que  había  sido  adoptada  ese  año  y 
que  entrara  en  vigor  en  1968. 


Se  trata  de  un  régimen  que  no  incumbe  directamen- 
te a  los  derrames,  sino  a  otra  clase  de  reclamos,  como 
lesiones  personales  y  otros.  Interesa  destacar,  en  todo 
caso,  el  desarrollo  de  limitaciones  a  la  responsabilidad 
civil.  Se  prefiere  no  abundar  más  en  ello,  ya  que 
acto  seguido  se  verán  las  convenciones  específicas  a 
los  daños  por  contaminación  por  hidrocarburos,  con 
mayor  grado  de  detalle. 

3.1.2  La  Convención  Internacional  sobre  Res- 
ponsabilidad Civil  por  Daños  debidos  a 
contaminación  de  Hidrocarburos  de  1969 
(CLC),  adoptada  el  29.11.69  y  entrada 
en  vigor  el  19.06.75.  Tiene  además  los 
Protocolos  de  1976,  1984  y  1992,  y  unas 
Enmiendas  de  2000.  Es  necesario  hacer 
algunos  comentarios14 

Se  pretendía  establecer  casos  de  responsabilidad 
objetiva  al  propietario  del  buque,  ya  que  es  más  fácil 
determinarlo  a  él  por  los  documentos  de  la  nave  que 
a  quien  explota  comercialmente  la  nave  por  cualquier 
otro  título. 

Consagra  la  posibilidad  de  quedar  exento  de 
responsabilidad  en  supuestos  graves  (contemplados 
taxativamente,  como  la  guerra,  intervención  de  un 
tercero  doloso,  negligencia  del  gobierno  encargado 
de  mantener  ayudas  a  la  navegación  y  daños  del 
causante  de  los  daños  por  su  dolo  o  negligencia). 

También  permite  acogerse  a  las  limitaciones  de 
responsabilidad  pertinentes  cuando  no  haya  obrado 
culpa  o  falta  del  armador,  su  capitán  o  tripulación, 
del  orden  de  entre  4,51  millones  de  Derechos 
Especiales  de  Giro  del  Fondo  Monetario 
Internacional  (DEG)  (US$  6,38  millones,  a  la 
conversión  de  US$  1,41655  por  1  DEG  al  i.\í.\ 
28.09.03)  a  89,77  millones  de  DEG  (DS$  127,16 
millones),  que  es  la  referencia  utilizada  actualmente, 
dependiendo  del  tamaño  del  buque.  Antes  de  los 
DEG  se  usaban  Francos  l'oincaré. 


I'1  /  ,  Limitations  of  Liability  Problems  in  Case  of  Oil  Pollurion.  p.  1 

12  llnd. 

13  Se  sugiere  ver  en  el  sino  web  de  l.i  ( )MI  y  sus  vínculos,  v.i  citados. 

u-  recomienda  ver  en  Organización  Marítima  Internacional,  sitio  web  citado,  y  Gabaldón  García,  fosé  Luis  y  Rjiiz  Soroa,  [osé 
Mana:  op.  ii/  .  p  664  v  ss.  La  sistemática  de  los  autores  españoles  facilita  la  comprensión  de  esta  convención  pero  el  wtbsttt  de  la 
OMI  nene  los  datos  mis  actualizados,  especialmente  a  la  luz  de  l.i  inminente  entrada  en  vigor  de  la  última  enmienda  i  la  <  LC 
is  linio,  el  próximo  día  01.11.03. 


El  Levantamiento  del  Velo  Corporativo  ...         41 


Impone  contar  con  un  seguro  obligatorio  para  bu- 
ques que  transportaran  cantidades  mayores  de  2000 
TM  de  hidrocarburos. 

Únicamente  cubre  a  buques  que  transporten 
combustible  aún  cuando  viajen  en  lastre  (sin  llevar 
carga),  no  asi  a  los  derrames  de  hidrocarburos  de 
buques  que  no  sean  de  transporte  de  estos  productos, 
(rea  mecanismos  exclusivos  v  cxcluvcntcs  para  las 
reclamaciones  de  daños  por  derrames,  quedando 
fuera  las  vías  civiles,  penales  v  administrativas,  que 
no  sean  las  del  Convenio,  así  como  las  reclamaciones 
contra  otros  dependientes  del  propietario,  fletador, 
salvador,  etc. 

(orno  puede  verse,  estas  disposiciones  de  la  CLC 
apuntan  a  mantener  esta  responsabilidad  civil  dentro 
tic  los  términos  especiales  del  Derecho  Marítimo. 

3. 1 .3  Convención  Internacional  para  el  estableci- 
miento de  un  Fondo  Internacional  para  la 
Compensación  de  Daños  por  Contamina- 
ción de  Hidrocarburos  de  1971  (FUND), 
adoptada  el  18. 12.71  y  entrada  en  vigor  el 
16.10.78,  juntos  con  sus  Protocolos  de 
1976,  1984,  1992  y  el  suplementario  de 
2003,  así  como  las  Enmiendas  de  2000. 
Aquí  proceden  estas  observaciones: ls 

Se  diferencia  del  instrumento  anterior  en  que  aquél 
apuntaba  a  los  propietarios  tic  los  buques  tanqueros, 
mientras  que  este  va  encaminado,  mas  bien,  a  los 
intereses  de  la  carga  transportada,  es  decir,  las 
empresas  petroleras.  Fueron  dudas  que  se  quedaron 
el  tintero  de  la  CLC/69,  especialmente  en  lo  que  se 
refiere  a  determinadas  indemnizaciones  que  podrían 
resultar  demasiado  cuantiosas  y  porque  existía 
conexión  entre  las  industrias  petroleras  v  los  buques 
transportistas,  no  resueltas  en  la  CLC. 

La  convención  del  FUND/71  es  complementaria  de 
la  CLC/69,  de  suerte  tal  que  operaba  en  segunda 


instancia  de  ella:  Primero  se  llamaba  la  responsabili- 
dad del  propietario,  luego  la  del  dueño  de  la  carga. 

Los  autores  españoles  Gabaldón  García  v  Ruiz  Soroa 
cuestionan  el  carácter  indemnizatorio  de  este  fondo 
y  lo  sitúan,  antes  bien,  como  una  masa  afecta  al 
resarcimiento  sin  la  conexión  de  responsabilidad  cic- 
la CLC,  para  dar  satisfacción  a  quienes  no  la  hubieran 
recibido  o  la  hubieran  recibido  incompleta 
("inadecuada",  dice  la  OMI )  de  parte  de  aquélla.  Un 
ejemplo  son  las  exenciones  de  responsabilidad,  donde 
el  Fondo  deja  fuera  algunas  de  las  contempladas  pol- 
la CLC,  dejando  abierta  la  posibilidad  que  el  Fondo 
responda,  a  nombre  del  titular  de  la  carga,  donde  no 
lo  haría  el  propietario. 

Se  creo  una  organización  intergubernamental  a  partir 
de  la  primera  convención,  denominada  FUND/71, 
la  Organización  Internacional  del  Fondo  para 
Compensación  por  Contaminación  de 
Hidrocarburos  (IOPC  Fund,  en  inglés)."'  Fila  no  es 
parte  del  sistema  de  agencias  de  las  Naciones  Unidas. 

El  Fondo  se  nutre  de  contribuciones  hechas  por 
aquellas  partes  que  reciben  embarques  de  hidrocar- 
buros, determinadas  por  la  Asamblea  General  de  la 

organización. 

El  Fondo  pagará,  por  evento  desde  135  millones  de 
DEG,  hasta  203  millones  de  DEC  Si  se  trata  de  un 
Estado  que  recibe  más  de  600  millones  de  TM  de 
hidrocarburos  al  año,  esas  cifras  pueden  subir  desde 
200  millones  de  DEG  hasta  300,74  millones  de 
DEG. 

Para  concluir  este  apartado,  como  dato  adicional 
conviene  indicar  que  Guatemala  es  Parte  de  la  CLC/ 
69  pero  de  ninguna  de  sus  ulteriores  desarrollos.  No 
es  Parte  del  FUND/71  ni  de  ninguna  de  sus 
posteriores  evoluciones."'  Esto  puede  ser  relevante 
a  la  hora  de  determinar  la  posible  aplicación  de  la 
doctrina  del  levantamiento  del  velo  en  casos  que 
incumban  a  este  país. 


15  Ibidem  en  cuanto  a  las  fuentes.  Curiosamente,  la  Enmienda  de  2000  fue  adoptada  y  está  llamada  a  entrar  en  vigor  en  las  mismas 
fechas  que  la  de  la  CLC,  el  01.1 1.03.  Esto  evidencia  la  conexión  de  ambos  bloques  en  el  marco  de  la  OMI.  Se  recomienda  la 
lectura  del  texto  The  International  Oil  Pollution  Compensation  Fund  1992:  Explanatory  note  prepared  by  the  1992  Fund  Secretariat 
del  IOPC  Fund,  en  septiembre  de  2.003,  en  el  sitio  http: //www. iopcfund.org/npdf/gen-note.pdf. 

16  Ver  en  http://www.iopcfund.org/. 


42 


Derecho 


3.2  Por  el  lado  privado  se  crearon  2  esquemas 
que  coexistieron  con  las  iniciativas  públi- 
cas por  cierto  tiempo.  Ellos  fueron:11* 

3.2.1  El  Acuerdo  Voluntario  de  los  Propietarios 
de  Tanqueros  relativo  a  Contaminación  por 
Hidrocarburos  (TOVALOP,  por  sus  siglas 
en  inglés): 

Entró  en  vigor  el  06.10.69  y  ha  sufrido  una  serie  de 
enmiendas,  especialmente  y  al  igual  que  sus 
contrapartes  en  el  lado  público,  para  aumentar  los 
límites  a  la  responsabilidad  establecidos.  Fue 
impulsado  por  una  Federación  Internacional  de 
Propietarios  de  Buques  Tanqueros  denominada 
ITOPF  en  inglés. 

Incluye,  junto  al  propietario  (como  en  la  CLC/69) 
al  fletador  a  casco  desnudo,  quien  es  quien 
efectivamente  explota  comercialmente  al  buque. 

3.2.2.  El  Contrato  Relativo  al  Suplemento  para 
Tanqueros  por  Contaminación  por  Hidrocarburos 
(CRISTAL)  se  estableció  en  1971,  impulsado  por 
los  representantes  de  los  intereses  de  la  carga  de  tales 
buques,  para  dar  compensación  adicional  por  encima 
de  la  acordada  por  TOVALOP. 

Este  arreglo  opera  en  conjunto  con  el  Suplemento 
de  TOVALOP  cuando  el  titular  de  La  carga 
Transportada  es  parte  de  CRISTAL. 

Estos  arreglos  estuvieron  en  vigor  hasta  1997. "  No 
fueron  renovados  a  partir  de  entonces  y  algunos, 
como  Bloodsworth,  piensan  que  su  terminación  ha 
podido  ser  prcmanira  y  que  la  existencia  de  estos 
mecanismos,  "soluciones  privadas"  como  ella  las 
llama,  daban  garantía  que  aquellos  que  no  pudieran 
obtener  reparación  bajo  esquemas  públicos  (CLC  v 
FUND)  no  se  quedarían  insatisfechos  al  final  de 
todo 


La  enunciación  de  todos  estos  esquemas  para  la  li- 
mitación de  la  responsabilidad  civil  en  caso  de  estos 
accidentes  no  debe  entenderse  como  la  abdicación 
de  mecanismos  clásicos  de  protección  por  la  eventual 
responsabilidad  civil,  como  lo  son  los  seguros 
marítimos  y  los  clubes  de  Protección  e  Indemnización 
(llamados  en  inglés  P  &  I,  por  sus  siglas).  Al 
contrario,  ellos  son  exigidos  y  se  han  visto  más 
socorridos.  Ocurre  que  no  luce  del  todo 
desarrollarlos  más  que  con  esta  oportuna  advertencia. 

4.  El  Caso  del  B/T  Prestige 

El  día  13.11.02,  el  B/T  Prestige,  "matriculado  en 
Bahamas,  cargado  con  77,000  toneladas  de  freí  oil pesa- 
do, se  partió  en  2  frente  a  la  costa  de  Galicia".11 

Aunque  sus  restos  yacen  a  gran  profundidad,  se 
produjo  y  se  sigue  produciendo  derrame  del 
combustible  que  cargaba  a  bordo.  Se  dispone  de 
fondos  para  atender  los  reclamos  de  potenciales 
afectados  en  España,  Portugal  y  Francia,  aunque  se 
teme  que  no  va  a  alcanzar  para  satisfacerlos  a  todos. 
Esto  abre  avenidas  para  la  búsqueda  de  otras 
soluciones  que  permitan  indemnizar  a  todos  los 
perjudicados. 

Sin  duda  que  este  sería  un  caso  más  de  los  lamentables 
accidentes  que  ocurren  con  alguna  frecuencia,  de  no 
ser  por  ciertas  características  que  presenta,  algunas 
ciertamente  notables.  Es  aconsejable  detenerse  en 
ellas: 

4.1   Existencia  de  varios  velos 

El  buque  tiene  matrícula  de  Bahamas;  su  propietario 
es  la  sociedad  Mare  Shipping,  de  Liberia;  otra 
empresa  gerencia  a  la  propietaria,  la  sociedad 
Universe  Maritime,  de  Grecia;  la  "'responsable  del  flete 
del  petrolero"  es  Crown  Resources,  de  capital  ruso, 
inglés  v  suizo;  esta  es  propiedad,  a  su  vez,  "'del grupo 


\~    Datos  extraídos  del  iváowtbát  la  OMI  y  corroborados  en  el  del  IOPC  Pund. 

18  Se  recomienda  ia  lectura  de  loa  le.vios  Dcath  on  thc  High  Seas:  The  demise  of  TOVALOP  and  CRISTAL  de  Sus.ui  Bloodworth, 

n  el  Journal  ofLand  Use  &  Environmencaj  Law,  l  taivenidad  del  Sunle  Mórula,  en  litin/.'uuu  l.i«  tsu.edu/joiim.ils/ 
landusc/Vol  1 32/Bloo.htm  y  Ecisaa  >rds  de  1  <  >YAI .<  )P  en  htTp://www.imli.i)rg/docs/A97A.DOC:. 

19  t '  «f.,  p.  2. 

20  Bl  i  Sus.iii    op.  ctt,  pp.  1  v  9. 

-1      l<"'<   '■  leí  l'rcsimc.  en  el  sitio  web  http://www  inpeluiid  (ir^/presrig^ji.htm. 


El  Levantamiento  del  Velo  Corporativo  ...         43 


ruso  Alfa,  con  base  en  Suiza  y  oficinas  en  Londres  v  otros 
pítenos".11  Llevaba  combustible  ruso  desde  Lituania 
a  Singapur  v  le  fueron  efectuadas  reparaciones 
recientemente  en  el  punto  del  casco  donde  se 
rompió.2' 

4.2   Condición  del  buque: 

Sostiene  INTERTANKO,  gremio  de  los  propietarios 
de  buques  tanqueros,  que  el  B/T  Pri-stiüe  se 
encontraba  perfectamente  a  Derecho,  pues  había 
superado  inspecciones  recientemente:  Inspección 
Especial  en  2001,  inspección  anual  en  2002  y  2  más 
especializadas.  Kl  buque,  de  construcción  japonesa, 
sólo  ha  tenido  2  dueños,  el  actual  desde  L988,  siendo 
sus  armadores  miembros  en  buena  situación  de  ese 
gremio  por  14  años.  Antes  de  ondear  el  pabellón  de 
Bahamas  fue  panameño.'4 

Kl  buque  es  de  casco  sencillo,  lo  cual  supone  menor 
seguridad  que  un  buque  de  doble  casco.  No  obstante, 
su  tráfico  es  legal  por  las  aguas  donde  se  accidente), 
ya  que  la  Union  Fui  opea  había  demorado  su  calen- 
dario para  retirar  a  buques  de  casco  sencillo  de  sus 
aguas  jurisdiccionales,  estableciendo  como  meta  el 
año  201 5. 25 

Aunque  pudiera  pensarse  que  Bahamas  es  un  país  de 
bandera  de  conveniencia  v  que  no  cumple  con  sus 
obligaciones  como  Estado  del  pabellón  bajo  el 
Derecho  Internacional,  hay  que  decir  que  se  trata 
del  5"  país  con  mayor  flota  del  mundo, 
mavoritariamente  buques  tanqueros. 


4.3   Detalles  del  accidente: 

Una  vez  acaecido  el  accidente,  el  armador  o  sus  agen- 
tes se  vieron  privados  del  gobierno  de  la  nave,  al  ser 
relevados  por  la  fuerza  por  personal  marítimo  del 
Reino  de  España.  Según  algunas  fuentes,  a  esas  al- 
turas todavía  era  posible  salvar  al  buque  y,  por  con- 
siguiente, causar  menores  daños.  Los  daños  ocurri- 
dos cuando  el  buque  no  estaba  en  control  del  arma- 
dor no  deberían  serle  imputados.  Ezeizabarrena  afir- 
ma categóricamente  que  "puede  deducirse  sin  dificul- 
tades que  la  linca  de  defensa  pueda  previsiblemente  ba- 
sarse en  la  existencia  de  dos  momentos  temporales  clara- 
mente diferenciados  a  efectos  jurídicos,  esto  es,  el  antes  y 
el  después  desde  la  detención  del  capitán,  con  el  consi- 
guiente cambio  de  gobierno  en  el  buque  hacia  la  Admi- 
nistración española".21' 

Por  cierto  que  el  capitán  fue  detenido  en 
contravención  de  lo  que  manda  la  Convención  de  las 
Naciones  Unidas  sobre  el  Derecho  del  Mar  de  1982 
(CONVEMAR)  en  su  artículo  230,  párrafos  1  y  2, 
de  no  aplicar  penas  corporales  en  casos  de 
contaminación  del  mar  sino  pecuniarias.27  Las 
autoridades  españolas  estaban  aplicando  leyes 
ambientales  nacionales  en  lugar  de  esta  convención 
y  las  propias  de  limitación  de  la  responsabilidad  civil 
en  caso  de  derrames,  que  excluyen  otros  foros.2* 

4.5   Condiciones  climáticas 

El  día  del  accidente  se  presentaba  un  clima  pesado, 
con  mucha  lluvia  y  vientos  sobre  los  120  Km/h.   El 


22  Ezeizabarrena,  Xavier:  Kl  naufragio  del  buque  "Prestige":  Algunas  perspectivas  jurídicas,  en  el  sitio  web  http://www.pcpages.com/ 
ezeiza,  p.  2.  Respecto  a  las  avenidas  a  explorar,  este  autor  se  decanta  por  el  levantamiento  del  velo  societario. 

23  Friends  of  Earth  International:  Prestige  Oil  Spill  -  Who  Foots  the  Bill?,  portada,  en  http://www.foei.org.  septiembre  de  2.002. 
Esta  ONG  ha  expresado,  asimismo,  la  necesidad  de  develar  la  composición  corporativa  de  este  conglomerado. 

24  Swift,  Peter  M.:  Post  Prestige.  ponencia  presentada  a  nombre  de  INTERTANKO  en  el  Latín  American  Panel  de  la  organización 
en  Miami,  FL,  EE.UU.  el  24.07.03,  disponible  en  Power  Point  en  el  sitio  web  http://www.intettanko.com/pubupload/EU- 
MEPCProposalsLAP32.PPT. 

25  Friends  of  Earth  International:  op.  cit,  p.  4. 

26  Ezeizabarrena,  Xavier:  op.  cit.,  p.  3.  La  autoridad  marítima  de  Bahamas  expresó,  asimismo,  que  de  haberse  tomado  acciones 
decisivas  a  tiempo  se  hubieran  determinado  ciertamente  menores  daños,  refiriéndose  a  la  actuación  de  la  autoridad  española, 
citado  por  Swift,  cit.,  lámina  8. 

27  En  un  sentido  semejante  de  no  incluir  privación  de  la  libertad  (salvo  acuerdo  en  contrario  entre  Estados  interesados)  "mí  ninguna 
otrafonna  de  castigo  corporal",  sino  sólo  pecuniarias,  está  el  artículo  73,  párrafo  3  de  la  CONVEMAR,  que  se  refiere  a  la  pesca  ilegal 
de  un  buque  en  la  zona  económica  exclusiva  de  un  Estado  ribereño. 

28  En  este  sentido,  Ezeizabarrena,  p.4  y  también,  a  modo  de  referencia,  en  la  varadura  y  derrame  del  B/T  Nissos  AMORGOS,  de 
bandera  griega,  ocurrida  en  el  canal  de  navegación  que  entra  al  Lago  de  Maracaibo  el  28.02.97,  se  detuvo  al  capitán  del  buque  por 
los  supuestos  delitos  ecológicos  cometidos  bajo  la  Ley  Penal  del  Ambiente  de  Venezuela.  Sirve  como  aliciente  que  Venezuela  no 
es  parte  de  la  CONVEMAR,  pero  aún  así  causó  repulsa  internacional  el  haberse  apartado  de  la  solución  propia  del  Derecho 
Marítimo  contenida  en  la  CLC  y  el  FUND,  con  acusación  de  violación  de  los  derechos  humanos  del  capitán. 


44 


Derecho 


tactor  climático  no  Ríe  tomado  en  cuenta  para  tratar 
de  mitigar  los  daños  apropiadamente,  entre  otras 
cosas  porque  el  gobierno  de  España  no  tenía  un  plan 
de  contingencia  adecuado.29  Esto  ha  podido  influir 
también  en  que  se  dieran  mayores  daños. 

5.   Comentarios  finales  al  caso 

Pese  a  la  complejidad  en  los  hechos  y  en  las  normas  a 
ser  consideradas  en  este  caso,  hay  que  acotar  2 
elementos  que  pueden  indicar  que  el  levantamiento 
del  velo  corporativo  no  es  totalmente  ajeno  al 
Derecho  Marítimo. 

El  primero  de  ellos  trata  sobre  la  detención  de 
embarcaciones  hermanas.  Como  se  dijo  supm,  cada 
buque  es  responsable  de  sus  propias  deudas  pero,  en 
casos  especiales,  se  permite  detener  a  otro  buque  del 
mismo  armador  distinto  del  obligado,  para  que  sirva 
de  garantía  del  pago  de  las  acreencias  del  otro  buque. 
El  profesor  William  C.  Tetley  ha  vinculado  con  acier- 
to esta  excepción  al  tema  del  levantamiento  del  velo, 
tarea  que  hay  que  adelantar  para  poder  detener  a  los 
buques  indicados  y  no  incurrir  en  responsabilidad 
por  infundado  "arresto"  de  naves. 30 

Los  armadores  se  han  protegido  de  estas  evoluciones 
del  Derecho:  Unos,  constituyendo  sociedades  de  un 
solo  buque,  autárquicas,  lo  cual  dificulta  determinar 
quien  esta  recibiendo  el  provecho  económico  cor- 
porativo de  la  explotación  marítima  de  esos 
buques,  al  crear  compartimientos  estancos  entre  los 
componentes  de  su  actividad  naviera.  Otros,  em- 
pleando la  vía  recurrida  la  de  /;//ra-capitalizar  esas 
empresas  o  dejar  como  único  activo  al  buque. 


En  un  sentido  semejante  en  cuanto  a  su  espíritu  de 
desentrañar  el  velo  de  una  compleja  explotación,  está 
el  caso  del  derrame  del  B/T  Amoco  Cádiz,  ocurrido 
en  marzo  de  1978  en  costas  bretonas.  Como  lo  re- 
seña Ezeizabarrena,'1  el  propietario  del  buque  po- 
día acogerse  a  las  posibles  limitaciones  de  la  respon- 
sabilidad de  la  CLC/69,  en  virtud  de  ser  el  buque  de 
Liberia  y  el  accidente  haber  ocurrido  en  Francia,  am- 
bos Estados  Partes  del  tratado.  Ahora  bien,  sucede 
que  el  propietario  era  estadounidense,  país  tercero 
respecto  de  la  convención.  Algunos  afectados  deman- 
daron con  gran  éxito  en  los  Estados  Unidos,  donde 
no  procedió  limitación  de  responsabilidad  alguna. 

Conclusión 

Efectuado  el  tránsito  por  las  normas  relevantes  de  la 
limitación  de  la  responsabilidad  cabe  arribar,  más  que 
a  establecer  conclusiones,  a  proponer  algunas 
reflexiones: 

•  Existen  normas  internacionales  que  apuntan  hacia 
la  determinación  de  la  responsabilidad  y  la 
indemnización  de  los  agraviados  en  casos  de 
derrames,  negociadas  en  instancias  multilaterales 
técnicas,  que  gozan  de  aceptación  general  por  parte 
de  la  comunidad  marítima  internacional; 

•  El  reverso  de  la  moneda  es  que  tal  responsabilidad 
encuentra  limitaciones  v  exenciones.  F.sto  no  tiene 
nada  de  extraño  en  una  rama  tan  particular  del 
Derecho,  que  desde  siempre  ha  gozado  de  soluciones 
apartadas  del  Derecho  Común  en  casos  muy 
determinados; 


29  Naranjo  Díaz,  Lino:  ThePresi  ¡gi  Qj     icr  and  thc  WhcatherConnection.  texto  puesto  en  el  website  de  Ftagilecologies  en  la  página 
http://wv,  i.  igieg.com/dec  I8_02.html. 

30  Dice  el  professor  Tetley  textualmente  ven  su  propio  idioma:  "Thc  principie  ofsister-ship  arresl  was  enunciated  in  ordei  to  countet 
what  aredeemed  .is  evasions  ol  responsibility  by  shipowners  and  managers  who  opérate  large  fleets  ¡n  one-ship  companics.  These 

¡ons  are  oftcn  scen  to  Ik-  magnified  by  the  use  offlags  of  convenience.  «Piercing»  and  «lifting»  thc  \l  ■  i.orp  val-  corporatc 

vcil  tsHprm  has  been  permitted  mote  and  more  by  legislation  and  even  by  i  he  courts  after  the  prin<  iple  was  refused  with  authoríty 

bythe  Houscof  Lords  \n  Salomón  v.  Salomón  [1897]  A.C.  22.  See  leí  lev.  Int'K:.  oí! ...  1994  al  pp   H,  159  and  219  224  <)n  thc 

other  hand.  Iiens  against  one  particular  slup  should  noi  be  transfcrablc  as  ticns  per  se  againsí  anothet  ship,  ranking  ahead  oí 

creditorsol  the  tecond  ship.  See  ni  general,  Tetley,  M.L.C  2  Ed.,  1998,  Chap.  27.  and  in  particular  pp.  1030-1046,  I  I  "I  and 

1183  rest_convcntion   IW-  Arrcst  Convcntion  1999,  sn/mi.  ai  art  3(2)  permits  arresl  ofships  under  common  legal 

owncrship,  bul  doi  common  beneficia!  owncrship,  See  in  general  Tedey,  -Arrcst,  Att.uhmcnt,  and  Rcl.ucd 

'"'>   r.íTul.  I.  Rev.  IS9S.it  pp   1911   1912,  1924-1925,  1935,  1943  and  1969."  (los  destacados 

Puede  verse  en  su  glosario  de  términos  marítimos  en  el  sitio  web  http  //ictlcv.lau  incgill.<.a/mantnnc,/ 

..irymaririmc.htm#lcti. 

si     Ezcizabarrena, Xavier:  of  eír.,  p.  7. 


El  Levantamiento  del  Velo  Corporativo  ...         45 


•  Las  normas  especializadas  marítimas  deberían  es- 
tar, del  modo  como  han  sido  concebidas  v  puestas 
en  vigor,  por  encima  de  soluciones  propias  de  otras 
ramas  generales  o  especiales  del  Derecho,  inclusive 
por  encima  del  Derecho  Interno.  Por  ello,  si  bien  es 
cierto  que  la  doctrina  del  levantamiento  del  velo 
corporativo  puede  migrar  hacia  otras  áreas,  como  el 
derecho  comercial,  de  sociedades  mercantiles,  etc., 
aún  no  ha  sido  admitida  ni  incorporada  al  Derecho 
Marítimo; 

•  Es  cierto  que,  tanto  en  el  Derecho  continental  (B/ 
T  Amck  i  i  ( 1ÁDIZ  con  respecto  a  Francia  como  Parte 
de  l.i  CLC/69)  como  en  el  anglosajón  [arrest ofsister 
sbips)  se  han  visto  casos  donde  pareciera  que  se 
pudiera  querer  aplicar  esta  doctrina.  No  obstante, 
tal  importación  debería  ser  especialmente  cautelosa 
y  de  uso  excepcional.  Asi  seria  en  el  caso comcnl.ulc  i 
superficialmente  de  la  detención  de  naves  hermanas, 
donde  esta  al  servicio  de  la  determinación  tic  la 
propiedad  para  permitir  la  institución  marítima  v 
evitar  acciones  temerarias,  que  por  infundadas  en 
cuanto  a  la  cualidad  de  propietario  se  reviertan  contra 
su  promotor;  el  del  derrame  luce,  mas  bien,  como 
un  caso  de  elección  del  loro  mas  conveniente  en 
atención  a  los  tactores  de  conexión  presentes  en  un 
caso  incidentalmente  marítimo; 

•  De  cualquier  modo  v  sin  prejuzgar  más  al  respecto 
de  su  pertinencia  al  Derecho  Marítimo,  hay  que  notar 
que  esta  rama  del  Derecho,  aunque  goza  de 
tradicionalismo,  está  viva  v  es  dinámica.  Por  ello, 
sera  interesante  poder  ser  testigo  privilegiado  y  asistir 
al  estudio  del  origen  v  evolución  de  esta  doctrina. 

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•  Reyero  Álvarcz,  Rafael:  La  Limitación  de 
Responsabilidad  del  Armador:  Proyectos  de 
Convenios  Internacionales  relativos  a:  i) 
"Obligatoriedad  de  Seguros",  y  ii) 
"Responsabilidad  por  los  Daños  Causados  por 
el  Combustible  de  los  Buques"  (Ship's  Bunkers). 
en  Doctum:  Revista  de  la  Escuela  de  Estudios 
Superiores  de  la  Marina  Mercante,  vol.  2,  núm. 
l,Nov.  1.998  -  Feb.  1.999,  Caracas,  Venezuela, 
1.999. 

•  Swift,  Peter  M.:  Post  Prestige.  ponencia 
presentada  a  nombre  de  INTERTANKO  en  el 
Latin  American  Panel  de  la  organización  en 
Miami,  el  24.07.03,  disponible  en  Power  Point 
en  el  sitio  web  http://www.intertanko.com/ 
pubupload/EU-MEPCProposalsLAP32.PPT. 

•  Tetley,  William  C:  Glossary,  en  http:// 
tetley.law.mcgill.ca/maritime/ 
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•  The  International  Oil  Pollution  Compensation 
Fund  1992:  Explanatory  note  prepared  by  the 
1992  Fund  Secretariat  del  IOPC  Fund, 
septiembre  de  2.003,  en  el  sitio  http:// 
www.iopcfund.org/npdf/gen-note.pdf. 

•  TOVALOP:  Forewords.  en  http:// 
www.imli.org/docs/A97A.DOC. 


46  Opción  Pública 


"NO  CABE  DUDA  DE  QUE,  SI  EL  PODER  SE  OTORGA  A  UN 

CUERPO  DE  HOMBRES,  LLAMADOS  REPRESENTANTES, 

ELLOS,  IGUAL  QUE  CUALQUIER  OTRA  PERSONA,  USARÁN  SU 

PODER,  NO  PARA  VENTAJA  DE  LA  COMUNIDAD,  SINO  PARA  SU 

PROPIA  VENTAJA,  SI  ES  QUE  PUEDEN." 

(James  Mili) 


EDWIN  OTOMIEL  MELINI  SALGUERO 


El  Uso  Ilimitado  del  Nuevo  Conocimiento 
en  la  Sociedad  y  los  Derechos  Intelectuales 


Sumario 

Introducción 

1.  Progreso  v  sentido  común 

2.  El  orden  espontáneo 

3.  Los  derechos  de  libertad 

4.  Los  derechos  intelectuales 

5.  El  uso  ilimitado  del  nuevo  conocimiento 
Conclusiones 

Bibliografía 

Introducción 

El  presente  trabajo  pretende  el  análisis  de  dos 
enfoques  modernos  si  ihre  mu  i  de  l<  >s  aspeetos  de  ma- 
yor importancia  en  el  mundo  contemporáneo,  la 
investigación  y  desarrollo  como  generadores  de  nuevo 
conocimiento  v  los  derechos  intelectuales  como 
reconocimiento  al  trabajo  intelectual. 

Es  esta  una  época  en  la  cual  asistimos  al  surgimiento 
de  un  nuevo  orden  público  internacional  que, 
concomitantemente  con  un  nuevo  orden  económico 
internacional,  determinan  modernos  enfoques 
respecto  a  la  nitela  de  los  derechos  fundamentales,  la 
protección  de  los  recursos  naturales,  de  la  libertad  de 
informática,  las  modernas  tecnologías,  los  derechos 
intelectuales  y  la  globalización  económica.  Es, 
consecuentemente,  un  proceso  de  acelerados  cambios 
que  fortalecen  la  libertad  del  hombre  y  el  trabajo 
creador  en  búsqueda  de  mayores  estándares  de 
bienestar  a  través  del  proceso  tecnológico. 

Se  afirma  que  quien  tiene  el  conocimiento  tiene  el 
poder  y  por  lo  tanto  la  oportunidad  de  generar  apor- 
tes hacia  la  sociedad  para  que  sus  miembros  se 


beneficien  de  los  avances  que  genera  el  proceso 
productivo.  Por  lo  anterior,  resulta  importante  el 
análisis  del  progreso  desde  el  punto  de  vista  que 
propugna  que  el  uso  del  nuevo  conocimiento  debe 
ser  ilimitado  por  los  miembros  de  la  sociedad  sin 
establecer  controles  deliberados  mediante  sistemas 
de  patentes  y  aquel  punto  de  vista  que  considera  que 
la  protección  del  trabajo  intelectual  mediante  un 
sistema  de  protección  legal  es  una  garantía  para 
fomentar  el  trabajo  innovador. 

El  resultado  de  este  análisis  nos  permitirá  conocer  la 
importancia  del  uso  del  nuevo  conocimiento  en  la 
sociedad  y  la  naturaleza  de  los  derechos  de  libertad, 
como  generadores  de  un  sistema  de  protección  de 
los  derechos  intelectuales. 

Como  consecuencia  de  lo  anterior,  generar  las 
conclusiones  que  estimamos  adecuadas,  sobre  la  for- 
ma de  utilizar  el  nuevo  conocimiento  por  la  sociedad. 
Entiendo  que  el  presente  trabajo  por  la  novedad  de 
la  materia  que  enfoca  requerirá  de  posteriores  aportes 
de  los  interesados  en  la  temática  para  conocer  con 
mayor  profundidad  los  beneficios  del  uso  del  nuevo 
conocimiento  en  la  sociedad. 

1.   Progreso  y  sentido  común 

El  progreso  y  sentido  común  son  enfocados  por 
Friedrich  A.  Hayek  (HAYEK:  1992,120)  partiendo 
de  un  análisis  en  el  que  plantea  la  duda  sobre  si  el 
proceso  es  deseable.  Tal  criterio  surgió  como  conse- 
cuencia del  análisis  de  lo  indefendible  de  los  principios 
que  sustentaban  la  idea  de  inevitabilidad  del  progreso 


1        Abogado  v  Notario.  Doctorado  en  Derecho  UFM,  Profesor  Propiedad  Intelectual. 


48 


Derecho 


o  para  estimarlo  como  cierto  y  siempre  beneficioso. 
Así  mismo  tampoco  se  consideró  que  las  leyes  del 
progreso  que  permiten  predecirlo  carecen  de  una 
justificación  y  fundamentos  adecuados.  Sin  embargo, 
el  criterio  anterior  enfrenta  como  una  dificultad  el 
sentido  de  que  la  civilización  es  progreso  y  el  progreso 
es  civilización,  de  tal  suerte  que  también  es  necesario 
el  análisis  de  las  fuerzas  que  provocan  progreso,  en 
tanto  que  el  desarrollo  de  las  mismas  depende  de 
nuestra  civilización. 

Hayek  analiza  para  fundamentar  su  análisis  la  historia 
de  la  civilización  humana  en  la  cual  en  un  lapso  cor- 
to ha  generado  los  elementos  característicos  de  la  vida 
humana.  Por  lo  anterior,  mucha  de  la  inconformi- 
dad del  ser  humano  actual  se  debe  a  una  forma  de 
vida  deliberada,  muchas  veces  contraria  a  sus  instin- 
tos y  emociones  naturales  que  ha  generado  proble- 
mas que  aún  no  ha  resuelto. 

La  diferencia  entre  progreso  y  evolución  social,  el 
primero  como  avance  hacia  un  objetivo  conocido  v 
la  segunda  como  algo  que  no  se  logra  por  la  razón 
humana  esforzándose  por  medios  conocidos  hacia 
un  objetivo  fijo. 

Hayek  considera  que  el  progreso  por  su  propia 
naturaleza  no  admite  planificación,  excepto  en  de- 
terminados sectores  cuyo  objetivo  es  resolver 
problemas  específicos.  Así  mismo  no  por  conocer 
más  logramos  más  satisfacción,  toda  vez  que  el  pro- 
greso, en  el  sentido  de  crecimiento  acumulativo  del 
conocimiento  y  del  poder  sobre  la  naturaleza,  es  un 
termino  que  dice  poco  acerca  de  si  la  nueva  situa- 
ción nos  dará  más  satisfacción  que  la  vieja.  El  pro- 
greso es  movimiento  por  amor  al  movimiento,  pues 
el  hombre  disfruta  del  don  de  su  inteligencia  en  el 
proceso  de  aprender  y  en  las  consecuencias  de  haber 
aprendido  algo  nuevo.  El  disfrute  del  éxito  personal 
sólo  lo  obtendrán  en  gran  número  los  miembros  de 
una  sociedad  que  como  conjunto  progrese  bastante 
rápidamente.  En  una  sociedad  estacionaria,  el 
número  de  los  que  progresen  equivaldrá 
aproximadamente  al  de  los  que  retrocedan,  l'ara  que 
la  gran  mayoría  pueda  participar  individualmente  en 
el  progreso  es  necesario  que  avance  a  una  velocidad 
considerable. 

Una  de  las  realidades  más  características  de  l.i  so- 
ciedad progresiva  es  que  la  mayoría  de  las  cosas  que 
los  individuos  se  esfuerzan  por  obtener  tan  solo 
pueden  conseguirse  a  través  de  mayores  adelantos. 


Los  nuevos  conocimientos  y  sus  beneficios  sólo  pue- 
den extenderse  gradualmente,  y  las  ambiciones  de 
los  muchos  son  siempre  determinadas  por  lo  que 
todavía  es  accesible  únicamente  a  unos  pocos.  Es 
equivocado  pensar  en  esas  nuevas  posibilidades  como 
si  desde  el  principio  fueran  una  posesión  común  de 
la  sociedad  que  sus  miembros  pudieran  deliberada- 
mente disfrutar.  Las  nuevas  posibilidades  llegan  a 
ser  posesión  común  sólo  a  través  de  ese  lento  proce- 
so en  cuya  virtud  los  logros  de  los  pocos  se  hacen 
obtenibles  para  los  muchos.  Sin  embargo,  muy  fre- 
cuentemente, los  mayores  descubrimientos  abren 
tan  solo  nuevas  perspectivas  y  se  necesitan  largos  y 
posteriores  esfuerzos  antes  de  que  tales  conocimientos 
sean  de  uso  general,  de  tal  suerte  que  se  genera  una 
desigualdad  en  el  uso  del  conocimiento  siendo 
utilizado  en  primer  lugar  por  unos  y  luego  por  los 
demás. 

Hayek  señala  también  que  el  rápido  progreso 
económico  con  que  contamos  parece  ser  en  gran  me- 
dida el  resultado  de  la  aludida  desigualdad  y  sería 
imposible  sin  ella.  El  progreso  no  puede  darse  a  base 
de  un  frente  unificado  sino  en  forma  de  eslabón.  La 
razón  para  ello  se  oculta  bajo  nuestra  costumbre  de 
considerar  al  progreso  económico,  principalmente, 
como  acumulación  de  cantidades  siempre  crecientes 
de  bienes  y  equipo.  Sin  embargo,  la  elevación  de 
nuestro  nivel  de  vida  al  menos  se  debe  en  mucho  a 
un  incremento  del  conocimiento  que  facilita  no 
solamente  el  mero  consumo  de  mayores  cantidades 
de  las  mismas  cosas,  sino  la  utilización  de  cosas 
diferentes  y  de  otras  que  a  menudo  no  conocíamos 
antes.  Y  aunque  en  parte  el  crecimiento  de  la  renta 
estriba  en  la  acumulación  de  capital,  depende  más 
probablemente  de  nuestra  sabiduría  para  usar  nuevos 
recursos  con  mayor  efectividad  y  para  nuevos 
propósitos. 

Afirma  Hayek  (Hayek:  1992,126)  que  el  desarrollo 
del  conocimiento  goza  de  tan  especial  importancia 
porque,  mientras  los  recursos  materiales  permanecen 
escasos  y  han  de  reservarse  para  propósitos  limitados, 
los  usos  del  nuevo  conocimiento  (donde  no  se 
reduzcan  artificialmente  mediante  patentes  de 
monopolio)  carecen  de  límites.  Una  vez  logrado,  el 
conocimiento  se  convierte  en  algo  graciosamente 
obtenible  en  beneficio  de  todos.  A  través  de  este 
libre  uso  del  conocimiento,  adquirido  por  la 
experiencia  de  algunos  de  los  miembros  de  la 
sociedad,  se  hace  posible  el  progreso  general.  Los 


El  uso  ilimitado... 


49 


logros  de  aquellos  que  han  marchado  a  la  cabeza 
facilitan  el  avance  de  los  que  le  siguen. 

El  anterior  planteamiento  parte  del  análisis  que  hace 
Hayek  a  lo  largo  de  sus  obras  en  relación  a  que  la 
evolución  social  es  un  proceso  espontáneo  v  no 
producto  de  la  razón  humana.  De  tal  suerte,  que  no 
es  mediante  un  orden  deliberado  como  se  ha 
desarrollado  el  progreso  de  la  humanidad,  Tal  plan- 
teamiento en  el  campo  de  los  derechos  intelectuales 
resulta  relevante  en  tanto  que  merece  analizarse  si  la 
afirmación  del  autor  -en  relación  a  que  una  vez  lo- 
grado el  conocimiento  se  convierte  en  algo 
graciosamente  obtenible  en  beneficio  de  todos, 
teniendo  en  cuenta  su  uso  ilimitado-  condice  con  la 
naturaleza  jurídica  del  trabajo  creador  y  si  por  el 
contrario  el  establecimiento  de  un  sistema  de  pro- 
tección de  los  derechos  intelectuales  limita  el  uso  del 
conocimiento.  De  lo  expuesto,  se  hace  necesario 
recordar  el  análisis  del  autor  sobre  el  orden 
espontáneo  para  estar  en  condiciones  de  analizar  los 
derechos  de  libertad. 

2.   El  orden  espontáneo 

Hayek  en  su  obra  El  Orden  de  la  Libertad  (Hayek: 
1995,23)  al  enfocar  los  tipos  de  orden  en  la  sociedad 
señala  que  llamamos  sociedad  a  una  multitud  de  seres 
humanos  cuando  sus  actividades  se  acoplan 
mutuamente  las  unas  con  las  otras.  Los  seres 
humanos  pueden  tener  éxito  en  la  consecución  de 
sus  fines  porque  saben  que  pueden  esperar  del 
prójimo.  En  otras  palabras  sus  relaciones  muestran 
un  cierto  orden.  Cómo  se  produce  o  se  puede  lograr 
tal  orden  cié  las  diversas  actividades,  de  millones  de 
seres  humanos,  es  el  problema  central  de  la  teoría 
social  v  de  la  política  social.  A  veces  se  niega  la 
existencia  misma  de  tal  orden,  como  sucede  cuando 
se  afirma  que  la  sociedad  o,  más  específicamente  sus 
actividades  económicas  son  "caóticas".  Sin  embargo, 
la  completa  ausencia  de  orden  no  se  puede  sostener 
en  serio.  Lo  que  probablemente  se  quiere  afirmar  es 
que  la  sociedad  no  es  tan  ordenada  como  debe  ser. 
El  orden  de  la  sociedad  actual  puede  ser  susceptible 
de  gran  mejoría  pero  la  crítica  se  debe  principalmente 
al  hecho  de  que  el  orden  que  existe  y  la  manera  en 
que  se  forma  no  son  percibidos  con  facilidad.  El 
hombre  de  la  calle  tiene  conciencia  del  orden  social 
sólo  en  la  medida  que  dicho  orden  ha  sido  creado 
deliberadamente  y  se  inclina  a  atribuir  la  aparente 
ausencia  de  orden  en  mucho  de  lo  que  ve  al  hecho  de 


que  nadie  ha  ordenado  deliberadamente  esas  activi- 
dades. El  orden,  para  el  hombre  de  la  calle,  es  el 
resultado  de  la  actividad  de  una  mente  ordenadora. 
Mucho  del  orden  social  al  cual  nos  referimos  no  es, 
sin  embargo,  de  esa  clase  y  el  reconocimiento  de  que 
tal  orden  existe  requiere  cierta  reflexión. 

La  dificultad  principal  reside  en  que  el  orden  de  los 
acontecimientos  sociales  no  lo  percibimos  a  través 
de  los  sentidos  sino  que  por  medio  del  intelecto. 
Dicho  orden  es,  como  diremos,  abstracto  y  no 
concreto.  También  es  un  orden  muy  complejo.  Y  es 
un  orden  tal  que,  aunque  resulta  de  la  acción  humana, 
no  ha  sido  creado  por  seres  humanos  que 
deliberadamente  arreglan  los  elementos  en  un  pa- 
trón preconcebido.  Estas  peculiaridades  del  orden 
social  están  íntimamente  relacionadas.  Veremos  que 
aún  cuando  no  es  absolutamente  necesario  que  un 
orden  complejo  siempre  sea  espontáneo  y  abstracto, 
entre  más  complejo  es  el  orden  que  perseguimos,  más 
tendremos  que  recurrir  a  fuerzas  espontáneas  para 
crearlo  y  en  consecuencia,  nuestro  poder  para 
controlarlo  más  estará  limitado  al  control  de  sus 
características  abstractas  y  no  se  extenderá  a  las 
manifestaciones  concretas  de  ese  orden.  El  contraste 
entre  lo  concreto  y  lo  abstracto,  como  nosotros  lo 
entendemos,  equivale  al  contraste  entre  un  hecho  del 
cual  nosotros  siempre  conocemos  sólo  atributos 
abstractos  pero  de  los  cuales  podemos  descubrir  más, 
y  todas  aquellas  imágenes,  concepciones  y  concep- 
tos que  guardamos  en  la  mente  cuando  ya  no  con- 
templamos el  objeto  particular.  El  simple  concepto 
de  un  orden,  como  el  que  resulta  cuando  alguien 
coloca  en  sus  lugares  apropiados  las  partes  de  un  todo 
que  se  piensa  crear,  se  aplica  a  muchos  aspectos  de  la 
sociedad.  En  el  campo  social  la  clase  de  orden  que  se 
logra  arreglando  las  relaciones  entre  las  partes,  se- 
gún un  plan  preconcebido,  se  llama  organización. 
Es  bien  conocida  la  medida  en  que  el  poder  de  mu- 
chos hombres  puede  ser  aumentado  por  medio  de 
tal  coordinación  deliberada  de  sus  esfuerzos,  y  mu- 
chos de  los  logros  del  hombre  dependen  del  uso  de 
esta  técnica.  Es  un  orden  que  todos  entendemos  por- 
que sabemos  cómo  ha  sido  logrado.  Pero  no  es  ese 
ni  el  único  ni  la  principal  clase  de  orden  del  cual  de- 
pende el  funcionamiento  de  la  sociedad  ni  puede  la 
totalidad  del  orden  social  lograrse  de  esa  manera.  El 
descubrimiento  de  que  hay  en  la  sociedad  órdenes 
de  otra  clase,  que  no  han  sido  diseñados  por  los  hom- 
bres sino  que  han  resultado  de  las  acciones  de  los 
individuos,  sin  que  ellos  hayan  tenido  la  intención 


50 


Derecho 


de  crearlos,  es  el  triunfo  de  la  teoría  social.  Mas  bien, 
ese  descubrimiento  demostró  que  la  teoría  social  tie- 
ne un  objeto  de  estudio.  Ese  descubrimiento  tam- 
bién sacó  violentamente  a  los  hombres  de  la  arraiga- 
da creencia  de  que  donde  hay  orden  debe  haber  una 
persona  ordenadora  y  tuvo  consecuencias  mucho  más 
allá  del  campo  de  la  teoría  social,  pues  provocó  los 
conceptos  que  hicieron  posible  una  explicación 
teorética  de  las  estructuras  de  los  fenómenos  bioló- 
gicos. Además  el  campo  de  la  filosofía  social  prove- 
vó  el  fundamento  de  un  argumento  sistemático  en 
pro  de  la  libertad  individual.  Esta  clase  de  orden, 
que  caracteriza  no  sólo  a  los  organismos  biológicos 
(a  los  cuales  el  término  organismo,  que  originalmente 
tenía  un  significado  mucho  más  amplio,  en  la  actua- 
lidad generalmente  se  limita),  es  un  orden  que  no  es 
creado  por  ninguno  sino  que  se  forma  a  sí  mismo. 
Por  esta  razón  generalmente  se  le  llama  "orden  es- 
pontáneo" o  a  veces  se  llama  "orden  policéntrico". 
Si  entendemos  cuáles  son  las  fuerzas  que  determi- 
nan un  orden  como  ése,  podemos  usarlas  para  crear 
las  condiciones  bajo  las  cuales  un  orden  de  tal  natu- 
raleza se  formará  a  sí  mismo. 

Este  método  indirecto  de  crear  un  orden  tiene  la 
ventaja  de  que  puede  usarse  para  producir  órdenes 
que  son  mucho  más  complejos  que  cualquier  orden 
que  podamos  producir  poniendo  las  piezas  indivi- 
duales en  sus  respectivos  lugares.  Pero  tiene  la 
desventaja  de  que  sólo  nos  permite  determinar  el 
carácter  general,  y  no  los  detalles  de  orden  que  resulta. 
Dentro  de  estos  ordenes  espontáneos  están  el  dine- 
ro, el  lenguaje,  la  moral,  la  lev,  la  escritura,  institu- 
ciones que  gradualmente  se  han  formado.  Las  per- 
sonas han  aprendido  a  actuar  de  acuerdo  con  ciertas 
reglas  -reglas  que  supieron  obedecer  mucho  antes 
de  que  hubiera  necesidad  de  formularlas  en  palabras-. 
Tales  ordenes  espontáneas  se  encuentran  no  sólo  en 
el  funcionamiento  de  instituciones  como  el  lenguaje 
o  la  ley  (o,  más  claramente  en  los  organismos  bioló- 
gicos), que  muestran  una  estructura  permanente  re- 
conocible que  Ka  resultado  de  una  lenta  evolución, 
sino  también  en  las  relaciones  del  mercado,  que 
continuamente  se  forman  v  reforman  ellas  mismas  v 
en  las  cuales  solo  las  condiciones  que  conducen  a  su 
constante  reconstitución  han  sitio  formadas  por  la 
evolución.  I. os  aspectos  genéticos  y  los  funcionales 
nunca  pueden  separarse  completamente. 


La  esencia  del  proceso  social,  tal  y  como  Hayek  lo 
entiende,  está  consumida  por  la  información  o  co- 
nocimiento, de  tipo  estrictamente  personal,  subjeti- 
vo, práctico  y  disperso,  que  cada  ser  humano,  en  sus 
circunstancias  específicas  de  tiempo  y  lugar,  va  des- 
cubriendo y  generando  en  todas  y  cada  una  de  las 
acciones  humanas  que  emprende  para  alcanzar  sus 
particulares  fines  y  objetivos  y  que  se  plasman  en  las 
etapas  de  ese  camino  tan  apasionante  que  supone  la 
vida  de  todo  ser  humano.  La  capacidad  innata  del 
hombre  para  concebir  constantemente  nuevos  fines, 
dedicando  su  esfuerzo,  ingenio  e  imaginación  a 
descubrir  y  elaborar  los  medios  necesarios  para 
alcanzarlos,  constituye  una  fuerza  poderosísima  de 
creación  y  transmisión  de  información,  que  se 
encuentra  en  constante  expansión  y  que  hace  posible 
el  mantenimiento  y  el  desarrollo  de  la  civilización 
hacia  las  cotas  de  complejidad  cada  vez  mayores. 

3.  Los  derechos  de  libertad 

Para  analizar  el  vocablo  libertad  y  relacionarlo  dentro 
del  presente  estudio  considero  adecuado  una 
aproximación  a  su  aspecto  semántico,  filosófico, 
jurídico  y  a  la  definición  propuesta  por  el  autor  obje- 
to de  estudio.  El  Diccionario  Enciclopédico  Ilustrado 
de  la  Lengua  Española  de  Ramón  Sopeña 
(SOPEÑA:  1975,  1996)  señala  que  la  libertad  es 
"Facultad  de  obrar  de  una  manera  o  de  otra,  v  de  no 
obrar,  estado  del  que  no  es  esclavo;  estado  del  que 
no  está  preso. 

Falta  de  subordinación,  independencia;  Facultad  de 
hacer  y  decir  lo  que  sea  lícito.  Desde  el  punto  de 
vista  de  la  filosofía  del  derecho  de  Recasens  Siches 
(Recasens:  1961,  560)  señala  que  la  idea  de  la 
dignidad  de  la  persona  individual  implica 
necesariamente  el  principio  de  la  libertad  individual 
Si  el  hombre  es  un  ser  que  tiene  fines  suyos  propios, 
si  es  un  ser  que  constituye  un  Bn  en  sí  mismo,  si  es 
una  criatura  hija  de  Dios  con  la  perspectiva  de  su 
autosalvación,  v  si  esos  fines  pueden  ser  cumplidos 
tan  sólo  por  propia  decisión  individual,  resulta  claro 
que  la  persona  humana  necesita  una  estera  de 
franquía,  de  libertad,  dentro  de  la  cual  pueda  operar 
por  sí  propia.  Poique  el  hombre  tiene  fines  propios 
que  cumplir  por  su  propia  decisión,  necesita  el  res- 
peto v  la  garantía  de  su  libertad,  necesita  estar  exen- 
to tic  la  coacción  de  c  (tTOS  individuos  y  de  la  coacción 


El  uso  ilimitado... 


51 


de  los  poderes  públia  is  que  se  interfieran  con  la  rea- 
lización de  ules  finalidades,  que  le  son  privativamente 
propias.  Afirma  también  dicho  autor  que  hay,  ade- 
mas otro  argumento  para  justificar  la  libertad  jurídi- 
ca del  hombre.  La  libertad  jurídica  es  esencialmente 
necesaria  al  ser  humano,  porque  la  vida  del  hombre 
es  la  utilización  y  el  desarrollo  de  una  sene  de  ener- 
gías potenciales,  de  una  serie  de  posibilidades  crea- 
doras, que  no  pueden  ser  encajadas  dentro  de  ningu- 
na ruta  preestablecida.  El  desenvolvimiento  de  la 
persona  solo  puede  efectuarse  por  medio  de  las  tuer- 
zas creadoras  latentes  en  el  individuo  humano.  Aun- 
que la  sociedad  y  la  autoridad  sean  esencialmente 
necesarias  al  hombre,  ni  la  sociedad  ni  las  institucio- 
nes son  creadoras. 

Solo  la  libertad  personal  le  hace  al  hombre 
desenvolver  su  propia  persona.  Cierto  que  para  este 
fin  el  ser  humano  necesita  ciertamente  la  ayuda  de  la 
sociedad,  del  Estado  y  del  Derecho;  pero  únicamen- 
te el  individúe  l  misiiK  >  en  un  ámbito  l  de  libertad  puede 
desenvolver  sus  tuerzas  creadoras. 

La  libertad,  desde  el  punto  de  vista  social  v  jurídico, 
tiene  varios  aspectos:  unos  negamos,  es  decir,  de 
valla,  de  cerca,  que  defienden  el  santuario  de  la 
persona  individual  frente  a  ingerencias  de  otros 
individuos,  v  frente  a  ingerencias  de  los  poderes 
públicos;  y  otros  aspectos  positivos,  entre  los  cuales 
figuran  los  derechos  democráticos  a  participar  en  el 
gobierno  de  su  propio  pueblo,  v  los  llamados 
derechos  sociales,  económicos  y  culturales,  gracias  a 
los  cuales  obtenga  las  condiciones  materiales  v 
sociales,  así  como  los  servicios  colectivc  >s,  para  el  libre 
desarrollo  de  su  propia  posibilidad. 

Para  E  A.  Hayek  (Hayek:  1955,s/p)  en  su  obra 
"Fundamentos  de  la  Libertad"  según  Armando  de  la 
Torre  (De  la  Torre  1995,2)  la  definición  de  libertad 
individual  es  "...una  ausencia,  al  decidir,  de  la  fuerza, 
o  de  la  amenaza  del  uso  de  la  fuerza,  o  también  del 
engaño,  por  voluntad  arbitraria  de  otro,  como  lo  ha 
hecho  de  curso  común."  En  estas  definiciones  se 
alude  a  la  libertad  exterior  en  la  que 
metodológicamente  se  prescinde  de  la  libertad 
metafísica  (el  libre  albedrío  de  los  escolásticos 
medievales).  Continúa  afirmando  el  último  autor  que, 
porque  el  hombre  es  libre,  su  conducta  no  es 
genéticamente  predecible,  como  lo  es  la  de  las  demás 
especies  animales.  La  función  de  lo  instintivo  y  los 
reflejos  de  las  bestias  se  llena  en  el  hombre 


primordialmente  a  través  de  normas  que  el  individm  > 
incorpora  a  su  conciencia  y  que  hace  suyas  durante 
ese  largo  proceso  de  crecimiento  v  maduración 
exclusivamente  humanos  que  identificamos  con  la 
mayoría  de  edad.  El  autor  recalca  que  lo  importante- 
es  la  conclusión  de  que  todo  acto  libre  sólo  se  da  en 
sociedad  v  sujeto  a  normas. 

Al  enfocar  los  orígenes  de  la  libertad,  Hayek  (Hayek: 
1995,65)  señala:  "...Establecido  que,  en  definitiva, 
fueron  la  moral  y  la  tradición  -más  que  la  inteligencia 
y  la  razón  calculadora-  las  que  permitieron  al  hom- 
bre superar  su  inicial  estado  de  salvajismo,  parece 
razonable  también  situar  el  punto  de  partida  del 
proceso  civilizador  en  las  regiones  costeras  del 
Mediterráneo.  Las  posibilidades  facilitadas  por  el 
comercio  a  larga  distancia  otorgaron  ventaja  relativa 
a  aquellas  comunidades  que  se  avinieron  a  conceder 
a  sus  miembros  la  libertad  de  hacer  uso  de  la 
información  personal  sobre  aquellas  otras  en  las  que 
era  el  conocimiento  disponible  a  nivel  colectivo  o,  a 
lo  sumo,  el  que  se  encontraba  en  poder  de  su 
gobernante  de  turno  el  que  determinaba  las 
actuaciones  de  todos.  Fue,  al  parecer,  en  la  región 
mediterránea  donde  por  primera  vez  el  ser  humano 
se  avino  a  respetar  ciertos  dominios  privados  cuya 
gestión  se  dejó  a  la  responsabilidad  del 
correspondiente  propietario,  lo  que  permitió 
establecer  entre  las  diferentes  comunidades  una  densa 
malla  de  relaciones  comerciales.  Surgió  la  misma  al 
margen  de  los  particulares  criterios  o  veleidades  cic- 
los jefes  locales,  al  no  resultar  posible  entonces 
controlar  eficazmente  el  tráfico  marítimo.  Cabe 
recurrir  a  la  autoridad  de  un  respetado  investigador 
(al  que  ciertamente  no  se  puede  tildar  de  proclive  al 
mercado)  que  se  ha  expresado  en  los  siguientes 
términos:  "El  mundo  greco-romano  fue  esencial  y 
característicamente  un  mundo  de  propiedad  privada, 
tratárase  de  unos  pocos  acres  o  de  las  inmensas 
posesiones  de  los  emperadores  y  senadores  romanos 
era  un  mundo  dedicado  al  comercio  y  a  la 
manufactura  privados  (Finley,  1973:29). 

Td  orden,  basado  en  la  integración  de  muchos 
esfuerzos  orientados  al  logro  de  una  pluralidad  de 
metas  individuales,  sólo  devino  posible  sobre  la  base 
de  eso  que  yo  prefiero  denominar  propiedad  plural, 
expresión  acuñada  por  H.  S.  Maine  y  que  considero 
más  adecuada  que  la  de  "propiedad  privada".  Si 
aquella  constituye  la  base  de  toda  civilización 
desarrollada,  correspondió  en  su  día,  al  parecer,  a  la 


52 


Derecho 


Grecia  clásica  el  mérito  de  haber  por  vez  primera 
advertido  que  es  también  intrínsecamente  insepara- 
ble de  la  libertad  individual. 

Los  redactores  de  la  Constitución  de  la  antigua  Creta 
"daban  por  sentado  que  la  libertad  es  la  más 
importante  aportación  que  el  Estado  puede  ofrecer; 
y  precisamente  por  ello,  y  por  ninguna  otra  razón, 
establecieron  que  las  cosas  perteneciesen 
indubitablemente  a  quienes  las  adquirieran.  Por  el 
contrario,  en  los  regímenes  en  los  que  prevalece  la 
esclavitud  todo  pertenece  a  los  gobernantes"  (Estra- 
bón,  10,  4,  16). 

Un  importante  aspecto  de  esa  libertad  -la  posibilidad 
de  que  los  individuos  o  subgrupos  puedan  dedicar 
sus  esfuerzos  a  la  consecución  de  una  amplia  variedad 
de  fines,  fijados  en  función  de  sus  particulares 
conocimientos  y  habilidades-  sólo  resultó  posible  a 
partir  del  momento  en  que,  aparte  del  plural  control 
de  los  medios,  pudo  contarse  también  con  otra 
práctica  que  ha  sido  siempre  inseparable  de  la 
primera:  la  existencia  de  reconocidos  mecanismos 
para  su  transmisión.  Esa  capacidad  individual  de  de- 
cidir autónomamente  acerca  de  cuál  deba  ser  el  em- 
pleo a  dar  a  determinados  bienes  -en  función  de  los 
personales  conocimientos  y  apetencias  (o  el  de  los 
del  colectivo  en  el  que  el  actor  haya  decidido  libre- 
mente integrarse)-  depende  de  que,  de  manera  ge- 
neral, se  acepte  la  existencia  de  ciertos  dominios  pri- 
vados dentro  de  los  cuales  puedan  los  diferentes  su- 
jetos disponer  las  cosas  a  su  gusto,  así  como  de  una 
también  consensuada  mecánica  de  transmisión  a  otros 
de  tales  derechos. 

La  definición  de  libertad  que  Havck  propone 
"Libertad  es  la  ausencia  de  coacción  arbitraria",  es 
completamente  ajena  al  origen  de  las  leves.  El  origen 
de  las  leyes,  cualquiera  que  sea,  no  garantiza  ni  la 
libertad  ni  la  tiranía.  El  estado  en  virtud  del  cual  un 
hombre  no  se  halla  sujeto  a  coacción  derivada  de  la 
voluntad  arbitraria  de  otro  o  de  otros  se  distingue  a 
menudo  como  libertad  "individual"  o  "personal".  Dé- 
lo expuesto  se  deduce  que  el  significado  de  libertad 
que  hemos  adoptado  parece  ser  el  original  de  la 
palabra.  El  hombre,  o  al  menos  el  europeo,  entra  en 
la  historia  dividido  en  libre  y  esclavo.  V  esta  distinción 
tiene  un  significado  muy  concreto.  La  libertad  del 
libre  puede  haber  diferido  ampliamente,  peto  siempre 
dentro  tic  un  grado  de  independencia  que  el  esclavo 
en  modo  alguno  poseyó.  Significó  en  todo  momento 


la  posibilidad  de  que  una  persona  actuase  según  sus 
propias  decisiones  y  planes,  en  contraste  con  la  posi- 
ción del  que  hallábase  irrevocablemente  sujeto  a  la 
voluntad  de  otro,  quien  de  modo  arbitrario,  podría 
coaccionarle  para  que  actuase  o  no  en  forma 
específica.  La  expresión  que  el  tiempo  ha  consagrado 
para  describir  esta  libertad,  es  por  tanto, 
"independencia  frente  a  la  voluntad  arbitraria  de  un 
tercero".  Este  viejísimo  significado  de  la  "libertad" 
ha  sido  a  veces  descrito  como  expresión  más  bien 
vulgar;  pero  si  consideramos  la  confusión  que  los 
filósofos  han  originado  con  sus  intentos  de  mejorarlo 
o  depurarlo,  lo  mejor  que  podemos  hacer  es  aceptarlo. 
Sin  embargo,  más  importante  que  el  significado 
original,  es  que  se  trate  de  un  significado  preciso  y 
que  describa  una  cosa  y  sólo  una  cosa:  un  estado 
apetecible  por  razones  diferentes  de  aquellas  que  nos 
hacen  desear  otras  cosas  también  denominadas 
"libertad".  Veremos  que  estrictamente  hablando,  esas 
varias  "libertades"  no  son  diferentes  especies  del 
mismo  género,  sino  condiciones  enteramente 
distintas,  a  menudo  en  conflicto  unas  con  otras  y 
que,  por  tanto,  deberían  ostentar  claras  diferencia- 
ciones. Aunque  en  algunos  de  los  restantes  sentidos 
pudiera  ser  legítimo  hablar  de  diferentes  clases  de 
libertad,  tales  como  "libertad  de"  y  "libertad  para", 
en  nuestro  sentido  la  "libertad",  es  una,  variando  en 
grado  pero  no  en  clase. 

En  dicho  último  sentido,  la  "libertad"  se  refiere 
únicamente  a  la  relación  de  hombres  con  hombres,  v 
la  simple  infracción  de  la  misma  no  es  más  que 
coacción  por  parte  de  los  hombres.  Esto  significa, 
en  particular,  que  la  ponderación  de  las  posibilidades 
físicas  en  virtud  de  las  cuales  una  persona  puede  elegir 
en  un  momento  dado  no  tiene  directa  relevancia  con 
la  libertad. 

La  cuestión  de  cuántas  vías  de  acción  se  abren  a  la 
persona,  es,  desde  luego,  muy  importante.  Ahora 
bien,  también  es  algo  muy  diferente  de  hasta  qué 
punto  puede  aquella  seguir  sus  propios  planes  e 
intenciones  en  su  actuación  v  hasta  qué  extensión 
el  patrón  de  su  conducta  es  de  su  propio  diseno, 
dirigido  hacia  fines  para  los  que  ha  estado  forzán- 
dose persistentemente,  m.is  bien  que  hacia  necesi- 
dades creadas  por  otros  con  vistas  a  hacer  de  ella 
lo  que  quieran.  El  que  \.\n.\  persona  sea  libre  no 
depende  del  alcance  de  la  elección,  SÜ10  de  la  posi- 
bilidad de  ordenar  sus  vías  de  acción  de  acuerdo 
con  sus  intenciones  presentes  o  de  si  alguien  m.is 


El  uso  ilimitado... 


53 


tiene  el  poder  de  manipular  las  condiciones  hasta 
hacerla  actuar  según  la  voluntad  del  ordenancista 
mas  bien  que  de  acuerdo  con  la  voluntad  propia.  I. a 
libertad,  por  tanto,  presupone  que  el  individuo  ten- 
ga cierta  estera  de  actividad  privada  asegurada:  que 
en  su  ambiente  exista  cierto  conjunto  de  circunstan- 
cias en  las  que  los  otros  no  pueden  interferir. 

Desde  el  punto  de  vista  jurídico  libertad,  según  el 
autor  Rafael  de  Pina  (Pina:  1988,339  I,  es  la  facultad 
que  debe  reconocerse  al  hombre,  dada  su  conducta 
racional,  para  determinar  su  conducta  sin  más 
limitaciones  que  las  señaladas  por  la  moral  v  por  el 
derecho.  El  ser  humano  nace  libre  v,  por  lo  tanto,  su 
derecho  de  vivir  libre  no  es  el  regalo  de  alguna 
autoridad,  sino  una  consecuencia  lógica  de  su  propia 
naturaleza.  Según  el  autor  Manuel  Ossorio  en  su 
obra  Diccionario  de  Ciencias  Jurídicas,  Políticas  y 
Sociales  (Ossorio:  1981,428)  libertad  es  "Estado 
existencia)  del  hombre,  en  el  cual  este  es  dueño  de- 
sús actos  v  puede  autodeterminarse  conscientemente 
sin  sujeción  a  ninguna  fuerza  o  coacción  psicofísica 
interior  o  exterior  (J.  C.  Snuth).  La  libertad  repre- 
senta un  concepto  contrario  al  detcrmmtsmo  y  ofre- 
ce extraordinaria  importancia  en  relación  al  Derecho 
Político;  va  que  la  libertad  es  el  fundamento  no  va  de 
un  determinado  sistema  de  vida,  sino  de  la  organiza- 
ción del  Estado.  La  libertad  constituye  la  idea  recto- 
ra de  los  Estados  de  Derecho  y  de  los  gobiernos 
demoliberales.  De  ahí  que  la  libertad  resulte  siem- 
pre desconocida  v  atropellada  por  los  regímenes  to- 
talitarios, tiránicos,  dictatoriales  y  autocráticos. 

Casi  todos  los  pensadores  en  materia  de  Filosofía  del 
Derecho  y  de  la  Política  consideran  la  libertad  de 
pensamiento,  de  conciencia  y  de  opinión,  como  la 
manifestación  más  importante  y  la  más  alta  de  la 
libertad,  y  la  consideran  también,  como  un  "derecho 
absoluto"  concedido  por  los  supremos  principios  de 
la  axiología  jurídica.  La  consideran  como  la 
manifestación  más  importante  y  más  alta  de  la 
libertad,  porque  se  refiere  a  las  funciones  más  nobles 
del  ser  humano. 

Lo  consideran  como  un  derecho  absoluto,  porque  es 
un  derecho  ideal  que  no  requiere  especiales  regula- 
ciones, puesto  que  consiste  simplemente  en  exigir  a 
los  demás  individuos,  y  sobre  todo  a  los  poderes 
públicos,  una  "total  abstención1''  en  esta  materia,  un 
simple  "no  hacer",  un  simple  "no  intervenir",  un  sim- 
ple "respetar".  Hay  otras  libertades,  por  ejemplo,  la 


de  matrimonio,  la  de  reunión,  la  de  asociación,  las 
cuales,  para  su  ejercicio  o  puesta  en  práctica,  necesi- 
tan regulaciones  jurídicas,  que  a  veces  requieren  in- 
cluso la  intervención  positiva  de  los  órganos  del  De- 
recho. En  cambio,  la  libertad  de  pensamiento,  de 
conciencia  v  de  opinión  no  precisan  de  especial  re- 
gulación positiva,  pues  basta  con  prohibir  e  impedir 
a  todo  trance  las  ingerencias  y  las  coacciones  de  los 
demás  individuos,  v  sobre  todo  el  Estado. 

Recasens  Siccs  (Recasens:  1961,563)  afirma: 
¿En  qué  consiste  el  derecho  de  libertad  de  pensamiento? 

De  hecho  no  hay  poder  humano  capaz  de  impedir  el 
pensamiento  de  una  persona.  Incluso  el  más 
abominable  tirano,  que  pretendiese  limitar  la  libertad 
de  pensamiento,  no  podría  realizar  tan  malhadado 
propósito.  Tal  tirano  podría  amordazar  y  encadenar 
físicamente  a  un  hombre,  podría  torturarlo  e  incluso 
matarlo;  pero  no  podría  de  ninguna  manera  impedir 
el  libre  desarrollo  del  pensamiento  de  ese  hombre. 
El  pensamiento  es,  por  su  propia  índole  esencial, 
incoercible.  Los  cuerpos  pueden  ser  encerrados, 
mutilados  o  despedazados.  Pero  no  hay  en  la  tierra 
poder  capaz  de  frenar  el  pensamiento  de  un  indivi- 
duo. ¿Qué  significa,  pues,  proclamar  el  derecho  a  la 
libertad  de  pensamiento?  No  puede  significar  la  mera 
constatación  de  un  hecho  forzoso,  es  decir,  de  un 
hecho  que  no  puede  ser  de  otro  modo. 

Tiene  que  significar  algo  más  y  algo  distinto.  En 
efecto,  significa  que  nadie  debe  ser  perseguido, 
sancionado,  dañado  ni  molestado  por  el  hecho  de 
que  piense  esto  o  aquello,  de  que  piense  de  una  u 
otra  manera,  de  que  tenga  una  u  otras  creencias,  de 
que  profese  determinada  opinión.  Significa  que  el 
hecho  de  que  una  persona  piense  una  cosa  u  otra,  de 
este  o  de  aquel  modo,  no  debe  ser  causa  ni  pretexto 
para  ninguna  ingerencia  de  los  poderes  públicos,  ni 
razón  de  ventaja  ni  de  desventaja,  ni  de  disminución 
o  aumento  de  sus  derechos.  Significa  que  el  Derecho, 
y  consiguientemente  los  poderes  públicos,  deben 
reconocer  que  el  pensamiento  de  todo  individuo  es 
materia  por  entero  y  en  absoluto  exenta  de  su 
jurisdicción. 

Respecto  del  pensamiento,  las  normas  jurídicas  y  las 
autoridades  deben  tener  únicamente  una  función  ne- 
gativa y  garantizadora  de  la  libertad;  es  decir,  no  de- 
ben entrometerse  ni  ingerirse  en  absoluto  dentro  de 
la  esfera  íntima  del  pensamiento  y  de  la  conciencia,  ni 


54 


Derecho 


sacar  ningún  efecto  jurídico  del  hecho  de  cómo  pien- 
se un  individuo,  sino  que  se  deben  limitar  única  y 
exclusivamente  a  reconocer  y  garantizar  para  el  in- 
dividuo la  libertad  plena  y  absoluta  dentro  de  esta 
esfera. 

El  derecho  absoluto  de  libertad  de  pensamiento  de 
conciencia  y  de  opinión  se  funda  centralmente  sobre 
la  idea  de  la  dignidad  de  la  persona  individual,  sobre 
la  esencia  misma  de  lo  humano.  El  pensamiento 
constituve  la  entraña  más  íntima  de  la  persona 
humana.  John  Stuart  Mili  afirmó:  "si  la  humanidad 
entera,  con  la  única  excepción  de  uno  solo,  fuese  de 
una  opinión,  y  solamente  una  persona  fuese  de  la 
opinión  contraria,  la  humanidad  no  tendría  mayor 
derecho  justificado  a  acallar  a  esa  persona,  que  el  que 
tuviese  dicha  persona  para  acallar  a  la  humanidad  si 
dispusiera  del  poder  para  ello".  Ya  John  Locke  insistió 
mucho  en  el  derecho  que  todo  ser  humano  tiene  a 
buscar  por  sí  mismo  la  verdad,  y  por  lo  tanto,  afirmó 
enérgicamente  el  principio  de  la  libertad  de 
pensamiento  y  de  conciencia.  Recalcó  especialmente 
que  ninguna  mente  humana  posee  la  garantía  de 
infalibilidad;  y  que,  por  tanto,  resulta  absurdo  que 
una  autoridad  política  quiera  imponer  su  propio 
pensamiento  a  quienes  disientan  de  él. 

La  expresión  "libertad  de  conciencia"  suele  denotar 
la  libertad  del  pensamiento  en  la  esfera  relativa  a  los 
temas  religiosos  y  morales.  En  realidad,  la  libertad 
de  conciencia  está  contenida  dentro  de  la  libertad  de 
pensamiento.  Si  es  habitual  mencionarla  de  modo 
singular,  esto  se  debe  al  hecho  de  que,  históricamente, 
en  la  Edad  Moderna,  la  manifestación  de  la  libertad 
de  pensamiento,  que  fue  primeramente  conquistada, 
fue  la  libertad  de  la  conciencia  religiosa.  Por  otra 
parte,  de  hecho,  es  a  esta  zona  de  la  libertad  de  la 
conciencia  religiosa  a  la  que  la  mayoría  de  las  gentes 
atribuye  la  máxima  importancia  dentro  de  la  libertad 
de  pensamiento.  V,  con  razón,  pues  mientras  que  las 
otras  libertades  versan  o  se  proyectan  sobre  asuntos 
de  las  más  varías  clases,  muchos  de  ellos  puramente 
terrenales,  en  cambio,  la  libertad  de  conciencia  atañe 
a  la  entraña  misma  del  espíritu  v  del  destino  del  hom- 
bre. Ahora  bien,  ese  destino  -el  que  sea,  el  que  cada 
uno  entienda  como  tal-  puede  lograrse  únicamente 
de  modo  libre,  por  sincera  adhesión,  por  íntimo 
reconocimiento  y  por  decisión  personal. 

1-1  eximid  jesuíta  español  Francisco  Suárez,  formuló 
los  principios  sobre  los  cuales  se  basa  la  libertad  de 
conciencia,  al  sostener  que  el  Derecho  positivo,  el 


Derecho  humano,  no  puede  imponer  el  cumplimien- 
to de  todas  las  virtudes  ni  prohibir  la  comisión  de  to- 
dos los  vicios,  por  dos  razones:  primero,  porque  no  es 
de  su  incumbencia,  ya  que  las  leyes  humanas  deben 
ordenar  solamente  aquello  que  de  un  modo  directo  e 
inmediato  se  relaciona  con  el  bien  común  temporal;  y 
segundo,  porque  la  persona  humana  para  cumplir  con 
su  misión  moral,  necesita  de  una  esfera  de  libertad, 
dentro  de  la  cual  pueda  decidirse  por  sí  propia,  pues 
de  otra  manera  su  conducta  no  pertenecería  al  campo 
de  lo  moral.  Conforme  a  la  Declaración  de  los  Dere- 
chos del  Hombre  proclamada  por  las  Naciones  Uni- 
das en  diciembre  de  1948  el  principio  de  libertad  de 
conciencia  comprende  todas  las  posibilidades,  tanto 
cualquier  creencia  positiva  como  la  duda,  como  tam- 
bién cualquier  actitud  negativa,  es  decir,  abarca:  pro- 
fesar una  u  otra  fe,  dudar,  o  no  profesar  ninguna  fe. 

De  esta  esfera  íntima  de  libertad  de  conciencia,  se  ge- 
nera la  libertad  de  expresión  del  pensamiento  que  tam- 
bién es  un  derecho  fundamental  pero  que  tiene  efec- 
tos en  la  esfera  externa,  siendo  por  lo  tanto  ya  no  un 
derecho  absoluto  sino  relativo  y  limitado  al  derecho 
de  los  demás,  es  decir  tiene  como  límite  la  esfera  jurí- 
dica de  las  demás  personas,  en  función  de  resguardar 
la  moral  vigente  y  por  motivos  de  orden  público,  esta 
limitación  se  traduce  en  el  castigo  de  la  calumnia  y  la 
injuria.  Se  derivan  además  de  los  derechos  de  libertad 
el  derecho  a  la  honra,  a  la  imagen,  a  la  creación  inte- 
lectual, al  trabajo  y  a  la  propiedad.  Todos  estos  dere- 
chos, generan  una  esfera  jurídica  que  dimana  de  la 
persona  y  por  lo  tanto  es  anterior  al  reconocimiento 
que  de  ella  pueda  hacer  el  Estado,  por  lo  tanto,  de  ello 
deviene  la  obligación  de  ser  protegida  como  un  dere- 
cho inherente  a  la  dignidad  de  la  persona  en  tanto  que 
sujeto  y  fin  del  derecho. 

En  nuestro  sistema  constitucional  el  aspecto  axiológico 
de  la  Constitución  vigente  se  encamina  a  dar  primacía 
a  la  protección  de  la  persona  v  sus  derechos,  se  reco- 
noce como  deber  fundamental  del  Estado  esa  protec- 
ción v  se  establece  como  derecho  humano  la  libertad. 
Por  tal  razón  en  nuestro  derecho  la  libertad  tiene  un 
rango  de  derecho  humano  constitucional  v  de  consi- 
guiente los  derechos  de  libertad  derivados  de  la  mis- 
ma también,  sean  estos  de  conciencia,  de  pensamien- 
to, de  expresión,  de  acción,  de  trabajo,  de  industria  y 
comercio. 

Rara  nuestro  trabajo  lo  anterior  tiene  importancia  fun- 
damental, tomando  en  consideración  que  el  trabajo 
intelectual  como  máxima  expresión  de  la  personalidad 


El  uso  ilimitado... 


55 


humana  que  genera  los  derechos  intelectuales,  parti- 
cularmente los  de  creador,  surge  dentro  de  estos  de- 
rechos v  de  igual  manera  la  libertad  de  industria  y 
comercio  que  genera  los  derechos  de  propiedad  in- 
dustrial surge  también  de  este  derecho. 

Tal  v  como  va  lo  hemos  expuesto  nuestro  sistema 
constitucional  actual  da  primacía  a  la  persona  y  sus 
derechos  v  entre  estos  el  de  libertad  es  fundamental, 
por  lo  cual  el  mismo  sistema  ha  generado  una  serie- 
de  controles  constitucionales  sustantivos  v  procesales 
que  pretenden  hacer  efectiva  la  garantía  de  la  libertad. 
Dentro  de  estos  controles  el  supremo  es  el  principio 
de  Supremacía  Constinicion.il  que  se  ha  establecido 
como  una  garantía  de  la  libertad.  En  este  sentido  los 
controles  procesales  se  materializan  en  procesos 
constitucionales  de  amparo  como  garantía  contra  la 
arbitrariedad,  babeas  corpus  como  garantía  de  la  vida 
e  inconstitucionalidad  como  garantía  de  la  libertad. 
De  estos  controles  en  el  caso  de  los  derechos 
intelectuales  es  fundamental  el  de  supremacía 
constitucional  que  permite  que  los  interpretes 
judiciales  desapliquen  las  normas  jurídicas  de 
cualquier  naturaleza  que  sean  que  limiten,  restrinjan 
o  tergiversen  los  derechos  que  la  Carta  Magna 
establece,  de  tal  suerte  que  los  creadores  intelectuales 
gozan  de  una  amplia  protección  para  su  trabajo 
intelectual,  el  cual  se  resume  en  sistema  de  protección 
internacional  de  derechos  humanos,  un  sistema 
internacional  de  protección  de  derechos  intelectuales 
(que  ahora  se  ha  fortalecido  con  la  entrada  en  vigencia 
del  Acuerdo  de  Creación  de  la  Organización  Mundial 
de  Comercio  y  su  anexo  ADPIC  -Aspectos  de  Dere- 
chos Intelectuales  relacionados  con  el  Comercio-,  la 
"protección  del  derecho  interno  (especial,  civil, 
mercantil  y  penal)  que  se  ve  ampliamente  fortalecida 
con  los  mecanismos  de  control  de  constitucional  en 
general  y  la  inconstimeionalidad  en  particular. 

4.  Los  derechos  intelectuales 

El  Dr.  Karl  J.  Jorda,  destacado  profesor  del  Centro 
Legal  Franklin  Pierce  en  materia  de  derechos  intelec- 
tuales, señala  (Jorda:  1995.1)  en  su  artículo  "Dere- 
chos de  Propiedad  Intelectual,  reflexiones  sobre  su 
importancia",  que  la  defensa  de  la  propiedad  intelec- 
tual hoy  día  es  la  nueva  frontera  como  antes  la  eran 
los  derechos  humanos.  El  profesor  Jorda  cita  en  su 
trabajo  a  un  alto  funcionario  del  Departamento  de 
Justicia  de  Yakarta,  Indonesia,  que  afirmaba:  "La  ne- 
cesidad de  expandir  nuestro  conocimiento  y  mejorar 
nuestro  desarrollo  y  dominio  tecnológico  requieren 


una  mayor  disponibilidad  de  amplia  información  tec- 
nológica a  través  del  crecimiento  y  desarrollo  del  sis- 
tema de  patentes.  Sólo  a  través  de  la  expansión  del 
conocimiento,  y  del  aumento  del  dominio  tecnoló- 
gico, podemos  llevar  a  cabo  eficientemente  el  proce- 
so de  transferencia  de  tecnología  así  como  solucio- 
nar los  problemas  conexos.  Especialmente  hov  día, 
no  puede  ignorarse  el  rol  que  la  propiedad  intelec- 
tual juega  en  el  mercado  internacional,  que  cada  vez 
es  mas  importante.  Como  vemos,  por  todos  lados 
se  están  modificando  y  modernizando  los  sistemas 
de  patentes,  con  objeto  de  establecer  una  protección 
fuerte  v  efectiva  para  todos  los  productos  y  procesos 
inventivos.  Y  una  efectiva  protección  de  patentes  ha 
de  redundar  en  el  interés  de  los  países  que  desean 
liberalizar  su  economía  y  de  ese  modo  hacerla  com- 
petitiva en  el  mercado  mundial.  Por  otro  lado,  no  se 
conocen  países  donde  se  haya  abolido  el  sistema  de 
patentes,  aunque  los  profesores  Melman  v  Machlup, 
economistas  famosos  en  los  años  cincuenta,  después 
de  revisar  el  sistema  de  patentes  en  un  esmdio  encar- 
gado por  el  Congreso  de  los  Estados  Unidos,  llega- 
ron a  las  siguientes  sorprendentes  conclusiones:  "Si 
no  tuviésemos  un  sistema  de  patentes,  sería  irrespon- 
sable, sobre  la  base  de  nuestros  conocimientos  ac- 
tuales  y  de  sus  consecuencias  económicas,  recomen- 
dar su  implantación". 

El  sistema  de  patentes  ha  sobrevivido  a  sus  críticos. 
Hoy  día  no  existen  críticas  al  sistema  de  patentes. 
Para  Mansfield,  el  sistema  de  patentes  es  un  instru- 
mento de  suma  importancia  en  lo  que  al  desarrollo 
tecnológico  se  refiere,  porque  entiende  que  la  in- 
versión en  investigación  y  desarrollo  depende  siem- 
pre del  grado  de  protección  de  la  propiedad  inte- 
lecmal.  Mansfield  concluye  que  dada  la  íntima  rela- 
ción existente  entre  la  innovación  industrial  y  el  cre- 
cimiento económico,  una  adecuada  protección  de 
la  propiedad  intelectual  es  indispensable,  tanto  para 
países  industrializados  como  para  aquellos  que  es- 
tán en  vías  de  desarrollo.  Una  y  otra  vez  se  han 
presentado  estudios  y  propuestas  sobre  alternativos 
a  las  patentes,  como  por  ejemplo,  sistemas  de  in- 
centivos económicos  a  los  inventores  sin  concesión 
de  un  derecho  exclusivo;  pero  el  sistema  de  paten- 
tes ha  sobrevivido  a  estas  y  otras  propuestas,  por- 
que el  tiempo  ha  demostrado,  en  última  instancia, 
que  es  la  mejor  y  más  viable  alternativa. 

En  este  sentido,  el  profesor  español  Carlos 
Fernández-Novoa,  de  Santiago  de  Compostela,  en 


56 


Derecho 


su  libro  "Hacia  un  Nuevo  Sistema  de  Patentes",  ha 
estudiado  otros  sistemas  alternativos,  particularmen- 
te un  sistema  gubernamental  de  premios  monetarios, 
y  los  ha  rechazado.  Textualmente  dice  que:  "El  sis- 
tema de  patentes  es  el  único  sistema  de  incentivar  la 
investigación  tecnológica  que  es  conciliable  con  el 
sistema  de  economía  de  mercado".  Jorda  considera 
que  hov  día  está  fuera  de  discusión  que  un  sistema 
fuerte  efe  propiedad  intelectual  es  indispensable  para 
el  desarrollo  tecnológico,  el  cual  estimula  el  creci- 
miento económico  y  el  bienestar  social. 

Pero,  porqué  los  derechos  intelectuales  han  cobrado 
tanta  importancia  y  de  dónde  se  ha  originado  su  rol 
protagónico  en  nuestros  días. 

En  nuestro  trabajo  El  Derecho  de  Autor  como  De- 
recho Humano  (MELINI:  1992,4-77)  hacemos  un 
estudio  detenido  de  estos  derechos  y  en  particular  de 
la  evolución  que  han  tenido  hasta  determinar  su  na- 
turaleza jurídica.  De  este  trabajo  nos  permitimos  re- 
saltar los  aspectos  siguientes:  En  relación  a  sus  ante- 
cedentes según  lo  afirma  el  autor  Pedro  Carlos  Acebey 
(ACEBEY:  1971,55)  este  derecho  ha  evolucionado 
en  América  bajo  una  enorme  influencia  del  sistema 
formalista  de  la  antigua  legislación  española.  En  el 
derecho  romano  por  su  concepción  materialista  no 
existía  un  reconocimiento  del  derecho  de  autor  y  sólo 
se  legislaban  en  él  tres  categorías  de  derechos:  perso- 
nales, de  obligación  y  reales,  y  dentro  de  estos  últi- 
mos sólo  se  admitía  la  propiedad  de  una  creación 
intelectual  exteriorizada  en  un  cuerpo  material  (ma- 
nuscrito, dibujo,  pintura  o  escultura).  Este  extenso 
período  de  desconocimiento  de  los  derechos  intelec- 
tuales se  extiende  hasta  el  siglo  XV,  cuando  con  la 
invención  de  la  imprenta,  que  permitió  la  conserva- 
ción de  la  palabra  y  el  pensamiento  de  los  hombres, 
facilitando  enormemente  su  reproducción  v  difusión, 
tuvo  origen  el  sistema  de  los  PRIVILEGIOS. 

Este  sistema,  vigente  en  Europa  durante  los  siglos 
XVI  a  XYIII,  consistía  en  un  permiso  por  el  cual  el 
Estado  otorgaba  a  los  autores,  como  una  gracia 
especial,  la  facultad  de  imprimir  v  vender  sus  obras, 
de  acuerdo  a  condiciones  que  se  determinaban 
expresamente,  previo  un  detenido  examen  de  su  texto, 
estableciéndose  severas  sanciones  para  los  que 
infringieran  es.is  disposiciones  o  publicaran  una  obra 
sin  haber  gestionado  y  obtenido  el  correspondiente 
"privilegio".  Este  sistema  formalista,  España  lo 
transmitió  al  continente  americano,  con  el  agravante 


de  que  este  régimen  de  los  "privilegios",  fue  más  res- 
tringido en  España  que  en  otros  Estados,  dado  que  a 
los  requisitos  exigidos  por  los  poderes  públicos  se 
agregaba  la  censura  eclesiástica  y  los  Reyes  habían 
prohibido  expresamente  la  publicación  de  todo  im- 
preso sin  la  correspondiente  licencia.  Se  concedía 
por  un  término  que  variaba  entre  cuatro  y  doce  años, 
aunque  el  término  más  común  era  el  de  diez  años 
ampliándose  estos  términos  cuando  se  hacía  una 
reimpresión  de  la  obra.  No  se  podía  hacer  ningún 
agregado  al  texto  aprobado  del  manuscrito  o  de  la 
primera  edición  impresa,  imponiéndose  graves  pe- 
nalidades al  autor  o  impresor  que  violara  esa  norma. 
También  en  las  colonias  inglesas  de  América  se  im- 
plantó un  sistema  formalista  y  casi  todas  sus  disposi- 
ciones tomaron  como  modelo  la  ley  sancionada  en 
Inglaterra  en  1709,  conocida  como  "Statute  of  Ame" 
la  cual  otorgaba  a  los  autores  un  derecho  exclusivo 
para  publicar  sus  obras  por  catorce  años,  bajo  condi- 
ción de  que  sus  títulos  se  inscribieran  en  el  Libro  de 
Registro  de  la  "Company  of  Stationers".  Se  mantie- 
ne pues  en  la  mayoría  de  los  Estados  Americanos  el 
sistema  formalista  de  asegurar  la  protección  de  los 
derechos  de  autor  mediante  el  cumplimiento  de  re- 
quisitos expresamente  determinados  por  las  leyes  y 
decretos  que  rigen  la  materia,  bajo  sanción  de  decla- 
rarse en  suspenso  los  derechos  de  autor  o  de  consi- 
derar, en  ciertos  casos,  como  de  dominio  público  a 
la  obra  que  no  ha  cumplido  con  dichas  formalidades 
legales.  También  como  consecuencia  directa  de  una 
evolución  progresiva  de  esta  rama  de  derecho,  agra- 
vada aún  más  por  la  antigüedad  de  muchas  legisla- 
ciones vigentes  en  América,  nos  encontramos  con 
una  terminología  jurídica  deficiente  que  no  está  de 
acuerdo  con  los  principios  actuales,  destacándose 
especialmente  el  empleo  inapropiado  del  concepto 
"propiedad".  La  teoría  de  la  propiedad  se  origino  al 
suprimirse  el  sistema  de  los  "privilegios"  (Definido 
como  "Una  gracia  fundada  en  justicia",  según  el  la- 
moso "arrest"  de  Luis  XVI  de  fecha  seis  de  septiem- 
bre de  mil  setecientos  setenta  y  seis,  cuando  en  Fran- 
cia con  la  Revolución  francesa,  la  Convención  dis- 
puso por  Ley  del  veintisiete  de  julio  de  mil  setecien- 
tos noventa  v  tres  el  reconocimiento  de  la  "propie- 
dad literaria  v  artística",  considerando  que  esa  era  la 
relación  jurídica  mis  adecuada  x  la  forma  mas  etica/ 
para  que  el  autor  gozara  de  sus  derechos  x  dispusiera 
plenamente  sobre  los  productos  ele  su  trabajo  inte- 
lectual. La  teoría  moderna  engendrada  en  una  evo- 
lución cualitativa,  fue  iniciada  por  Edmundo  Picard, 
al  otorgar  a  los  derechos  de  autor  el  carácter  de  una 


El  uso  ilimitado. 


57 


nueva  categoría  en  la  clasificación  de  los  derechos 
desde  el  punto  de  vista  subjetivo.  Mas  adelante  se 
adopto  la  denominación  derechos  de  autor  como  mas 
adaptado  a  las  facultades  cada  día  más  amplias  en  el 
campo  de  la  explotación  económica  de  la  obra,  esc 
"derecho  de  hacer  privilegiado"  según  lo  afirma  el 
autor  Piola  Caselli,  flexibilidad  que  no  tiene  el  con- 
cepto "propiedad"  que  se  encarna  v  corporíza  en  una 
cosa  exclusivamente  y  cuyo  titular  desaparece  con  la 
transmisión  de  sus  facultades,  mientras  que  el  "dere- 
cho de  autor"  de  características  especiales  vincula 
definitivamente  al  autor  con  su  creación  intelectual 
manteniendo  siempre  sobre  ella  ese  derecho  moral 
que  permite  velar  por  la  fidelidad  e  integridad  de  la 
obra  v  reclamar  sobre  su  paternidad.  Este  derecho 
no  tiene  límites  de  duración  v  su  amparo  interesa  no 
solo  al  autor  v  sus  derecho-habientes,  sino  también  a 
la  sociedad,  dado  que  toda  creación  intelectual  enri- 
quece su  acervo  cultural.  La  teoría  del  derecho  mo- 
ral ha  adquirido  tal  importancia  en  los  últimos  años 
que  ha  pasado  a  ser  el  elemento  característico  v  fun- 
damental del  derecho  de  autor  v  se  lo  ha  reconocido 
expresamente  en  leves  v  convenciones  internaciona- 
les. En  el  año  mil  novecientos  sesenta  y  seis  en  oca- 
sión de  la  Reunión  Interamericana  de  especialistas 
en  Derecho  de  autor  organizada  por  UNESCO  en 
Río  de  Janeiro,  se  aprobó  una  recomendación  por  la 
cual  se  "afirma  la  perpetuidad  de  las  prerrogativas 
inherentes  al  derecho  moral",  v  "se  recomienda  a  los 
gobiernos  de  los  Estados  Americanos  que  elaboren 
normas  para  garantizar  v  preservar  la  integridad  de 
las  obras  de  dominio  público).  UNESCO: 
(1966,228). 

En  relación  a  la  naturaleza  jurídica  del  derecho  de 
autor,  en  nuestra  obra  La  Protección  Jurídica  de  los 
Programas  de  Computador  en  la  Legislación 
Guatemalteca  (MELINI:  1986,3-10)  comentamos 
ampliamente  este  tema  y  por  la  importancia  que  para 
este  trabajo  tiene,  transcribimos  algunos  párrafos  del 
mismo:  Como  lo  afirma  el  tratadista  mexicano  David 
Rangel  Medina  en  su  obra  estudios  sobre  Derechos 
Inmateriales  (RANGEL:  1971,40)  "la  propiedad 
intelectual  es  el  conjunto  de  derechos  resultantes  de 
las  concepciones  de  la  inteligencia  y  del  trabajo 
intelectual,  contemplados  principalmente  desde  el 
aspecto  del  provecho  material  que  de  ellos  puede 
resultar".  Esta  propiedad  a  la  que  también  se  le 
designa  como  propiedad  inmaterial  o  con  el  rubro 
de  bienes  jurídicos  inmateriales  o  con  el  de  derechos 
inteleemaks,  comprende  tanto  los  derechos  relativos 


a  las  producciones  literarias,  científicas  v  artísticas, 
como  los  que  tienen  por  objeto  las  obras 
pertenecientes  al  campo  de  la  industria,  las  marcas  y 
otros  signos  distintivos  de  la  empresa,  que  aunque 
no  siempre  puedan  considerarse  creaciones 
intelectuales,  también  caen  dentro  del  marco  de  la 
propiedad  inmaterial.  De  este  concepto  general  de 
los  bienes  jurídicos  inmateriales  deriva  una 
clasificación  de  los  mismos  en  dos  grandes  categorías: 

a.  Derechos  de  autor: 

Comprende  las  obras  de  la  inteligencia  v  del  ingenio 
que  se  manifiestan  en  el  campo  de  la  estética,  de  las 
artes  y  de  obtener  una  justa  retribución  por  la 
explotación  lucrativa  de  la  obra  (LLOBET:s/a,16)  y 
comprende  las  siguientes  prerrogativas: 

Derecho  de  representación  o  ejecución 

Derecho  de  reproducción 

Derecho  de  traducción  y  adaptación 

Derecho  de  ejecución 

Derecho  de  transmisión 

b.  Derechos  de  propiedad  instustrial: 

Su  protección  tiene  por  objeto: 
las  patentes  de  invención 
los  dibujos  industriales 
los  modelos  industriales 

marcas  (industriales,  comerciales,  servicios, 
colectivas,  de  forma) 
nombres  comerciales 
expresiones  o  señales  de  propaganda 
las  indicaciones  de  procedencia 
las  denominaciones  de  origen 
represión  de  competencia  desleal 
protección  de  las  variedades  vegetales 
protección  de  los  conocimientos  técnicos 
(know  How) 

tecnología  (en  sus  distintas  fases) 
biodiversidad 

4. 1   Contenido  del  derecho  intelectual 

El  autor  francés  Claude  Masouye  (MASOUYE: 
1981,35)  nos  señala  que  mediante  la  escritura,  la 
imprenta,  la  palabra,  la  música,  el  dibujo,  la  pintura, 
la  escultura,  el  grabado,  la  fotografía,  la  cinemato- 
grafía, la  radio,  la  televisión,  el  disco  o  cualquier  otro 
medio  de  comunicación  con  los  demás  hombres,  el 
autor  de  una  idea  o  de  una  serie  de  ideas,  resultado 
de  su  imaginación  creadora,  ha  revestido  la 
concepción  de  su  inteligencia  de  un  cuerpo  material 


58 


Derecho 


(corpus  mechanicum)  cabe  preguntarse  ¿Cuáles  pre- 
rrogativas pueden  derivarse  para  ese  autor  de  la  crea- 
ción de  su  obra?  La  respuesta  es  el  Derecho  intelec- 
tual. Este  reconocimiento  legal  es  el  interés  general 
va  que  la  sociedad  depende  directamente  de  la  proli- 
feración de  las  creaciones  intelectuales  o  sea  de  la 
promoción  de  la  creatividad. 

4.2  Porqué  debe  protegerse  el  derecho  intelectual 

Siendo  que  el  trabajo  del  creador  puede  considerarse 
como  una  de  las  más  antiguas  actividades  del  hombre, 
ello  no  implica  que  existía  el  derecho  de  autor  que 
conocemos,  o  sea  que  no  existía  el  entendimiento  de 
que  el  autor  debía  ser  titular  sobre  sus  obras  de  un 
derecho  especial  de  propiedad  de  carácter  pecuniario, 
más  o  menos  surtido  de  prerrogativas  de  orden  moral. 
Es  obvio  que  en  Atenas,  Alejandría  y  Roma, 
existieron  numerosos  escribas  y  luego  en  la  Edad 
Media  numerosos  monjes,  que  produjeron  o  coparon 
obras  en  un  número  indeterminado.  Así  lo  afirma 
Masouye,  sin  embargo,  a  partir  de  la  revolución 
técnica  que  Ríe  la  imprenta  en  el  siglo  XV  se  permitió 
una  multiplicación  más  fácil  y  más  amplia  de  las 
creaciones  intelectuales,  generándose  la  cuestión  de 
una  participación  de  los  autores  en  el  rendimiento 
económico  v  comercial  de  la  operación.  En  el  siglo 
XV JU  con  la  Revolución  Francesa  se  consagra  el 
concepto  de  derecho  de  autor,  en  este  sentido  los 
autores  fueron  protegidos  de  los  revolucionarios, 
siendo  frecuentemente  sus  escritos  los  instrumentos 
de  la  Revolución.  Actualmente  todos  los  países  con 
arreglo  a  modalidades  diferentes  protegen  estos 
derechos. 

4.3  Razones  de  la  protección 

En  principio  por  una  razón  de  justicia  el  creador  debe 
obtener  provecho  de  su  trabajo,  los  ingresos  que 
percibirá  irán  en  función  de  la  acogida  del  público  a 
sus  obras  y  de  sus  condiciones  de  explotación;  las 
regalías,  serán,  en  cierto  modo,  los  salarios  de  los 
trabajadores  intelectuales.  Luego,  por  una  razón  ele 
desarrollo  cultural:  si  esta  protegido,  el  autor  se  verá 
estimulado  para  crear  nuevas  obras,  enriqueciendo 
de  esta  manera  la  literatura,  el  teatro,  la  música,  etc., 
lu  anterior,  porque  nadie  trabaja  gratuitamente  en 
su  profesión  O  actividad,  ello  implica  una  tercera  ra/<  >n 
que  es  económica,  la  cual  considera  los  costos  en  la 
producción  de  investigación  v  obras  de  cualquier 
naturaleza.  En  cuarto  lugar  por  razones  de  orden 
i  I,  al  ser  la  expresión  personal  del  pensamiento 

del  auti  ir,  éste  debe  tener  derecho  a  que  se  respete,  es 


decir,  derecho  a  decidir  si  puede  ser  reproducida  o 
ejecutada  en  público,  cuando  y  cómo,  y  derecho  a 
oponerse  a  toda  deformación  o  mutilación  cuando 
se  utiliza  la  obra.  Finalmente  por  razón  de  prestigio 
nacional;  el  conjunto  de  obras  de  los  autores  de  un 
país,  refleja  el  alma  de  la  nación  y  permite  conocer 
mejor  sus  costumbres,  sus  usos,  sus  aspiraciones.  Si 
la  protección  no  existe,  el  patrimonio  cultural  será 
escaso  y  no  se  desarrollarán  las  artes. 

4.4    La  protección  internacional 

La  protección  sería  incompleta  e  ilusoria  si  se  viese 
limitada  al  ámbito  territorial  del  país  del  creador, 
tomando  en  cuenta  que  una  de  las  características  de 
las  obras  intelectuales  es  que  atraviesan  fácilmente 
las  fronteras,  especialmente  por  los  nuevos 
procedimientos  de  divulgación  (cine,  radio,  televi- 
sión, fonogramas,  casetes,  videocintas,  cable,  internet, 
etc.)  que  facilitan  una  escala  cada  vez  mayor  de  cir- 
culación de  obras  en  todo  el  mundo,  lo  anterior  im- 
plica tres  elementos  esenciales: 

1.  El  deseo  de  cada  nación  de  exportar  sus  obras, 
bien  para  dar  a  conocer  su  cultura,  bien  para  ob- 
tener un  beneficio  económico  o  incluso,  para  in- 
fluenciar el  desarrollo  cultural  de  otras  regiones. 

2.  El  deseo  de  cada  nación  de  tener  acceso  a  las  obras 
de  las  ciernas,  frecuentemente  para  mejorar  su 
desarrollo  cultural. 

3.  La  interpretación  de  las  ideas  resultantes  y  que 
hace  posible  la  edificación  de  una  comunidad 
internacional. 

Únicamente  si  no  existiera  protección  interna- 
cional, los  autores  no  recibirían  el  producto  de  la 
explotación  de  sus  obras  en  el  extranjero,  gene- 
rando una  competencia  indebida  en  detrimento 
de  las  producciones  nacionales,  (.'orno  ningún 
país  tiene  el  monopolio  de  las  creaciones  intelec- 
tuales, cada  país  crea  v  tiene  algo  que  ofrecer  a  la 
humanidad,  radicando  en  ello  la  importancia  de 
establecer  sistemas  de  protección  internacional 
que  salvaguarden  los  intereses  de  los  autores  v 
naciones  en  lodo  el  mundo.  Por  lo  anterior,  se 
ha  generado  un  sistema  internacional  de  protec- 
ción que  cada  año  integra  a  la  mayor  parle  de  los 
Estatlos,  siendo  de  tal  naturaleza  este  sistema  in- 
ternacional de  protección  que  actualmente  pue- 
de afirmarse  que  ningún  Estado  puede  aislarse 
del  mismo  sin  que  sus  intereses  económicos  v 
comerciales  se  vean  perjudicados. 


El  uso  ilimitado... 


59 


4.5    Naturaleza  jurídica  de   los   derechos 

intelectuales 
Para  llegar  al  análisis  de  la  naturaleza  actual  de  los 
derechos  intelectuales  la  institución  jurídica  ha 
evolucionado,  como  lo  afirma  loao  Da  Gama 
Cerqueira  en  su  obra  "El  Derecho  del  Autor  como 
Derecho  de  Naturaleza  rarrimoni.il",  (CER- 
QUEIRA: 1966,  53)  hasta  llegar  a  un  derecho  pri- 
vado patrimonial,  de  carácter  real,  constitutivo  de 
una  propiedad  mueble,  en  forma  temporal  v  resolu- 
ble que  tiene  por  objeto  una  cosa  o  bien  inmaterial, 
denominase  por  ello,  propiedad  inmaterial  O  "jus  in 
re  intelecrualli",  para  indicar  la  naturaleza  de  su  ob- 
jeto. Al  lado  de  ese  derecho  e  independientemente 
de  el  subsiste  el  derecho  moral  del  autor,  conjunto 
de  facultades  que  deriven  de  los  derechos  inherentes 
a  su  persona  constituyen  prolongaciones  de  sus  de- 
rechos de  personalidad.  El  derecho  moral  del  autor, 
como  ya  vimos  v  aquí  lo  repetimos  no  se  confunde 
con  su  derecho  patrimonial  v  si  algunos  autores  lo 
distinguen  como  facultades  diversas  o  como  aspec- 
tos diferentes  de  un  mismo  derecho,  o  si  consideran 
el  derecho  de  autor  como  un  derecho  de  doble  natu- 
raleza, eso  resulta  de  su  unid.nl  aparente,  unidad  de 
concepto  o  de  nombre  que  le  atribuimos.  En  la  rea- 
lidad, sin  embargo,  los  dos  derechos  a  que  aludimos 
son  distintos  v  actúan  en  dos  modos  diferentes,  en- 
tre los  cuales,  sin  óud.x,  puede  haber  relaciones,  pero 
relaciones  que  se  manifiestan  en  planos  diferentes, 
sin  cooperación  esencial. 

Conforme  con  lo  anteriormente  analizado  es 
conveniente  considerar  -aunque  brevemente-,  cuál 
es  el  fundamento  de  estos  derechos,  tema  que  ha  sido 
analizado  entre  la  creación  propiamente  dicha  v  el 
trabajo  que  materializa  dicha  creación.  Se  ha 
considerado  que  el  derecho  intelectual  se  traduce  en 
el  poder  de  una  persona  sobre  determinada  cosa, 
aunque  inmaterial,  con  exclusión  de  otras  personas. 
Siguiendo  esta  concepción  el  autor  Kohler  afirma  que 
la  creación  es  el  "modo"  de  adquirir  derecho  sobre  el 
objeto  creado,  el  trabajo  según  su  doctrina  constituye 
el  fundamento  del  derecho.  O  sea  que  los  derechos 
intelectuales  se  fundamentan  en  el  trabajo;  el  derecho 
de  la  creación  constituye  el  modo  de  adquisición  del 
derecho,  del  cual  es  objeto  la  propia  creación.  La  ley 
protege  el  derecho  intelectual,  no  sólo  para 
reconocerle  la  legitimidad  del  fundamento  sino 
también  por  considerar  digna  de  amparo  y  tutela  sus 
actividades  por  los  beneficios  que  trae  a  la 
colectividad. 


Determinada  la  naturaleza  de  los  derechos  intelec- 
tuales desde  el  punto  de  vista  doctrinario  es  preciso 
delimitarlos  conforme  la  legislación  guatemalteca 
para  determinar  cuál  es  su  naturaleza  conforme  a 
nuestro  sistema  jurídico  vigente. 

Como  va  hemos  apuntado  la  dignidad  humana  en 
tanto  que  manifestación  divina  en  cada  ser  humano 
se  manifiesta  en  una  esfera  interior  que  como  un 
circulo  dimanante  genera  un  derecho  absoluto  de 
libertad,  del  cual  como  punto  de  matriz  se  generan  y 
derivan  los  derechos  de  libertad  de  conciencia, 
libertad  de  creación  intelectual  que  mediante  el 
trabajo  creador  permite  la  producción  de  la  obra  in- 
telectual, la  cual  se  aplica  a  la  estética  para  materializar 
los  derechos  de  autor  o  mediante  la  libertad  de 
industria  y  comercio  que  se  materializa  en  los 
derechos  de  propiedad  industrial.  Tal  efecto 
determina  que  las  obras  que  se  manifiestan  en 
soportes  materiales  sean  objeto  de  tráfico  mercantil 
y  deriven  hacia  la  colectividad  el  beneficio  de  su 
aplicación.  Por  tal  razón,  y  dada  la  importancia  que 
tienen  como  manifestación  de  la  personalidad 
humana,  nuestro  sistema  jurídico  siguiendo  las  más 
modernas  corrientes  doctrinarias  los  regula  como 
derechos  fundamentales,  de  tal  manera  que  dentro 
de  esta  categoría  de  derechos  gozan  de  una  amplia 
esfera  de  protección  mediante  los  sistemas  interna- 
cionales de  protección  en  el  derecho  internacional 
de  los  derechos  humanos,  en  los  sistemas  internacio- 
nales de  protección  de  derechos  de  autor,  en  los 
sistemas  internacionales  de  protección  de  los  derechos 
de  propiedad  industrial,  en  nuestro  moderno  derecho 
constitucional  con  sus  sistemas  de  defensa  del  orden 
constitucional  y  en  el  derecho  interno  que  regula  los 
mecanismos  procesales  que  garantizan  su  eficacia. 

Por  lo  antes  expuesto,  podemos  afirmar  que  en  nuestro 
país  los  derechos  intelectuales  se  encuentran  regulados 
como  derechos  humanos,  como  derechos  de  propie- 
dad de  namraleza  mueble  que  se  adquieren  no  por  con- 
cesión del  Estado,  sino  como  consecuencia  y  producto 
del  trabajo  creador;  siendo  las  patentes  o  certificados 
de  registro  el  reconocimiento  estatal  al  ejercicio  del  de- 
recho de  libertad  que  hacen  los  creadores  intelectuales. 
Este  trabajo  creador  se  traduce  en  las  obras  destinadas 
al  beneficio  de  la  colectividad.  En  este  sentido,  es  im- 
portante considerar  que  existe  un  lapso  entre  el  mo- 
mento en  el  cual  surge  el  trabajo  creador  en  la  mente  de 
su  autor  y  aquél  en  el  cual  la  colectividad  se  beneficia 
con  el  uso  del  mismo  y  del  conocimiento  derivado  de 


60 


Derecho 


éste.  De  tal  suerte  que  la  desigualdad  de  que  ha- 
bla el  autor  Hayek  en  relación  a  que  el  uso  y 
aprovechamiento  del  conocimiento  es  escalona- 
do, es  real  y  varía  en  su  extensión  dependiendo 
ele  la  naturaleza  de  la  creación  intelectual  así  ten- 
dremos que  en  cada  categoría  de  obras  existe  un 
lapso  diferente. 

5.   El  uso  ilimitado  del  nuevo 
conocimiento 

Conforme  con  la  naturaleza  espontánea  del  uso  del 
conocimiento  en  la  sociedad  a  lo  largo  de  su  historia 
y  las  regulaciones  deliberadas  que  se  han  emitido  en 
reconocimiento  al  trabajo  creador,  corresponde  ahora 
analizar  los  alcances  del  análisis  de  Hayek  (Hayek: 
1992,126)  en  relación  a  que  el  desarrollo  del 
conocimiento  goza  de  tan  especial  importancia 
porque,  mientras  los  recursos  materiales,  permanecen 
escasos  y  han  de  reservarse  para  propósitos  limitados, 
los  usos  del  nuevo  conocimiento  (donde  no  se 
reduzcan  artificialmente  mediante  patentes  de 
monopolio)  carecen  de  límites.  Una  vez  logrado,  el 
conocimiento  se  convierte  en  algo  graciosamente 
obtenible  en  beneficio  de  todos.  A  través  de  este  li- 
bre uso  del  conocimiento,  adquirido  por  la  experien- 
cia de  algunos  de  los  miembros  de  la  sociedad,  se 
hace  posible  el  progreso  general.  Los  logros  de  aque- 
llos que  han  marchado  a  la  cabeza  facilitan  el  avance 
de  los  que  les  siguen. 

O  sea  que  analizaremos  si  tal  y  como  lo  afirma  Hayek 
el  uso  del  nuevo  conocimiento  carece  de  límites  en 
donde  no  se  reduzca  dicho  uso  artificialmente 
mediante  patentes  de  monopolio.  Visto  lo  anterior, 
es  necesario  analizar  en  primer  lugar  a  qué  tipo  de 
conocimiento  se  refiere  el  autor,  toda  vez  que  como 
ya  hemos  apuntado  al  referirnos  al  orden  espontáneo 
existe  un  conocimiento  de  tiempo  v  lugar  que  todos 
los  hombres  poseen  en  distintos  lugares  v  regiones 
que  no  es  accesible  a  ser  integrado  para  electos  de- 
generar un  orden  deliberado,  el  cual  es  distinto  al 
conocimiento  que  es  producto  de  un  trabajo  de 
investigación  v  desarrollo  tecnológico  que  es 
deliberado  en  determinadas  áreas  del  saber  humano. 
Lo  anterior  es  importante  porque  la  afirmación  de 

Hayek  tiene  distintos  efectos,  dependiendo  del  tipo 

de  conocimiento  al  cual  nos  enfoquemos. 
Efectivamente,  si  el  autor  se  refiere  al  uso  ilimitado  \ 
libre  de  un  conocimiento  que  espontáneamente  surge 

en  la  colectividad  como  consecuencia  de  su  evoliu  Ü  mi 
cultural  su  afirmación  puede  ser  aceptada,  en  tanto 


que  como  él  lo  afirma  a  lo  largo  de  su  extensa  obra  el 
progreso  no  ha  sido  producto  de  la  razón  sino  de 
una  categoría  que  él  ubica  entre  el  instinto  y  la  ra- 
zón, de  tal  manera  que  siendo  infinito  el  número  de 
sucesos  en  los  cuales  se  da  un  proceso  de  acumulación 
de  conocimiento,  los  seres  humanos  van  mediante 
adaptaciones  generando  innovaciones  que  les 
permiten  continuar  su  proceso  cultural  de  manera 
espontánea  y  aprovechando  libremente  el 
conocimiento  acumulado  de  sus  antecesores  que  no 
conocen  y  además  generando  beneficios  para  otras 
personas  que  tampoco  conocen. 

Ahora  bien,  si  el  autor  se  refiere  -como  se  infiere  del 
texto  comentado-  a  un  conocimiento  que  es  pro- 
ducto del  esfuerzo  de  algunos  en  la  generación  de  un 
nuevo  conocimiento  en  el  cual  se  invierten  recursos, 
la  situación  es  diferente,  tomando  en  cuenta  que  de 
acuerdo  a  lo  que  hemos  apuntado  al  referirnos  al 
trabajo  intelectual,  el  mismo  no  necesariamente  es 
producto  de  un  orden  deliberado.  Los  supuestos 
del  creador  intelectual  son  infinitos  y  dependen  de  la 
naturaleza  de  su  trabajo  creador.  Efectivamente  desde 
el  trabajo  de  equipos  científicos  de  investigadores  que 
invierten  grandes  sumas  de  dinero  en  investigación 
y  desarrollo  de  modernas  tecnologías  en  distintos 
campos  de  las  ciencias  para  la  obtención  de 
innovaciones  v  adaptaciones  a  productos,  pasamos 
por  creadores  intelectuales  que  generan  mediante  su 
trabajo  aportes  estéticos  que  se  traducen  en  música, 
películas,  videojuegos,  etcétera,  que  no 
necesariamente  son  producto  de  investigación  y 
desarrollo  deliberado.  Es  más  nos  encontramos  con 
los  escritores  y  artistas  que  plasman  en  su  obra 
aspectos  inherentes  a  su  personalidad  que  los 
diferencian  infinitamente  de  otros  creadores  en  las 
técnicas  v  percepciones  de  la  realidad  que  concretan 
en  su  obra.  De  tal  manera,  que  al  igual  que  sucede 
en  el  orden  social,  en  el  orden  del  trabajo  intelectual 
se  l\.\  \.m.\  generación  espontanea  de  manera  incesante, 
lo  cual  genera  un  cúmulo  de  innovaciones, 
adaptaciones  que  se  traducen  en  aportes  de  nuevo 
conocimiento  del  cual  se  debe  beneficiar  la 
colectividad.  La  cuestión  fundamental,  se  traslada  a 
analizar  si  el  control  deliberado  que  según  Hayek 
supone  restringe  el  uso  del  nuevo  conocimiento 
mediante  sistemas  de  patentes,  realmente  restringe 
el  uso  de  ese  conocimiento  o  si  por  el  contrario,  la 
implenientacion  de  ese  tipo  de  control  supone  todo 
lo  contrario,  o  sea  el  estimulo  a  ese  trabajo  creador  e 
innovador. 


El  uso  ilimitado... 


61 


Lo  antes  expuesto,  nos  obliga  a  analizar  si  realmente 
los  derechos  intelectuales  generan  verdaderos  mo- 
nopolios a  través  del  sistema  de  patentes  o  si  por  el 
contrario  dada  la  naturaleza  de  los  derechos  en  men- 
ción, no  es  posible  aplicar  técnicamente  el  concepto 
de  monopolio  a  este  tipo  de  instituciones. 

Considero  que  la  confusión  en  el  uso  de  los  térmi- 
nos surge  de  la  evolución  que  la  institución  de  los 
derechos  intelectuales  ha  tenido  en  los  dos  sistemas 
jurídicos  occidentales,  el  anglosajón  v  el  latino. 
Efectivamente  en  el  sistema  primeramente  indicado 
los  derechos  de  propiedad  surgen  como  consecuen- 
cia de  la  autorización  que  el  Estado  hace  al  creador 
generándole  -como  se  ha  afirmado  por  muchos 
tratadistas-  un  monopolio  de  explotación  de  su  obra, 
que  se  traduce  en  la  exclusión  de  otros  del  disfrute 
de  los  frutos  de  su  trabajo.  En  ese  sentido  el  uso 
exclusivo  de  los  derechos  corresponde  al  titular.  En 
el  segundo  sistema  con  fuerte  influencia  romano-fran- 
cesa los  derechos  de  autor,  por  la  prevalencia  de  la 
teoría  patrimonial  se  consideraron  siempre  como 
propiedad  ele  naturaleza  de  bienes  muebles,  y  así  se 
regula  por  nuestra  legislación,  de  tal  suerte  que  los 
derechos  se  generan  como  consecuencia  del  recono- 
cimiento v  otorgamiento  que  hace  el  Estado  en  el 
caso  de  las  patentes  v  las  marcas  de  esos  derechos. 

En  el  caso  de  la  propiedad  industrial  han  prevalecido 
dos  sistemas,  el  primero,  el  sistema  atributivo,  que 
es  aquél  en  el  cual  el  uso  es  el  generador  de  derecho 
y  el  segundo,  ha  sido  el  sistema  dispositivo,  en  el 
cual  es  la  presentación  de  la  solicitud  de  registro  la 
que  es  generadora  de  los  derechos.  Estos  principios 
han  generado  fuertes  problemas  relacionados  con  la 
protección  que  los  países  dan  a  los  signos  distinti- 
vos, lo  cual  se  pone  de  manifiesto  con  la  creación  de 
la  Organización  Mundial  de  Comercio  y  la  entrada 
en  vigor  de  su  acuerdo  de  creación  y  anexo  denomi- 
nado Aspectos  de  Derechos  Intelectuales  relaciona- 
dos con  el  comercio  ADPIC  que  pretende  la 
estandarización  de  la  protección  haciendo  prevalecer 
el  sistema  del  uso. 

Sin  embargo,  como  ya  hemos  afirmado  en  el  aparta- 
do correspondiente,  la  evolución  en  las  instituciones 
de  los  derechos  intelectuales  los  ha  llevado  a  ser  consi- 
derados como  derechos  fundamentales  de  los  indivi- 
duos que  surgen  como  consecuencia  del  ejercicio  de 
su  libertad  creadora  mediante  el  trabajo,  siendo  éste  y 
no  la  ley  o  el  Estado  el  que  les  genera  su  naturaleza 
patrimonial  que  se  proyecta,  según  el  tipo  de  obra. 


sus  características,  alcances  y  efectos  respecto  al  crea- 
dor y  la  colectividad.  Por  lo  anterior,  el  hecho  de  que 
aún  se  considere  los  derechos  intelectuales  -en  ambos 
sistemas-  como  derecho  de  propiedad,  independien- 
temente de  que  sea  el  Estado  o  el  trabajo  creador  el 
que  genere  sus  efectos  erga  omnes  es  lo  que  determi- 
na la  necesidad  de  su  protección,  la  cual  tiene  como 
propósito  el  reconocimiento  al  trabajo  creador  por  los 
beneficios  económicos  que  ello  representa. 

La  discusión  sobre  si  los  derechos  de  patentes 
constituyen  monopolios  ha  sido  abundante,  para  los 
que  consideran  que  no  lo  son  existen  múltiples 
argumentos.  Entre  ellos  el  profesor  Jorda  señala  que 
afirmar  que  las  patentes  constituyen  monopolios  es 
un  concepto  erróneo  y  este  error  de  concepto  ha 
provocado  importantes  prejuicios.  Una  patente  de 
invención  como  tal  nunca  y  de  ninguna  manera  puede 
ser  un  monopolio.  El  pensamiento  predominante 
hoy  en  día  -y  el  Código  de  Patentes  estadounidense 
así  lo  califica-  es  que  una  patente  de  invención  es 
una  propiedad  -una  propiedad  como  una  casa  o  un 
auto  o  una  acción-  y  no  es  un  privilegio,  un 
monopolio  otorgado  por  el  gobierno. 

Los  conceptos  de  patente  y  monopolio  deben  ser 
distinguidos  claramente.  Mientras  en  el  monopolio 
algo  se  sustrae  al  dominio  público,  una  invención  se 
entrega  al  dominio  público  aunque  durante  un  de- 
terminado plazo  el  inventor  tenga  derechos  exclusi- 
vos sobre  su  creación.  Es  decir,  un  monopolio  es 
algo  del  dominio  público  que  el  gobierno  sustrae  a  la 
colectividad  y  concede  a  una  persona  o  a  una  empre- 
sa. Un  invento  es  algo  que  no  existía  antes  y  no  era 
del  dominio  público.  Es  algo  nuevo,  novedoso,  que 
al  publicar  la  concesión  de  la  patente  enriquece  al 
dominio  público,  con  el  conocimiento  del  invento,  y 
al  terminar  el  plazo  de  vida  legal  de  la  patente,  el 
invento  entra  en  el  dominio  público  y  podrá  ser  uti- 
lizado por  cualquiera.  Además,  siempre  hay  otros 
productos  competitivos,  otras  alternativas  anteriores 
o  posteriores.  Por  lo  tanto,  la  patente  no  sólo  está 
lejos  del  monopolio,  sino  que  por  el  contrario  fo- 
menta y  promueve  la  competitividad  y,  en  consecuen- 
cia, el  desarrollo  de  las  empresas,  lo  que  significa  en 
forma  más  global,  el  progreso  tecnológico  del  país 
donde  están  situadas,  y  esto,  lo  comprobamos  todos 
los  días. 

En  este  sentido  los  profesores  Daniel  A.  Zuccherino 
y  Carlos  O.  Mitelman,  de  Buenos  Aires,  afirman  en 
su  obra  "Una  sólida  Protección  de  los  Derechos  de 


62 


Derecho 


Propiedad  Intelectual  Como  Herramienta  de 
Desarrollo  Económico"  (ZUCCHERINO  et  al: 
1994,  79,  97,  98,  99)  "Sostenemos  con  absoluta 
convicción  que  no  existen  razones  para  calificar  de 
"monopolio"  la  naturaleza  de  los  derechos  del 
inventor.  Es  cierto  que  la  patente  asegura  a  su 
poseedor  una  posición  ventajosa,  pero  el  tenedor  de 
la  patente  está  constantemente  expuesto  a  ser 
superado  por  los  competidores.  Precisamente  la 
patente  estimula  a  los  competidores  a  la  búsqueda 
de  nuevos  caminos.  No  cabe  sino  concluir  entonces: 
que  la  patente  de  invención  es  un  derecho  de 
propiedad.  La  propiedad  es  un  derecho  y  nada  más 
justo  que  la  propiedad  de  quien  crea.  Cuando  mayor 
es  el  ritmo  de  las  innovaciones,  mayor  es  la  dinámica 
competitiva.  La  competencia  inducida  por  la  patente 
de  invención  es  la  que  permite  ampliar  la  pluralidad 
de  alternativas.  Por  lo  anterior  se  afirma  que  un 
sistema  de  patentes  redunda  en  el  interés  de  los 
nacionales  por  lo  que  no  es  correcto  creer  que  el 
fortalecimiento  de  las  patentes  equivale  a  conceder 
monopolios  a  las  empresas  extranjeras.  Un  sistema 
de  patentes,  como  se  ha  dicho  redunda  en  primer 
lugar  en  el  interés  de  los  nacionales.  Hay  ingenio  y 
capacidad  inventiva  por  todos  lados.  Pero  donde  se 
desconoce  el  talento  y  la  inventiva  nacional  los 
¡mentores  y  los  científicos  tienen  que  ir  al  exterior 
para  poder  proteger  adecuadamente  sus  inventos,  así 
se  produce  la  denominada  fuga  cié  cerebros.  La  falta 
de  protección  genera  perjuicios  al  desarrollo 
tecnológico  y  el  crecimiento  económico. 
Precisamente,  hay  cuatro  incentivos  que  proporciona 
un  sistema  de  patentes,  a  saber:  inventar,  mejorar 
invenciones  menores,  divulgar  e  invertir  y  es 
interesante  subrayar  que  el  incentivo  para  invertir  es 
el  más  importante.  Si  la  gente  parece  más  inventiva 
en  los  Estados  Unidos  o  Europa  o  Japón,  ello  no  es 
un  accidente.  No  es  debido  a  los  genes,  a  la 
educación,  a  la  inteligencia  o  al  destino.  I. a 
implementación  de  un  sistema  de  propiedad 
intelectual  es  crítica  en  razón  del  hábito  mental  que 
se  promueve  en  la  población.  I. a  ingenuidad  y  l.i 
creatividad  humana  no  están  dispersas  disparejamente 
a  través  del  orbe,  files  talentos  están  presentes  en  todo 
país.  En  algunos,  desafortunadamente,  falta  La 
infraestructura  p  «sibilitadi  ira  de  la  prt  itccáón  efectiva  cic- 
la propiedad  intelectual.  Ni  >  dcbem<  js  caer  en  el  erre  >r  de 
suponer  que  la  protección  de  patentes  solo  constituye 
una  institución  útil  para  los  países  industrializados  -un 
instrumente  i  de  pn  >tcccion  exclusivamente  adecuad<  >  para 
los  propietarios  de  tecnología-  sino  que  por  el 


contrario,  es  fundamental  para  aquellos  países  que 
se  encuentran  en  los  comienzos  de  su  desarrollo 
industrial.  Las  naciones  industrializadas  líderes, 
Japón,  Estados  Unidos,  Francia,  Alemania  o 
Inglaterra  introdujeron  la  protección  de  patentes  en 
una  época  en  que  todos  ellos  eran  países 
"subdesarrollados"  y  la  motivación  predominante  era 
superar  el  atraso  tecnológico  frente  a  otros,  primero, 
mediante  la  importación  y  adopción  de  tecnología 
extranjera,  y  luego,  mediante  el  progresivo  desarrollo 
de  una  tecnología  independiente.  Este  autor  en 
relación  a  la  corriente  del  uso  libre  del  conocimiento 
y  la  tecnología  afirma  que  "es  la  herencia  común  de 
la  raza  humana",  es  decir,  que  toda  la  tecnología  debe 
ser  libre  y  sin  trabas.  El  argumento  que  opone  a  esta 
tesis  Jorda  es,  pero  si  la  tecnología  debe  ser  regalada, 
¿por  qué  no  el  petróleo  y  el  oro?  al  parafrasear  el 
comentario  del  Director  de  Patentes  de  Zimbabwe,  el 
Sr.  Havboth  Mverc,  que  afirma  que  "algunos  países 
tienen  petróleo,  otros  tienen  oro  y  algunos  países 
tecnología,  y  los  países  que  tienen  petróleo  y  oro 
tampoco  lo  regalan." 

En  similar  sentido  el  autor  brasileño  Antonio  Chaves 
en  su  obra  Protección  de  los  Derechos  del  Inventor 
(CHAVES:  1978,34-36)  afirma  que:  "La  cuestión  de 
propiedad  científica  sobrepasa  los  límites  de  una  sim- 
ple reivindicación  individual  a  favor  de  ciertos  sabios: 
domina  el  futuro  mismo  de  la  sociedad,  el  cual  depende 
en  gran  parte  del  progreso  de  la  ciencia.  Si  queremos 
que  nuevos  adelantos  sean  posibles,  es  indispensable 
desarrollar  las  investigaciones  de  la  ciencia  pura,  lo 
que  exige  medios  materiales,  laboratorios,  pero 
principalmente  hombres:  "Es  necesario  que  una  parte 
importante  de  la  élite  de  la  juventud  sea  orientada  a 
consagrarse  a  la  ciencia.  El  reconocimiento  del  dere- 
cho individual  de  la  propiedad  científica  [Hiede  ejercer 
en  ese  sentido  una  influencia  considerable..." 

Franco  I.ener  ( LHNER:  1960,  889-895)  define  la 
invención  como  "una  solución  nueva  de  un  pro- 
blema técnico,  susceptible  de  realización  en  el  te- 
rreno industrial".  Por  su  parte  R.  l'laissant  M. 
Saporta  |  PLAISANT:  1953,81 )  definen  la  propie- 
dad científica  como  el  derecho  para  el  autor  de 
una  invención  no  patentable,  al  reconocimiento  de 
su  paternidad  v  a  sacar  un  justo  provecho  de  su 
creación.  El  profesor  franco  Bcnussi  de  la  Uni- 
versidad tic  ferrara  en  su  obra  "Consideraciones 
sobre  el  futuro  de  las  patentes  de  invención" 
(RENUSSI:  1975,  167-168)  afirma  que:  "...des- 
de hace  algún  tiempo  se  advierte  en  todas  partes 


El  uso  ilimitado... 


63 


un  cierto  malestar,  debido  especialmente  a  la  actual 
estructura  de  la  patente,  que  no  corresponde  va  a  la 
realidad  tecnológica  del  mundo  contemporáneo  y  que 
por  lo  tanto  se  adapta  mal  a  la  realidad  concreta.  No 
es  la  invención  como  tal  el  objeto  de  esta  incomodi- 
dad puesto  que  es  sabido  por  todos  que  las  invencio- 
nes han  sido  más  numerosas  en  los  últimos  treinta 
años  que  en  veinte  siglos  de  historia.  Y  ni  siquiera  a 
través  de  un  período  de  crisis  decrece  la  utilidad  dé- 
las invenciones,  las  cuales  mas  bien  han  dado  amplia 
prueba  de  su  eficacia  v  de  su  capacidad  de  adapta- 
ción a  cada  una  de  las  necesidades  sociales,  de  mane- 
ra que  donde  se  quiera,  las  investigaciones  podrán 
ser  dirigidas  hacia  nuevos  descubrimientos  en  el  cam- 
po de  la  energía,  de  los  problemas  ecológicos,  de  la 
salvación  y  del  desarrollo  del  tercer  mundo.  Kl  pro- 
blema que  nos  parece  grave,  es  determinar  si  es  efi- 
caz la  patente  en  su  actual  estructura  para  promover 
y  para  desarrollar  las  invenciones.  Una  respuesta 
negativa  a  la  premuna  replantearía  umversalmente  la 
cuestión  con  una  consecuente  transformación  de  la 
actual  patente.  Históricamente  el  origen  de  la  pa- 
tente, así  como  está  estructurada  hoy  día,  remonta  al 
fin  del  siglo  pasado  v,  excepto  alguna  modificación 
de  escasa  importancia,  ésta  ha  permanecido  siempre 
la  misma  en  su  filosofía  v  en  su  finalidad." 

El  autor  mexicano  Jaime  Delgado  en  su  obra  "Las 
patentes  de  invención  y  la  propiedad  industrial,  llave 
del  progreso"  (DELGADO:  1971,289)  afirma:  en 
efecto,  qué  objeto  tendría  el  que  un  inventor  trabajase 
arduamente,  que  dedicase  gran  parte  de  su  vida  al  de- 
sarrollo de  un  nuevo  descubrimiento  si,  mediante  la 
abolición  del  sistema  de  patentes,  su  invención  caería 
al  dominio  público  para  que  cualquiera  pudiera  legal- 
mente  usurparla.  Esto  es  contrario  a  la  lógica  y  con- 
trario a  los  principios  fundamentales  del  derecho.  Para 
que  un  investigador  ponga  su  mejor  ahínco,  su  mayor 
esfuerzo  para  lograr  el  desarrollo  de  una  invención  es 
preciso  que  tenga  estímulo." 

El  Director  del  Instituto  Nacional  de  la  Propiedad 
Industrial  de  París,  Francia,  en  su  artículo  "Investi- 
gación, Desarrollo  y  Patentes"  Francois  Savignon 
(SAVIGNON:  1966,  249-250)  define  la  patente 
como  un  monopolio  privado  de  explotación  y  afir- 
ma ¿Tan  sencillo  es  después  de  todo?  Porque  uno  se 
puede  preguntar  y  la  doctrina  no  ha  dejado  de  ha- 
cerlo notar,  si  hay  una  especie  de  paradoja  cuando 
se  dice  que  la  patente  es  un  monopolio  privado  de 
explotación:  monopolio,  escándalo  para  la  escuela 
liberal,  privado,  escándalo  para  la  escuela  socialista. 


Y  aun  hoy  en  día  no  faltan  teorizantes  que  conside- 
ran la  patente  con  profunda  desconfianza,  que  inclu- 
so hablan  de  una  crisis  de  la  patente  y  que  conside- 
ran próxima  su  desaparición.  Por  consiguiente,  pues- 
to que  estamos  un  poco  habituados  a  tener  en  cuen- 
ta la  patente,  es  tan  natural  que  la  miremos  como 
una  especie  de  complemento  indispensable  de  la  in- 
vención de  carácter  técnico  v  económico.  He  ahí 
una  cuestión  que  no  pretendo  resolver,  pero  sobre  la 
cual  quisiera,  no  obstante,  indicar  a  ustedes  mi  pare- 
cer. En  el  origen  de  la  patente  se  siente  el  acto  del 
príncipe,  es  un  privilegio  destinado  a  recompensar  a 
un  inventor  particularmente  agradable  al  príncipe, 
por  ejemplo,  porque  hubiera  tenido  éxito  al  implan- 
tar o  desarrollar  creaciones  de  naturaleza  artística. 
Ese  carácter  todavía  perdura  en  algún  grado  v  algu- 
nos piensan  que  la  patente  es  una  especie  de  recom- 
pensa. Pero,  en  ese  terreno,  de  recompensa  en  esta- 
do absoluto,  es  muy  cierto  que  algunas  veces  la  pa- 
tente aparece  como  injusta,  y  algunas  ocasiones 
desproporcionada.  Y,  si  se  reprime  aquella  idea  de  la 
patente  como  recompensa,  ¿por  qué  no  también  la 
de  una  patente  por  los  descubrimientos  científicos? 
Sin  duda  no  hay  relación  directa  entre  el  mérito  del 
esfuerzo  v  el  beneficio  económico  derivado  del  siste- 
ma de  la  patente.  Pero  se  ha  producido  una  profun- 
da evolución  en  las  condiciones  de  la  investigación  y 
del  desarrollo  que  las  ha  convertido  en  las  activida- 
des cada  vez  más  arraigadas  en  la  economía  al  nivel 
del  Estado  y  al  nivel  de  la  Empresa.  En  estas  condi- 
ciones, los  problemas  de  su  financiamiento  han  al- 
canzado una  importancia  considerable  y  la  patente 
ha  cambiado  de  carácter,  en  cierta  medida  ha  llegado 
a  ser  la  garantía,  el  regulador  del  financiamiento  de 
la  investigación.  Por  consiguiente,  me  parece  que 
las  condiciones  del  mundo  moderno,  lejos  de  consi- 
derar inútil  la  patente,  justifican  plena  v  profunda- 
mente esa  institución  por  razones  que  quizás  no  exis- 
tirían en  una  economía  donde  la  investigación  y  el 
desarrollo  tuviesen  un  carácter  menos  económico  y 
menos  continuo  que  en  el  mundo  contemporáneo. 

Dentro  de  los  más  recientes  trabajos  sobre  este  tema 
está  el  artículo  "Patentes  de  Invención  y  Bien  So- 
cial" del  argentino  Horacio  Spector  (SPECTOR: 
1991,  130-137)  quien  afirma  que  es  usual  definir 
un  monopolio  como  una  industria  en  la  cual  un  solo 
productor  vende  un  producto,  satisfaciéndose  las 
siguientes  condiciones:  a)  el  producto  carece  de 
sustitutos  cercanos,  y  b)  el  ingreso  de  competido- 
res está  obstruido  por  altas  barreras.  Se  dice  que  la 


64 


Derecho 


inexistencia  de  competidores  le  permite  al  monopo- 
lista maximizar  su  ganancia  estableciendo  una  oferta 
escasa  del  producto  a  un  precio  alto  y  que,  de  esta 
manera,  los  consumidores  del  producto  pierden  en 
conjunto  una  cuota  de  bienestar  con  respecto  a  una 
situación  en  la  que  el  bien  consumido  es  producido 
competitivamente.  La  primera  condición,  que  po- 
demos llamar  de  no  sustituibilidad,  es  crucial  a  la 
hora  de  determinar  si  existe  un  monopolio,  porque 
si  el  producto  tiene  sustitutos  cercanos,  el  productor 
no  puede  aumentar  el  precio  sustancialmente  sin  per- 
der ventas,  de  modo  que  su  poder  de  fijar  el  precio 
unilateralmente  se  ve  seriamente  disminuido;  en  tal 
simación  no  puede  afirmarse  que  exista  un  monopo- 
lio. Por  ejemplo,  una  compañía,  Astilleros  Guaraníes, 
ejerce  un  monopolio  de  hecho  en  la  fabricación  de 
botes  de  madera.  Si  de  pronto  se  introducen  en  el 
mercado  botes  de  plástico  y  a  los  consumidores  les 
resulta  relativamente  indiferente  remar  en  botes  de 
madera  o  de  plástico,  va  no  podrá  sostenerse  que 
Astilleros  Guaraníes  detenta  un  monopolio. 

En  orden  al  esclarecimiento  del  concepto  de  mono- 
polio, tenemos  que  encontrar  el  significado  de  "pro- 
ducto sustituto".  En  otras  palabras,  debemos  contar 
con  un  criterio  que  nos  permita  determinar  cuándo 
dos  productos  son  recíprocamente  sustitutos.  Me 
parece  claro  que  la  sustituibilidad  depende  del  de- 
seo, finalidad  o  necesidad  que  el  producto  satisface  o 
esta  destinado  a  satisfacer.  Puede  decirse  que  los  bo- 
tes de  madera  v  de  plástico  son  recíprocamente  sus- 
tinitos  porque  tienden  a  satisfacer  el  mismo  deseo, 
finalidad  o  necesidad.  La  segunda  condición,  para 
que  el  monopolista  tenga  el  poder  de  percibir  bene- 
ficios supranormales,  es  necesario  no  sólo  que  no 
existan  competidores  sino  también  que  su  entrada 
este  severamente  restringida,  el  dominio  del  merca- 
do debe  tener  una  cierta  prolongación  en  el  tiempo 
para  constituir  un  monopolio.  Es  por  ello  que  hay 
que  incluir  en  la  definición  de  monopolio  la  condi- 
ción de  que  el  ingreso  de  competidores  en  la  indus- 
tria en  cuestión  esté  obstruido  va  sea  por  factores 
legales  (como  es  una  concesión)  o  por  factores  eco- 
nómicos (la  presencia  de  economía  de  escala  o  el 
control  de  una  tecnología  novedosa). 

<  taro  aspecto  que  menciona  el  citado  autor  es  que  las 
patentes  de  invención  no  disminuyen  el  bienestar, 
sino  que,  lejos  de  ello,  encuentran  una  parte  esencial 
de  su  justificación  en  el  servicio  que  prestan  a  la 


promoción  del  bienestar.  El  control  de  una  tecnolo- 
gía novedosa  puede  ser  visto  como  el  fruto  de  la  acti- 
vidad de  pioneros  que  conquistan  zonas  inexploradas 
del  conocimiento  tecnológico,  los  pioneros  tecnoló- 
gicos expanden  las  fronteras  de  la  producción  y  de  la 
técnica,  realizan  una  actividad  socialmente  útil  y  nece- 
saria para  el  bienestar  humano.  Mejorando  técnicas 
de  cálculo  introducidas  en  los  años  50  por  Robert 
Solow,  reciente  Premio  Nobel  de  economía,  se  ha  sos- 
tenido recientemente  que  al  cambio  tecnológico  debe 
atribuirse  el  40%  del  aumento  total  del  ingreso  nacio- 
nal per  cápita  en  los  Estados  Unidos  durante  1929- 
1957,  y  el  50%  de  dicho  aumento  en  el  período  1948- 
1969.  Las  patentes  de  invención  tienen  el  mismo 
objetivo  que  el  establecimiento  de  derechos  de  pro- 
piedad en  nuevas  tierras:  constituyen  un  incentivo  y 
un  premio  a  una  actividad  socialmente  útil.  Nadie  se 
dedica  a  ser  pionero  si  no  encuentra  en  ello  suficiente 
atractivo.  Las  patentes  son  derechos  de  propiedad  que 
se  orientan  a  proteger  los  legítimos  intereses  deriva- 
dos del  pionerazgo  tecnológico  suficientemente  acre- 
ditado. No  son  entonces  privilegios  o  prebendas,  sino 
una  recompensa  a  una  contribución  objetiva  al  bien 
social.  Finalmente  el  citado  autor  se  refiere  al  argu- 
mento de  que  las  patentes  de  invención  afectan  el  de- 
recho a  la  libertad  en  tanto  en  cuanto  eliminan  la  pro- 
ducción del  producto  patentado  o  la  utilización  de  la 
tecnología  patentada  del  repertorio  de  opciones  legal- 
mente  permisibles  de  todos  los  productores,  salvo  del 
titular  de  la  patente,  durante  el  plazo  de  validez  de  la 
misma.  Puesto  que  el  derecho  a  la  libertad  está  en 
general  revestido  del  status  legal  adecuado  para  ser 
invocado  ante  los  tribunales,  puede  suponerse  que  toda 
pretensión  legal  basada  en  la  naturaleza  monopólica 
putativa  de  las  patentes  de  invención  descansa  en  últi- 
ma instancia  en  el  argumento  relativo  a  la  violación 
del  derecho  a  la  libertad  recién  expuesto.  Precisamen- 
te, la  restricción  de  la  libertad  que  origina  los  mono- 
polios fue  una  de  las  cuestiones  centrales  en  el  caso 
Schenck  v  Nortron.  En  este  caso  la  Corte  de  Apela- 
ciones de  los  Estados  Unidos,  Circuito  Federal,  dio 
curso  favorable  a  una  acción  por  infracción  a  la  pro- 
piedad intelectual  iniciada  por  la  firma  alemana  Schenk, 
titular  de  una  licencia  para  fabricar  un  modelo  de 
balanceador  de  ruedas  y  rotores,  contra  Nortron,  que 
empezó  a  fabricar  dicha  máquina  estando  válida  una 
patente  sobre  el  modelo  en  cuestión  emitida  por  la 
Oficina  de  Patentes  de  los  Estados  Unidos.  lUu  de 
las  defensas  de  Nortron  fue  caracterizar  a  Schenck 
como  un  "monopolista  alemán".    I. a  Corte  dijo  que 


El  uso  ilimitado... 


65 


"las  patentes  y  las  licencias  son  ejemplificaciones  del 
derecho  de  propiedad"  y  todavía  más  claramente  que 
"el  derecho  de  patente  no  es  sino  el  derecho  de  ex- 
cluir a  otros  y  es,  bajo  la  ley,  propiedad".  La  Corte 
descarta  de  esta  manera  la  tesis  de  que  el  otorgamiento 
de  una  patente  elimina  cursos  de  acción  del  menú  de 
opciones  legalmente  admisibles  de  las  demás  perso- 
nas. Por  un  lado,  todo  derecho  de  propiedad  consis- 
te en  excluir  a  otros  de  ciertas  actividades  y  tiene, 
por  ende,  el  mismo  efecto  de  "contracción  del  menú 
de  acciones  legalmente  permitidas"  con  respecto  a 
una  situación  posible  en  la  que  tal  derecho  no  existe. 
Por  Otro  lado,  v  lo  que  es  mas  importante,  el  otorga- 
miento de  una  patente  de  invención  no  disminuye 
las  "opciones  preexistentes  de  los  miembros  de  la 
sociedad,  sino  que  'posterga  la  disponibilidad  efecti- 
va de  opciones  que  recién  aparecen  con  el  otorga- 
miento de  la  patente'".  La  (  lorte  norteamericana  lo 
expreso  con  términos  concretos;  "Una  patente  váli- 
da le  da  al  público  lo  que  antes  no  tenía".  En  efecto, 
no  ocurre  tan  sólo  que  las  patentes  de  invención  "con- 
servan" la  libertad  preexistente  de  las  personas,  sino 
que,  al  representar  un  gran  estímulo  para  el  progre- 
so tecnológico  tienden  a  "maximizar"  dicha  libertad. 
Lejos  de  ser  el  derecho  a  la  libertad  un  escollo  para 
reconocer  los  derechos  intelectuales,  constituye  una 
muy  buena  razón  para  hacerlo. 

Por  su  parte  Havck,  en  abono  a  su  criterio  de  que  el 
uso  del  conocimiento  es  ilimitado  en  la  sociedad 
donde  no  se  establecen  controles  deliberados 
mediante  un  sistema  de  patentes,  señala  que  la  socie- 
dad no  es  un  sistema  "racionalmente  organizado"  por 
ninguna  mente  o  grupo  de  mentes  humanas,  sino 
que,  por  el  contrario,  es  "un  orden  espontáneo",  es 
decir,  un  proceso  en  constante  evolución,  resultado 
de  la  interacción  de  millones  de  seres  humanos,  pero 
que  no  ha  sido  ni  nunca  podrá  ser  diseñado  consciente 
o  deliberadamente  por  ningún  hombre.  La  esencia 
del  proceso  social,  tal  y  como  Hayek  lo  entiende, 
está  constituida  por  la  información  o  conocimiento 
de  tipo  estrictamente  personal,  subjetivo,  práctico  y 
disperso,  que  cada  ser  humano  en  sus  circunstancias 
específicas  de  tiempo  y  lugar,  va  descubriendo  y 
generando  en  todas  y  cada  una  de  las  acciones 
humanas  que  emprende  para  alcanzar  sus  particulares 
fines  y  objetivos,  y  que  se  plasme  en  las  etapas  de  ese 
camino  tan  apasionante  que  supone  la  vida  de  todo 
ser  humano.  La  capacidad  innata  del  hombre  para 
concebir  constantemente  nuevos  fines  dedicando  su 
esfuerzo,  ingenio  e  imaginación  a  descubrir  y  elaborar 


los  medios  necesarios  para  alcanzarlos,  constituye  una 
fuerza  poderosísima  de  creación  y  transmisión  de 
información,  que  se  encuentra  en  constante  expan- 
sión v  que  hace  posible  el  mantenimiento  y  el  desa- 
rrollo de  la  civilización  hacia  colas  de  complejidad 
cada  vez  mayores.  Hayek  en  relación  a  la  propiedad 
señala  que  las  modalidades  de  la  propiedad  hoy 
prevalentes  nada  tienen  de  perfectas,  ni  siquiera  po- 
demos vislumbrar  cuál  sería  el  contenido  de  la  per- 
fecta propiedad.  La  evolución  cultural  y  moral  nos 
impulsa  a  seguir  avanzando  en  el  paulatino  perfec- 
cionamiento de  la  propiedad  plural,  al  objeto  de  al- 
canzar todas  sus  posibles  ventajas.  Debemos,  por 
ejemplo,  estar  siempre  dispuestos  a  adoptar  cualquier 
medida  orientada  a  garantizar  la  competencia  en  or- 
den a  impedir  el  abuso  del  derecho  dominical.  Tal 
logro,  sin  embargo,  requiere  que  se  avance  aún  más 
en  la  restricción  de  las  tendencias  instintivas  que  ca- 
racterizan al  micro-orden,  es  decir,  esos  deseos  de 
retornar  el  orden  de  reducido  ámbito  al  que  tantas 
veces  nos  hemos  referido.  Porque  estas  instintivas 
predisposiciones  se  ven  frecuentemente  amenazadas, 
en  efecto,  no  sólo  por  la  propiedad  plural,  sino  tam- 
bién -y  quizá  aún  en  mayor  medida-  por  la  compe- 
tencia lo  cual  induce  a  muchos  a  añorar  la  solidari- 
dad no  competitiva. 

Aunque  las  formas  adoptadas  por  la  propiedad  sean 
fundamentalmente  fruto  de  las  costumbres,  y  aunque 
los  esquemas  legales  hayan  ido  forjándose  a  lo  largo 
de  milenios,  ninguna  razón  hay  para  suponer  que  las 
específicas  formas  de  propiedad  que  hoy  prevalecen 
deban  considerarse  definitivas.  Suele  admitirse  que 
las  modalidades  tradicionales  de  la  propiedad  ofrecen 
un  abigarrado  y  complejo  conjunto  de  aspectos  que 
ciertamente  cabe  reestructurar  y  cuya  óptima  combi- 
nación en  los  diversos  campos  está  todavía  por  lograr. 
Se  han  desarrollado  recientemente  especiales  esfuer- 
zos en  este  sentido  a  nivel  teórico.  Iniciada  la  marcha 
por  los  estimulantes  aunque  incompletos  trabajos  de 
Arnold  Plant,  tal  esfuerzo  ha  sido  proseguido  por  su 
discípulo  directo  Ronald  Coase  ( 1937  y  1960)  quien 
ha  publicado  una  serie  de  breves  pero  decisivos  traba- 
jos que  han  dado  origen,  a  su  vez,  a  una  nueva  escuela 
dedicada  al  estudio  de  "los  derechos  de  propiedad" 
(Alchain,  Becker,  Cheung,  Demsetz,  Pejovich).  Los 
resultados  de  tal  esfuerzo  -cuyo  análisis  no  podemos 
abordar  aquí  con  mayor  detalle-  abren  nuevos  hori- 
zontes en  relación  al  posible  futuro  y  perfeccionamien- 
to de  los  esquemas  reguladores  de  la  propiedad. 


66 


Derecho 


A  modo  de  ilustración  sobre  lo  poco  que  aún  se  sabe 
acerca  de  la  forma  más  conveniente  de  propiedad 
-pese  a  tener  plena  seguridad  de  que  la  propiedad 
plural  es,  en  términos  generales,  siempre  imprescin- 
dible para  el  buen  funcionamiento  del  orden  exten- 
so- permítaseme  hacer  algunos  comentarios  en  rela- 
ción con  una  de  sus  modalidades.  El  lento  proceso 
de  selección,  que,  a  través  de  sucesivos  ensayos  de 
prueba  y  error,  fue  en  el  pasado  estableciendo  las  ac- 
tuales normas  delimitadoras  de  los  derechos  de  pro- 
piedad ha  producido  situaciones  verdaderamente  pe- 
culiares. En  efecto,  los  intelectuales  que  con  tanta 
insistencia  atacan  el  derecho  exclusivo  a  controlar  los 
recursos  económicos  por  parte  de  sus  propietarios 
(que  tan  imprescindible  resulta  a  la  más  adecuada 
gestión  del  esfuerzo  productivo)  se  convierten  en 
auténticos  entusiastas  de  cierto  tipo  de  propiedad 
inmaterial  sólo  recientemente  aparecida:  la  que  am- 
para los  derechos  de  autor  y  las  patentes.  La  diferen- 
cia entre  este  v  otros  tipos  de  propiedad  es  la  siguien- 
te: mientras  que  en  el  caso  de  los  bienes  económicos 
el  citado  derecho  permite  orientar  los  escasos  medio 
disponibles  hacia  su  más  oportuna  utilización,  en  el 
caso  de  esos  otros  bienes  inmateriales,  de  carácter 
también  limitado,  como  son  las  obras  literarias  o  los 
distintos  descubrimientos,  incide  la  circunstancia  de 
que  una  vez  realizados,  pueden  ser  fácilmente  repro- 
ducidos de  forma  ilimitada,  por  lo  que  sólo  a  través 
de  alguna  disposición  legal  -arbitrada  quizá  con  la 
idea  de  propiciar  la  aparición  de  tales  valores 
inmateriales-  pueden  convertirse  en  escasos, 
incentivándose  así  su  producción.  Ahora  bien,  no  es 
en  modo  alguno  evidente  que  el  fomento  de  dicha 
escasez  artificial  sea  la  manera  más  efectiva  de  esti- 
mular el  correspondiente  proceso  creativo.  Perso- 
nalmente, dudo  mucho,  que,  de  no  haber  existido 
los  derechos  de  autor  hubiera  dejado  de  escribirse 
ninguna  de  las  grandes  obras  literarias,  razón  por  la 
cual  considero  que  tal  tipo  de  concesiones  legales 
deben  quedar  limitadas  a  aquellos  casos  en  los  que 
sufriesen  menoscabo  en  su  publicación  obras  i.m  va- 
liosas como  Lis  enciclopedias,  diccionarios  o  libros 
de  texto,  en  la  medida  en  que,  una  ve/  editados,  cual- 
quiera pudiera  indiscriminadamente  proceder  .1  su 
reproducción. 

De  manera  similar,  los  estudios  realizados  al  efecto 
no  han  logrado  demostrar  que  los  derechos  de  patente 
favorezcan  la  aparición  de  nuevos  descubrimientos. 
Implican  más  bien  una  antieconómica  concentración 
del  esfuerzo  investigador  en  problemas  cuya  solución 
es  mas  bien  obvia,  al  tiempo  que  favorecen  el  que  el 


primero  en  resolver  los  problemas  en  cuestión, 
aunque  sea  por  escaso  margen,  goce  durante  un  largo 
período  del  monopolio  del  uso  de  la  correspondiente 
receta  industrial. 

De  todo  lo  expuesto,  pueden  concluirse  que  la  idea 
fundamental  de  Hayek  está  orientada  a  señalar  que 
dado  que  el  proceso  de  evolución  cultural  de  la 
humanidad  es  espontáneo  y  no  deliberado,  la 
generación  de  nuevo  conocimiento  mediante  aportes 
y  creaciones  intelectuales  tendría  necesariamente  que 
darse  incesantemente,  independientemente  de  que 
exista  o  no  un  sistema  legal  de  protección.  Dicho  en 
otras  palabras,  que  por  la  naturaleza  instintiva 
humana  y  como  consecuencia  de  su  experiencia  en  la 
prueba  y  el  error,  para  sobrevivir  el  hombre  tendría 
que  seguir  generando  innovaciones  a  su  proceso 
cultural  independientemente  de  recibir  o  no  un 
estímulo  deliberado  generado  por  el  Estado  mediante 
leyes  de  propiedad  intelectual,  ya  que  según  afirma 
muchos  de  los  descubrimientos  protegidos, 
necesariamente  tendrían  que  darse.  Considero  que 
el  análisis  que  hace  Hayek  de  acuerdo  a  lo  que  hemos 
comentado  en  este  trabajo,  es  parcial,  toda  vez  que 
únicamente  se  limita  a  analizar  los  efectos  del  derecho 
de  propiedad  inmaterial  en  relación  a  que  según  indica 
al  limitar  mediante  una  concesión  estatal  el  privilegio 
de  la  patente  se  genera  una  necesaria  escasez  que  tiene 
como  aparente  finalidad  dar  valor  a  la  propiedad 
inmaterial.  Tal  aspecto  omite  considerar  la  naturaleza 
y  origen  de  los  derechos  intelectuales  que  como  ya 
ha  quedado  abundantemente  explicado  corresponde 
a  la  naturaleza  intrínseca  del  ser  humano,  en  tanto 
que  persona,  y  por  consiguiente  una  consecuencia 
del  ejercicio  de  su  derecho  de  libertad  creadora  y  por 
lo  tanto  como  producto  de  su  trabajo  creador, 
necesariamente  tienen  que  ser  reconocidos, 
protegidos  v  garantizados  por  el  Estado  al  igual  que 
los  bienes  jus  in  re  que  adquiere  preocupación, 
compraventa  o  sucesión.  De  ral  manera  que  no 
encontramos  que  exista  una  real  contradicción  entre 
el  uso  ilimitado  del  nuevo  conocimiento  en  la 
sociedad  y  el  sistema  de  derechos  intelectuales.  Por 
el  contrario  encontramos  un  elemento 
complementario  el  que  exista  una  regulación  que 
fortalezca  y  desarrolle  el  trabajo  creador  con  la 
naturaleza  espontanea  del  proceso  social. 
Efectivamente  la  naturaleza  del  urden  espontáneo, 
favorece  la  creación  inteleiiu.il,  v  esta  a  su  vez  fortalece 
los  procesos  de  evolución  sou.il  v  tic  acumulación  de 
información  v  conocimiento,  de  t.il  suerte  que  si  las 
disposiciones  generales  garantizan  la  libertad  y 


El  uso  ilimitado... 


67 


derechos  de  propiedad  de  los  particulares  se  fortalece 
el  orden  social  y  de  ello  se  beneficia  la  colectividad. 

También  cabe  considerar  otro  elemento  que  se  deriva 
de  la  apreciación  de  Havck,  en  el  sentido  de  que  el 
uso  del  nuevo  conocimiento  es  ilimitado  en  donde 
no  hay  un  control  del  sistema  de  patentes.  Este 
elemento  puede  analizarse  también  en  el  sentido  de- 
que no  todo  el  nuevo  conocimiento  que  se  genera 
en  la  sociedad  es  susceptible  técnicamente  de 
encontrar  protección  dentro  del  campo  de  los 
derechos  intelectuales.  Es  decir,  que  existe  infinita 
cantidad  de  creaciones  intelectuales  que 
espontáneamente  ingresan  dentn >  del  pn  «es» >  cultural 
de  la  sociedad  que  nunca  son  reivindicadas  por  sus 
creadores,  es  más,  dentro  del  campo  de  los  derechos 
de  autor  la  tendencia  moderna  no  requiere  un 
deposito  O  registro,  la  obra  se  considera  protegida 
desde  que  surge  en  la  mente  de  su  autor.  Por  otra 
parte  en  el  campo  del  derecho  de  la  propiedad 
industrial,  en  el  caso  del  derecho  de  patentes  se 
requiere  que  la  creación  cuya  patente  se  solicite  debe 
cumplir  entre  otros  supuestos  técnicos,  el  que  sea 
novedoso,  tenga  nivel  inventivo  o  sea  que  supere  el 
estado  de  la  técnica  v  que  tenga  aplicación  industrial, 
v  en  el  caso  del  derecho  marcario  el  signo  distintivo 
tiene  que  ser  novedoso,  arbitrario  y  distintivo.  En 
ambos  casos  existe  una  gran  cantidad  de  exclusiones 
y  prohibiciones  que  generan  que  dentro  del  proceso 
espontáneo  de  la  sociedad  no  todas  las  creaciones 
puedan  técnicamente  ser  protegidas.  Por  lo  tanto, 
muchas  de  estas  creaciones  no  pueden  ser  utilizadas 
libremente  en  la  sociedad  por  una  parte  porque 
generarían  una  lesión  a  la  esfera  jurídica  de 
particulares  y  por  otra  parte  cuando  no  son 
reivindicables,  muchas  veces  son  creaciones  del 
dominio  público  que  cualquiera  podría  utilizar  sin 
restricción  alguna. 

En  síntesis  el  uso  del  nuevo  conocimiento  puede  darse 
respetando  los  derechos  de  propiedad  de  los  creadores 
intelecmales  que  les  reconoce  la  ley. 

Conclusiones 

1.  La  generación  del  nuevo  conocimiento  es 
consecuencia  del  proceso  cultural  espontáneo  de 
la  sociedad  que  permite  una  incesante  innovación 
y  adaptación  tecnológica  de  acuerdo  a  las  circuns- 
tancias particulares  de  cada  tiempo  y  lugar. 


2.  Los  procesos  de  investigación  y  desarrollo  tec- 
nológico permiten  que  los  países  puedan  gene- 
rar bienes  y  servicios  que  incorporan  las  innova- 
ciones generadas  con  el  nuevo  conocimiento,  las 
cuales  benefician  inicialmente  a  sus  creadores  y 
posteriormente  a  la  colectividad. 

3.  Los  sistemas  de  protección  de  los  derechos 
intelecmales  se  han  generado  en  el  mundo  como 
consecuencia  de  la  evolución  cultural  de  la 
humanidad  y  del  constante  desarrollo  de  la 
capacidad  inventiva  y  creadora  del  hombre,  para 
garantizar  a  los  creadores  intelectuales  los 
beneficios  de  su  trabajo  intelectual. 

4.  Los  derechos  intelectuales  son  derechos  de 
libertad  cuya  característica  es  que  su  modo  de 
adquisición  es  el  trabajo  intelectual. 

5.  La  comunidad  internacional  cada  vez  más  trata  de 
ir  regulando  con  mayor  amplimd  los  alcances  de  la 
protección  a  los  derechos  de  propiedad  intelectual 
para  asegurar  una  adecuada  protección  a  la  infini- 
dad de  creaciones  intelecmales  generadas  con  las 
modernas  tecnologías.  Estos  sistemas  son 
perfectibles  y  cada  día  se  hacen  esfuerzos  por  hacer 
más  eficiente  el  sistema  internacional  de  protección. 

6.  La  reducción  artificial  del  uso  ilimitado  del  nuevo 
conocimiento  por  la  sociedad,  es  una  garantía  de 
la  libertad  de  los  creadores  del  nuevo 
conocimiento,  lo  cual  fortalece  el  sentido  del 
progreso  humano. 

7.  Los  sistemas  de  protección  de  propiedad  intelec- 
tual no  son  monopolios,  toda  vez  que  no  limitan 
el  uso  del  conocimiento,  simplemente  regulan  que 
los  beneficios  derivados  del  trabajo  intelectual  sean 
reconocidos  a  sus  creadores  como  prestación  que 
les  corresponde  por  su  aporte  a  la  humanidad. 

8.  El  uso  libre  del  nuevo  conocimiento  es  posible 
cuando  el  mismo  pasa  al  dominio  público,  por 
lo  tanto  el  uso  ilimitado  se  da  únicamente  en 
forma  progresiva  para  aquel  conocimiento  que 
por  su  naturaleza  de  creación  intelectual  está 
regido  por  las  leyes  de  derechos  intelecmales. 

9.  Existe  una  amplia  gama  de  creaciones  intelecma- 
les que  se  usan  libremente  por  la  comunidad  por 


68 


Derecho 


corresponder  a  un  proceso  de  generación  espon- 
tánea y  por  no  ajustarse  a  los  estándares  técnicos 
requeridos  entran  al  dominio  público  sin  requi- 
sito alguno.  Esta  generación  espontánea  es  in- 
dependiente de  que  exista  o  no  conocimiento  de 
la  legislación  tutelar  de  la  obra  intelectual. 

10.  La  teoría  sobre  el  orden  de  la  libertad  aboga  por 
el  uso  ilimitado  del  nuevo  conocimiento  por  la 
sociedad,  en  virtud  de  que  el  mismo  se  genera  de 
manera  dinámica  y  espontánea;  mientras  el  sis- 
tema internacional  de  protección  de  derechos 
intelectuales  que  generan  un  control  artificial  del 
nuevo  conocimiento  por  parte  de  la  sociedad  es 
consecuencia  del  reconocimiento  del  derecho  de 
libertad  creadora  generado  por  el  trabajo 
intelectual  tomando  en  consecuencia  los 
beneficios  que  los  creadores  aportan  a  la 
humanidad,  por  lo  tanto  no  reducen  sino 
únicamente  regulan  el  uso  del  nuevo 
conocimiento  por  la  colectividad. 

11.  En  Guatemala,  existe  una  amplia  gama  de 
protección  sustantiva  y  procesal  de  los  derechos 
intelectuales  en  la  legislación  constitucional, 
ordinaria  v  especial,  así  como  en  los  sistemas  in- 
ternacionales de  protección  de  derechos  humanos 
y  derechos  intelectuales. 

12.  Destaca  por  su  importancia  la  protección 
constitucional  de  la  libertad  mediante  el  principio 
de  supremacía  constitucional  y  el  proceso 
constiaicional  de  inconstitucionalidad. 


Libros: 

Juárez  Paz,  Rigoberto.  Las  condiciones  de  diálogo 
y  otros  Ensayos.  Universidad  Francisco  Marroquín, 
Guatemala.  1985. 

Hayek,  Friedrich  Von.  El  orden  de  la  libertad. 

Universidad  Francisco  Marroquín  Guatemala.  1995. 

Hayek,  Friedrich  Von.  Sobre  la  libertad.  Universi- 
dad Francisco  Marroquín  Guatemala.  1992. 

Hayek,  Friedrich  Von.  La  Fatal  Arrogancia.  Uni- 
versidad Francisco  Marroquín  Guatemala.  1990. 

Melini,  Edwin.  El  Derecho  de  Autor  como  Dere- 
cho Humano.  Universidad  Rafael  Landívar,  Guate- 
mala. 1992. 

Melini,  Edwin.  Los  derechos  Intelectuales.  Uni- 
versidad Rafael  Landívar,  Guatemala.  1995. 

Melini,  Edwin.  La  protección  jurídica  de  los  pro- 
gramas de  computador.  Universidad  Rafael 
Landívar,  Guatemala.  1989. 

Recasens,  Siches  Luis.  Filosofía  del  Derecho.  Edi- 
torial Porrúa,  México.  1961. 

Del  Vecchio,  Giorgio  Filosofía  del  Derecho.  Barce- 
lona. 1974 

Revistas: 


Bibliografía 

Diccionarios: 

De  Pina.  Rafael,  et  al  Diccionario  de  Derecho,  Edi- 
torial Porrúa.  México  1988 

Ossorio,  Manuel.  Diccionario  de  Ciencias  Jurídi- 
cas, Políticas  y  Sociales.  Editorial  Hcliasta,  Bue- 
nos Aia-s.  1981 

Sopeña.  Ramón.  Diccionario  Enciclopédico  Ilus- 
trado de  la  Lengua  Española.  Editorial  Ramón 
Sopeña,  Barcelona.  1975 


Benussi,  Franco.  Revista  Mexicana  de  la  propie- 
dad Industrial  y  artística.  25-26  México.  1975. 

Chaves  Antonio.  Revista  Mexicana  de  la  Propie- 
dad Industrial  y  Artística.  31-32  México.  1978. 

De  la  Torre  Armando.  Revista  de  la  Facultad  de 
Derecho.  Universidad  Francisco  Marroquín,  Gua- 
temala. 1995. 

Delgado  Jaime.  Revista  Mexicana  de  la  Propiedad 
Industrial  y  Artística.  L8,  méxico.  1971. 

Savignon,  Francois.  Revista  Mexicana  de  la  Pro- 
piedad Industrial  y  Artística   8,  mexico.  1966. 


El  uso  ilimitado...         69 


Spcctor,  Héctor.  Derechos  Intelectuales  5.  Astrca,  Jorda,  Karl  F.  Derecho  de  Propiedad  Intelectual: 

Buenos  Aires  1991  Reflexiones   sobre  su  importancia.  Caem, 

Guatemala.  1995. 

Documentos 

Ompi.  IV  Congreso  Internacional  Sobre  la 

Asipi.    Estudios    de    Propiedad    Industrial  protección  de  los  Derechos  Intelectuales. 

Presentados  en  el  XII  Congreso,  Lima.  1994  Guatemala.  1989. 


"SÓLO  HAY  UN  DERECHO  HUMANO  BÁSICO,  EL  DE- 
RECHO A  HACER  LO  QUE  SE  TE  DÉ  LA  GANA.  Y  CON 
ÉL  VIENE  EL  ÚNICO  DEBER  BÁSICO,  LA  OBLIGACIÓN 
DE  ASUMIR  LAS  CONSECUENCIAS." 

(P.J.  Rourke) 


70  Opción  Pública 


"DE  TODOS  LOS  JUICIOS  QUE  HACEMOS  EN  NUESTRA  VIDA, 

NINGUNO  MÁS  IMPORTANTE  QUE  EL  QUE  HACEMOS  DE 

NOSOTROS  MISMOS." 

(Nathaniel  Branden) 


VÍCTOR  MANUEL  ROJAS  AMANDI1 


#"». 


El  "Cyber  Notary' 

El  Notario  del  Comercio  Electrónico 


Sumario: 

[ntrodución. 

1.  El  concepto  del  "Cyber  Notary*. 

2.  Las  funciones  de  seguridad  informática  del "( lyber  Notary" 

3.  Las  funciones  de  seguridad  jurídica  del  "Cyber  Notary" 
(  bnclusiones 


Introducción 

Desde  la  década  ele  los  setenta  del  si^lo  pasado,  en 
que  se  comenzó  hacer  uso  de  las  redes  EDI2,  se 
utilizan  los  medios  electrónicos  para  concluir  con- 
tratos comerciales.  Cuando  el  Internet  se  transfor- 
ma en  una  red  abierta  y  sus  usuarios  aumentan  de- 
manera  vertiginosa,  la  contratación  electrónica  ad- 
quiere tales  proporciones  que  hacen  temer  a  mu- 
chos el  principio  del  fin  de  las  formas  tradicionales 


de  hacer  negocios.  A  pesar  de  que  estos  cálculos  fue- 
ron por  demás  exagerados  y  que  el  llamado  comer- 
cio electrónico1,  no  representa  en  los  Estados  Uni- 
dos más  del  1%  si  se  le  compara  con  el  comercio 
tradicional4,  sí  en  cambio,  tanto  por  el  volumen  de 
ventas5 ,  como  por  el  número  de  personas  que  utili- 
zan los  medios  electrónicos  para  llevar  a  cabo  tran- 
sacciones comerciales,  se  hizo  necesario  un  marco 
legal  que  ofreciera  seguridad  jurídica  a  esta  nueva 
forma  de  hacer  negocios. 

Desde  sus  orígenes  los  tribunales  reconocieron  la 
validez  de  los  contratos  en  cuya  conclusión  se  había 
hecho  uso  de  los  medios  electrónicos'',  reconocimien- 
to que  en  las  legislaciones  de  comercio  electrónico  se 
estableció  de  manera  expresa7.  Por  lo  mismo,  en  és- 
tas se  regularon  de  manera  especial  dos  aspectos  que 


Profesor  de  Tiempo  del  Departamento  de  Derecho  de  l.i  Universidad  Iberoamericana. 

Las  redes  EDI    "Klcitymín  dntn  interchange"-  ofrecen  a  los  productores  la  posibilidad  de  intercambio  de  documentos  comerciales 

a  través  de  procedimientos  electrónicos  estandarizados. 

Sobre  el  ce  incepti  i  de  o  imercii  >  electrónico  v  su  regulación  jurídica,  \  é.ise:  "What  is  electronic  commercef",  http://www.bileta.ac.uk/ 

OOpapcrs/loddcr.litml  (3/09/01 ). 

Véase  al  respecto:  periódico  Die  Zeit,  "Zu  schoen,  um  vvahr  zu  sein",  13  de  julio  de  2000,  p.  21  y  22. 

Se  esiima  que  en  el  año  2000  las  transacciones  electrónicas  alcanzaron  cerca  de  los  200,000  millones  de  dólares.  Para  el  año  2003 

se  espera  que  este  tipo  de  transacciones  superen  los  3,100  billones  de  dólares.  Véase  al  respecto:  Smith,  Rob;  Speaker,  Mark; 

Thompson,  Mark,  "Comercio  Electrónico",  Prentice  Hall,  2001,  p.  67  y;  Smidí,  Cari,  "La  era  de  los  negocios  en  la  red",  en: 

Internet  World,  año  6,  No.  2,  1999,  p.  24. 

Así,  pe  ir  ejemplc  >,  tina  Corte  Federal  de  le  >s  Estadi  >s  Unidos  en  el  caso  "Hotmail  Corp.  v.  VanS  Almicy  Pie,  Inc. ",  determinó  que  un 

convenio  de  ''términos  de  servicio"  y  que  se  había  celebrado  en  linea  tenía  validez  legal.  La  empresa  "Hotmail"  proporciona  un 

servicio  de  correo  electrónico  gratuito  al  cual  es  posible  suscribirse  a  través  de  Internet  haciendo  clic  en  el  convenio  "clic-wmp"'. 

"Hotmnil"  demandó  a  "Vati$Ahmcy"  por  violación  a  la  cláusula  del  convenio  relativa  a  la  prohibición  del  uso  del  servicio  de  correo 

electrónico  de  "Hotmail"  para  facilitar  la  transmisión  de  mensajes  basura,  también  conocidos  como  "spam".  La  corte  federal 

determinó  que  el  convenio  "cltc-wmp"  era  una  forma  de  obligación  legal  de  los  contratos  hechos  a  través  de  Internet.  También 

determinó  que  "VaiiSMoncy"  estaba  obligada  al  convenio  "chc-wrap"  con  tan  solo  hacer  clic  en  "I  Ajycc"  después  de  tener  la 

oportunidad  de  ver  los  términos  de  servicio.  Por  otra  parte,  en  Alemania  en  I98cS  el  Tribunal  de  máxima  instancia  en  cuestiones 

civiles  el :  "Uiiudc<acriclitshof"  decidió  que  las  comunicaciones  realizadas  por  \\\\  o  por  correo  electrónico  resultaban  tan  obligatorias 

como  las  comunicaciones  realizadas  en  papel  y  firmadas  de  puño  y  letra.  Véase  al  respecto:  Bierce  &  Kenerson,  PC,  "Electronic 

contraets:  evidence  and  Cyber  Notaries".   http://www.biercekenerson.com/Articles/E-Contracts.htm  ( 1  de  noviembre  de  2001) 

y;  Stroemer,  Tobías,  "Online  Recht",  Dpunkt.Verlag,  Heidelberg,  1999,  p.  104. 

Véase  al  respecto:  Art.  80  del  Código  de  Comercio;  Art.  1 1  de  la  Ley  Modelo  de  la  CNUDM1  sobre  Comercio  Electrónico  v; 

Seetion  7,  Inciso  b)  de  la  Uniform  Electronic  Transactions  Act. 


72 


Derecho 


en  la  contratación  electrónica  presentaban  problemas 
singulares:  el  perfeccionamiento  del  consentimiento 
y  el  requisito  de  forma.  En  el  primer  caso  resultó 
necesario  establecer  normas  que  establecieran  crite- 
rios para  determinar  la  identidad  del  autor  de  la  vo- 
luntad* ,  así  como  del  momento  y  el  lugar  en  que  se 
deberían  considerar  por  enviadas  o  recibidas  las  co- 
municaciones electrónicas".  En  cuanto  a  la  forma,  la 
legislación  de  la  materia  determinó  de  qué  manera 
se  podrían  acreditar  en  los  documentos  electrónicos 
los  requisitos  de  escrito,  de  firma  y,  de  documento 
original1" . 

No  obstante  que  la  legislación  de  comercio  electró- 
nico a  nivel  comparado  alcanzó  un  alto  grado  de 
uniformidad,  en  algunas  materias  no  existe  consen- 
so v  se  prefirió  o,  postergar  su  regulación  o,  regular- 
las sin  seguir  un  parámetro  generalmente  aceptado. 
Este  último  fue  el  caso  de  la  intervención  de  los  no- 
tarios cuando  el  contrato  concluido  por  medios  elec- 
trónicos requiere  cumplir  el  requisito  de  forma  no- 
tarial obligatoria11.  Así,  por  ejemplo,  en  la  regula- 
ción básica  que  rige  el  comercio  electrónico,  esto  es, 
en  la  Ley  Modelo  de  la  Comisión  de  Naciones  Uni- 
das sobre  Derecho  Mercantil  Internacional  sobre 
Comercio  Electrónico  (Ley  Modelo),  sólo  se  dejó 
abierta  la  posibilidad  en  tales  casos,  para  que  los  Es- 
tadi  >s  establecieran  excepciones  a  la  regulación  gene- 
ral en  materia  de  contratación  electrónica  v  para  que 
pudieran  prohibir  que  los  actos  o  contratos  que,  por 
motivos  de  orden  público,  debieran  celebrarse  ante 
un  notario  público  se  concluyeran  haciendo  uso  de 
medios  electrónicos12.  Más  estricta  fue  la  Directiva 


sobre  Comercio  Electrónico  de  la  Unión  Europea, 
la  que  simplemente  establece  que  las  actividades  de 
los  notarios  quedan  excluidas  de  las  reglas  especiales 
que  regulan  el  comercio  electrónico  '•' .  Sin  embargo, 
otras  legislaciones  como  la  de  los  Estados  Unidos  o 
la  mexicana  establecen  una  norma  para  regular  las 
actividades  notariales  cuando  las  respectivas  mani- 
festaciones de  la  voluntad  se  lleven  a  cabo  haciendo 
uso  de  medios  electrónicos.  De  esta  forma,  en  el  Art. 
1 1  de  la  ley  estadounidense  denominada  "Uniform 
Electronic  Transaction  Act"  se  establece  que  cuando  la 
ley  requiera  que  un  documento  o  firma  se  notaricen, 
reconozcan,  corroboren  o,  se  otorguen  bajo  juramen- 
to, dicho  requisito  se  cumple  si  la  firma  electrónica 
de  la  persona  autorizada  para  llevar  a  cabo  dichos 
actos  jurídicos,  junto  con  toda  la  información  que 
requiera  conforme  a  la  ley  que  rija  el  acto,  se  anexe  o 
asocie  lógicamente  al  correspondiente  mensaje  de 
datos.  Por  su  parte,  en  las  reformas  sobre  comercio 
electrónico  en  México14 ,  se  adicionó  el  Código  Civil 
Federal  con  un  Art.  1834  bis  que  en  su  segundo  pá- 
rrafo dispone: 

"cuando  la  lev  establezca  que  un  acto  jurídico  deba  otor- 
garse en  instrumento  ante  fedatario  público,  este  y  las 
partes  obligadas  podrán  generar,  enviar;  recibir,  archivar 
o  comunicar  la  infonnación  que  contenga  los  términos 
exactos  en  que  las  panes  han  decidido  obligarse,  me- 
diante la  utilización  de  medios  electrónicos,  ópticos  o  de 
cualquier  otra  tecnología  ". 

La  dificultad  de  regular  las  actividades  notariales  que 
se  relacionan  con  contratos  electrónicos  consiste  en 


8  Por  cuanto  hace  a  la  identificación  del  autor  tic  un  documento  electrónico,  se  renuncio  a  imponerle  al  titular  del  buzón  electrónico 
desde  donde  se  ha  enviado  el  mensaje  la  obligación  de  responder  por  las  comunicaciones  electrónicas  enviadas  desde  el  mismo  y 
más  bien  se  opto  por  imputarle  dicha  obligación  a  la  persona  que  realmente  ha  enviado  el  mensaje.  I.os  sistemas  de  seguridad 
informática  que  en  la  práctica  se  suelen  utilizar  para  identificar  al  autor  de  un  mensaje:  sistemas  de  passwords  V  el  de  la  firma  digital 
se  reconocen  como  los  medios  jurídicamente  idóneos  para  el  efecto, 

9  En  segundo  término,  se  presentan  problemas  para  determinar  jurídicamente  cuales  deben  ser  considerados  el  momento  V  tiempo 

de  envío  v  de  recepción  de  los  mensajes  que  sirven  de  supone  a  la  expresión  de  la  manifestación  de  la  voluntad.  I.a  determinación 

del  tiempo  de  envío  v  de  recepción  resultan  importantes  para  saber  desde  cuando  queda  concluido  un  contrato  o,  las  panes 
obligadas  por  su  dicho.  Por  su  parte,  la  determinación  del  lugar  en  que  se  deben  considerar  como  llevadas  a  cabo  dichas 
manifestaciones,  resulta  importante,  sobre  iodo  por  cuanto  hace  al  derecho  aplicable  a  los  comíalos. 

10  Véanse  los  Arts.  6,  7  y  K  de  la  l.ev  Modela 

1  I      ( )tro  caso  similar  tile  el  de  los  títulos  de  crédito  electrónicos. 

12  Véase  Art.  (■>  .  Inciso  3 ,  de  la  Ley  Modelo  y  11,  Inciso  2)  y  los  comentarios  a  dichas  disposiciones  en  la  "Cima  para  la  incorporación 
déla  l.ev  Modelo  de  la  <  INUDM1  sobn  o<  lectrónico"  disponible  en:  http://www.undtral.org/spanish/tcxts/electcom/ml1 
ce  htm 

13  Art.  1,  Numeral  5,  [ncisi 

14  Sobre  la  reforma  del  comercio  electrónico  en  México  véase   Cuestas  l.nincs.  Alejandra  v  González  Garza,  lose,  "México  a  la 

tardía  de  la  contratación  electrónica'*,  Revista  del  Abogado,  Mayo  2001,  p.  20-25  y;  Rojas  Amandi,  Víctor,  "Regulación  del 

comercio  electrónico  en  México".  Jurídica,  Numero  30,  2001).  p   3X5  409 


El  "Cyber  Notary"... 


73 


que  la  prestación  de  las  mismas  en  el  espacio 
cibernético  supone  contar  con  una  infraestructura 
tecnológica  informática  compleja,  normas  jurídicas 
especiales  y,  con  notarios  que  tengan  buenos  conoci- 
mientos en  sistemas  de  seguridad  informática.  Sólo 
de  esta  forma  sería  posible  que  los  actos  notariales 
ofrecieran  la  seguridad  v  certeza  jurídica  que  la  inter- 
vención de  un  notario  público  proporciona  en  las 
relaciones  contractuales  tradicionales. 

En  diversos  países  se  han  propuesto  proyectos  para 
el  desarrollo  de  sistemas  de  servicit  »s  de  notarios  elec- 
trónicos. Dignos  de  mención  son  el  provecto  japo- 
nés denominado  "Electronic  Notary  System"  yls  el 
proyecto  estadounidense  conocido  como  el  "Cyber 
Notan"  que  fue  propuesto  en  1993  en  el  seno  del 
Comité  de  Seguridad  e  Información  de  la  "American 
Bar  Association"  (ABA).  En  el  presente  artículo  se 
analizarán  las  características  informáticas  y  jurídicas 
de  este  último. 

1.  El  concepto  del  "Cyber'  Notary" 

El  "Cyber  Notary"  será  una  oficina  cuasi-pública1" 
que  brindará  servicios  de  seguridad,  tanto  informá- 
tica, como  legal  e,  incluso  financiera,  para  las  tran- 
sacciones internacionales  perfeccionadas  en  los  Es- 
tados Unidos1".  Desde  un  punto  de  vista  estricta- 
mente legal,  el  "Cyber  Notary"  sera  un  notario,  tal 
como  generalmente  se  le  conoce  en  los  países  de  la 
familia  del  Derecho  Neorrománica.  Como  tercero 
neutral  v  confiable  podrá  certificar  la  existencia  de 


los  documentos  que  se  relacionan  con  un  negocio  y, 
que  la  voluntad  de  las  partes  fue  otorgada  en  los  tér- 
minos de  la  información  que  aparece  en  el  mensaje  de 
datos.  Además,  el  "Cyber  Notary"  autentificará  la  le- 
galidad y  formalidades  del  contrato  garantizando  la 
eficacia  jurídica  del  acto  conforme  a  todos  los  siste- 
mas jurídicos  en  donde  el  mismo  deba  ser  ejecutado. 
Asimismo,  podrá  tomar  juramentos  o  declaraciones  y 
dar  fe  o  certificar  la  firma  de  un  documento  o  la  vera- 
cidad de  la  copia  de  un  documento.  Por  cuanto  hace  a 
la  materia  informática,  el  "Cyber  Notaiy"  estará  califi- 
cado en  firmas  digitales  y  tecnología  de  seguridad  de 
información,  pues  sólo  así  podrá  certificar  digitalmente 
mediante  el  uso  de  una  clave  pública  criptográfica 
asimétrica  la  identidad  de  las  partes  y  la  integridad  de 
la  información  contenida  en  los  mensajes  correspon- 
dientes, además  de  legalizar  los  elementos  de  las  tran- 
sacciones electrónicas  requeridas  para  su  validez  jurí- 
dica, conforme  a  las  leyes  de  Estados  Unidos  y  a  las 
extranjeras.  Finalmente,  los  servicios  de  seguridad  fi- 
nanciera que  preste  el  "Cyber  Notary"  consistirán  en 
una  investigación  en  el  buró  de  crédito  e,  incluso  de 
los  antecedentes  penales  de  alguna  de  las  partes 
involucrada  en  una  transacción  comercial. 

Para  la  implementación  de  la  Iniciativa  del  "Cyber 
Notary",  el  Comité  de  Seguridad  e  Información  de  la 
ABA1S  propaso  tres  tareas  a  ser  desarrolladas:  1.  la  crea- 
ción de  una  organización  para  acreditar  a  los  notarios 
electrónicos  internacionales,  así  como  determinar  y 
aplicar  los  criterios  de  evaluación  tanto  jurídicos  como 
informáticos19 ;  2.  asegurarse  de  que  los  órganos  legis- 
lativos de  los  Estados  Unidos  reconocerán  la  validez 


5    Véase  al  respecto:  Onde,  Katsuhito  >,  "Electronic  notary  system",  en:  http://www.ecom.or.jp/qecom/about_wg/wgl  5/electronic.htm 

(16/06/01). 

En  este  caso,  el  término  notario  deberá  entenderse  tal  y  como  se  utiliza  en  el  mundo  del  derecho  escrito.  Esto  es,  como  un 

profesional  en  el  derecho  debidamente  designado,  al  cual  se  le  ha  otorgado  una  oficina  pública  para  redactar,  dar  fe  o  certificar 

escrituras  y  otros  documentos,  incluyendo  cesiones  de  bienes  muebles  e  inmuebles  y  poderes  relacionados  con  bienes  muebles  e 

inmuebles;  certificar  transacciones  de  títulos  de  crédito;  constituir,  modificar  y  disolver  sociedades  de  responsabilidad  limitada  o; 

preparar  testamentos  v  otros  documentos  testamentarios. 

Véase  al  respecto:  Kornowski,  Joseph,  "The  specter  of  the  Cyber  Notary",  en:  http://www.lacba.org/lalawyer/tech/notary.html 

(7/03/01). 

Dentro  de  la  ABA  existe  desde  1995  existe  un  Comité  del  "Cyber Notary".  Este  ha  trabajado  con  el  Consejo  Estadounidense  para 

el  Negocio  Internacional  y  la  Unión  Internacional  del  Notariado  Latino. 
19   El  Consejo  de  los  Estados  Unidos  para  Negocios  Internacionales,  la  Asociación  de  "Cyber  Natanes" ,  la  ABA  y  diversas  asociaciones 

notariales  extranjeras  se  encuentran  trabajando  sobre  los  criterios  de  calificación  legal  que  deberán  acreditar  a  los  "Cyber  Notarics" . 

Véase  al  respecto:  Kennaír,  William,  "El  concepto  y  desarrollo  del  "Cybernotary™   ponencia  presentada  en  la  IX  Jornada  Notarial 

de  Norte,  Centroamérica  y  el  Caribe  de  la  Unión  internacional  del  Notariado  Latino. 


16 


17 


18 


74 


Derecho 


legal  de  los  actos  que  se  lleven  a  cabo  los  "Cyber 
Notarv"2"  y;  3.  obtener  un  reconocimiento  legis- 
lativo similar  en  otros  países  fuera  de  los  Estados 
Unidos. 

Pero  mas  allá  de  las  funciones  estrictamente  jurídi- 
cas e  informáticas  del  "Cyber  Notarv",  este  persona- 
je deberá  contribuir  a  superar  los  problemas  que 
existen  para  reconocer  actos  jurídicos  que  se  crean 
en  los  Estados  Unidos  y  que  deben  ser  ejecutados 
en  el  extranjero21 .  Con  el  advenimiento  del  comer- 
cio electrónico  se  debe  esperar  que  esta  situación  se 
vuelva  más  crítica,  pues  los  riesgos  en  materia  de 
seguridad  que  caracterizan  de  las  comunicaciones 
electrónicas  hacen  necesarias  su  certificación  y  le- 
galización-2 .  El  comercio  electrónico  internacional 
requiere  una  seguridad  plena  en  la  transmisión  y  en 
el  contenido  de  las  comunicaciones,  y  una  certeza 
de  que  a  estas  comunicaciones  se  les  dará  un  reco- 
nocimiento adecuado  para  asegurar  su  validez  legal 
en  el  o,  en  los  países  en  donde  deban  ser  ejecutadas. 
En  la  actualidad,  aún  no  existe,  ni  la  infraestructura 


técnica2' ,  ni  las  normas  jurídicas  necesarias  para  dar 
satisfacción  a  estas  exigencias  básicas. 

El  Comité  del  "Cyber  Notarv  "  ha  propuesto  obtener 
reconocimiento  internacional  para  los  actos  realiza- 
dos por  los  "Cyber  Notaries'"  vía  la  Comisión  de  Ser- 
vicios Profesionales  del  TLC.  El  Consejo  General  para 
el  Comercio  Internacional  del  Departamento  de 
Comercio  revisó  la  propuesta,  aprobó  la  idea  y  pre- 
paró un  reporte  sobre  cómo  dicho  reconocimiento 
puede  ser  gestionado  ante  las  instituciones  del  TLC. 
La  oficina  de  representación  de  los  Estados  Unidos 
en  el  TLC  tiene  la  propuesta.  Asimismo,  el  proyecto 
del  "Cyber  Notary"  está  siendo  estudiado  por  algu- 
nas jurisdicciones  que  pertenecen  al  sistema 
Neorrománico,  tales  como  México,  Quebec,  Italia. 

2.        Las  funciones  de  seguridad  informática  del 
"Cyber  Notary" 

La  identidad  de  las  partes  y  la  veracidad  del  contenido 
de  las  comunicaciones  electrónicas  no  representa  ma- 
yor problema  cuando  las  transacciones  comerciales  se 


20  I..i  legislatura  del  Estado  de  Florida  ha  recibido  por  parte  del  gobierno  Federal  de  los  Estados  Unidos  un  provecto  de  legislación 

mediante  el  que  se  reconoce  los  actos  de  los  "Cyber  Notaries".  En  el  mismo  se  dota  a  los  "Cyber  Notaries"  de  las  facultades 
necesarias  para  que  puedan  llevar  a  cabo  actos  que  sean  reconocidos  internacionalmente;  se  establece  la  posibilidad  de  utilizar 
firmas  digitales  v;  donde  los  "Cyber  Notaries"  queden  bajo  el  control  y  supervisión  de  la  Secretaría  de  Estado.  Además,  en  dicho 
Estado  se  está  llevando  a  cabo  un  programa  piloto  para  negocios  que  se  celebren  entre  dicho  Estado  v  varios  países  de  America 
Latina.  Por  otra  parte,  se  ha  decidido  que  el  principio  jurídico  aplicable  al  "Cyber  Notan'"  es  el  de  "Locas  Rctut  Actmii"  ,  según  el 
cual  la  lev  del  lugar  de  creación  de  un  acto  jurídico  es  la  que  rige  la  forma  de  los  mismos.  Véase  al  respecto:  Harassi,  Theodorc  S  . 
"The CyberNotary:  publie  kev  registration  and  certifkation  services  for  intemational  services  for  International  electronic  commerce?". 

21  I. as  diferencias  entre  las  diversas  legislaciones  nacionales  por  cuanto  hace  a  los  requisitos  de  fondo  v  forma  para  varios  tipos  de 
transacciones  internacionales  -dentro  las  que  se  cuentan  los  poderes  v  las  transferencias  accionarias-,  han  traído  como  consecuen- 
cia que  con  frecuencia  se  rechacen  fuera  de  los  Estados  Unidos  actos  jurídicos  que  se  han  celebrado  en  dicho  país.  Esto  es  partid] 
lamiente  cieno  en  países  cuvos  sistemas  legales  pertenecen  a  la  familia  Neorrománica.  Sin  embargo,  este  problema  también  se  ha 
presentado  en  países  del  Ctmmimí  I.atv  como  el  Reino  Unido,  Irlanda  v  Sudáfrica.  Esto  ha  traído  como  resultado  una  situación  en 
la  cual  a  las  partes  de  Estados  Unidos  que  desean  asegurar  el  cumplimiento  de  los  actos  legales  en  el  extranjen »,  se  les  ha  pedidí  i  que 
soliciten  asesoría  v  asistencia  jurídica  las  que  en  muchos  casos  representan  costos  significativos.  Anteriormente,  los  abogados  de 
Estados  Unidos  que  se  especializaban  en  derecho  de  transan  iones  internacionales  trataban  este  problema  de  forma  inadecuada,  a 
través  de  un  proceso  prolongado  v  engorroso  en  el  cual  el  abogado  lleva  a  cabo  un  repaso  de  los  pormenores  de  la  transacción  V  las 
formalidades  legales  extranjeras  pertinentes,  v  redacta  una  opinión  legal      ii/hiiioii  letterS»    afumando  que  la  transacción  se  ha 

llevado  a  cabo  de  conformidad  i. on  las  leves  de  los  Estados  l  'nidos  como  con  las  extranjeras,  Este  proceso  no  solo  le  cuesta 

al  cliente  una  cantidad  considerable  de  dinero,  también  exponía  al  abogado  a  un.\  posible  responsabilidad  pn  ifcsional  para  la  cual 
el  no  podría  estar  adecuadamente  asegurado.  Además,  debido  a  que  el  abogado  inevitablemente  sena  concebido  en  el  extranjero 

como  la  parte  interesada,  su  opinión  legal  no  podría  satisfacer  el  requisito  de  imparcialidad  que  requieren  algunas  legislaciones 
ii]cras.  Véase  al  respecto:  Harassi,  Thcodoic  S  .  "The  (  vbernotarv:  publie  kev  regisii  .ilion  and  i  ei  tifie  al  ion  ai  id  .luiheniicaiioll 
ot  International  legal  trans.utions".  http:vvvvvv.abanet.oig/scitech'  mote  html  (24/10/01  I  v;  Bicrcc  &  Kenerson,  l'<    . 

"Electronic  contraca:  evidcni  bcr  Notaries".  http://www.biercekenerson.eom/Articles/E  <  ontracts.htm  (1/1 1/01  I 

22  Esto  es  particularmente  cierto  para  las  solicitudes  comerciales  en  el  ámbito  internacional.  En  este  caso,  las  diferencias  legales  y 
prácticas,  v  las  dificultades  para  establecer  relaciones  de  integridad  entre  las  partes,  incrementa  la  necesidad  de  mecanismos  que 
le  otorguen  confíabilidacl  a  las  transacciones.  N'éase  al  respecto:  Harassi.  I  heodore  S        II,,   (   vliciuoiaiv    publil  lev  u  -gistralioii 

and  certitication  and  autlicniícation  of  intemational  legal  transad ioiis"   htrp:www.abanct.org/sc¡tcch/c<  en  oti  litml 

24  10/01 

23  Bicrcc  &  Kenerson,  l'(  ...  "Electronic  contracts:  evidencie  and  <  v  bel 


El  "Cyber  Notmy  ". . . 


75 


[levan  a  cabo  haciendo  uso  de  redes  cerradas,  ral  y 

como  es  el  caso  de  las  tradicionales  cedes  EDI.  Esto 
debido  a  que  en  estos  casos,  el  simple  acceso  a  la  red 
por  parte  de  terceros  ajenos  a  la  relación  no  resulta 
sencillo,  ademas  de  que  los  sistemas  de  seguridad,  en 
virtud  del  numero  de  personas  que  tiene  acceso  a  la 
red,  puede  ser  menos  complejo  v  puede  ser  aplicado 
de  una  manera  mas  electiva. 

En  cambio,  el  uso  de  sistemas  de  redes  de  abiertas 
-comoes  el  caso  de  Internet-  para  llevar  a  cabo  tran- 
sacciones comerciales,  facilita  los  accesos  no  autori- 
zados a  las  transmisiones  de  las  partes.  Esto  aumenta 
la  posibilidad  de  fraudes  v  exige  sistemas  de  seguri- 
dad mas  sofisticados  \  efectivos  para  prevenirlos. 
Concretamente,  en  estos  casos,  dichos  sistemas  de- 
ben garantizar  que  las  comunicaciones  electrónicas 
cumplan  cuatro  condiciones  básicas: 
confidencialidad,  integridad,  autenticación  e, 
irrcfutabilidad.  I. a  confidencialidad  consiste  en  que 
un  tercero  no  tenga  acceso  a  la  información  conteni- 
da en  el  mensaje.  I. a  integridad  evita  que  un  tercero 
pueda  modificar  dicha  información.  I.a  autenticación 
permite  a  las  partes  asegurarse  de  la  verdadera  iden- 
tidad tic  su  contraparte.  La  irrefutabilidad  asegura  la 
posibilidad  de  probar  quien  ha  participado  en  la  co- 
municación. I  lov  d\.\,  existe  un  sistema  que  permite 
asegurar  dichas  condiciones  v  al  que  se  le  conoce 
como  método  de  cifrado  simétrico  -que  se  basa  en 
el  uso  de  una  clave  secreta  para  cifrar  v  descifrar-  o 
asimétrico  -en  donde  cada  parte  tiene  un.\  pareja  de 
claves,  una  pública  y  Otra  privada,  con  la  característi- 
ca de  lo  que  se  cifra  con  una  clave  sólo  se  puede  des- 
cifrar con  la  otra--4 . 

El  "Cyber  Notmy"  requerirá  contar  una  alta  califica- 
ción en  materia  de  tecnologías  de  seguridad  infor- 
mática, pues  deberá  garantizar  que  las  comunicacio- 
nes electrónicas  que  se  generan  en  el  contexto  de  una 
transacción  comercial  cumplan  las  cuatro  condicio- 
nes de  seguridad  anteriormente  referidas.  Además, 


dicha  calificación  será  el  presupuesto  necesario  para 
que  el  "Cyber  Notmy"  pueda  certificar  y  legalizar 
electrónicamente  todos  los  elementos  de  una  tran- 
sacción comercial  electrónica  que  son  esenciales  para 
su  validez  legal  tanto  bajo  las  leyes  de  los  Estados 
Unidos  como  para  las  extranjeras. 

El  "Cyber  Notary"  corroborará  la  identidad  de  las 
partes  y  que  las  mismas  aceptan  como  suyo  el  conte- 
nido de  los  mensajes  que  han  enviado.  Para  el  efecto 
usara  una  tecnología  de  segundad  conocida  como 
"clave  pública  criptográfica"  mediante  la  que  aplica- 
rá un  mecanismo  de  autentificación  conocido  como 
"firma  digital"25. 

I.a  firma  digital2''  será  utilizada  por  las  partes  de  un 
negocio  y  el  "Cyber  Notary"  asociará  y  autentificará 
las  respectivas  comunicaciones.  La  estrategia  que  se 
seguirá  para  el  efecto  se  basa  en  el  uso  de  un  par  de 
claves  públicas,  cada  una  de  las  cuales  detentaría  una 
de  las  partes,  así  como  de  una  clave  privada  que  sería 
la  que  abriría  el  sistema  para  el  "Cyber  Notary" .  Éste 
es  quien  expedirá  las  credenciales  del  usuario  para  el 
registro  de  la  clave  pública  de  las  partes.  Para  evitar 
posibles  suplantaciones  de  identidad  será  necesario 
contar  con  una  autoridad  certificadora.  Ésta  deberá 
emitir  un  certificado  digital  mediante  el  que  se  acre- 
dite de  forma  fehaciente  cuál  es  la  clave  pública  de  la 
parte  en  cuestión  y  se  certifique  la  identidad  y  la  ca- 
pacidad de  la  misma  por  cuanto  hace  a  cierta  tran- 
sacción en  particular.  Asimismo,  se  podrá  certificar 
la  legalidad  y  los  requisitos  de  forma  de  los  corres- 
pondientes actos  jurídicos.  Para  el  efecto  habrá  dife- 
rentes procedimientos  según  el  nivel  de  certificación 
que  se  quiera  otorgar27 .  Esto  dependerá  del  tipo  de 
actividad  notarial  que  se  requiera,  desde  únicamente 
dar  fe  de  actos  llevados  ante  el  mismo,  hasta  la  au- 
tenticidad de  todos  los  requisitos  legales  de  dichos 
actos.  En  el  primer  caso,  bastará  con  determinar  la 
identidad  del  usuario.  Para  operaciones  más  comple- 
jas se  deberá  investigar  previamente  la  identidad  y 


24  Véase:  Vázquez  Gallo  Enrique  v  Berrocal  Colmenarejo,  Juan,  «Comercio  electrónico,  materiales  para  el  análisis»,  Ministerio  de 
'•omento,  2000,  p.  17. 

25  Véase  al  respecto:  Barassi,  Theodore  S.,  "The  CyberNotary:  publie  kev  registration  and  eertifieation  services  for  intemational 
services  forintern.uion.il  electronic commerce?", en:  http://www.abanet.org/scitech/ec/cn/cybernote.html  (24/10/01)  y;  Hillison, 
William,  l'aeim,  Cari  v  Sinason,  David,  "Electronic  signature  and  cncryption",  en:  CPA  Journal,  Vol.  71,  Número  8,  p.  20-25. 

26  I.a  firma  digital  tiene  como  objetivo  primario  el  mismo  que  la  firma  manuscrita,  verificar  la  autoría  de  un  mensaje  por  parte  del 
receptor  del  mismo  y  que  su  autor  aprueba  el  contenido  del  mismo.  A  este  objetivo  primordial  se  le  suele  añadir  otra  funcionalidad 
importante:  asegurar  la  integridad  del  mensaje,  es  decir,  que  este  ha  llegado  entero  y  sin  alteraciones. 

27  Según  el  nivel  de  certificación  que  el  usuario  desee,  el  "CyberNotary"  es  un  funcionario  de  registro  útil  por  muchas  razones.  Para 
los  usuarios  que  deseen  obtener  sus  credenciales  sin  tener  que  divulgar  gran  parte  de  su  información  financiera  y  personal  a  una 
entidad  certificadora,  el  "(  ybtr  Nutniy"  puede  ser  un  medio  de  confidencialidad  al  mismo  tiempo  que  mantiene  un  procedimiento 


76 


Derecho 


capacidad  del  solicitante,  y  los  requisitos  de  fondo  y 
forma  del  correspondiente  acto  jurídico,  además 
del  historial  crediticio  del  solicitante,  valor  de  ac- 
tivos, antecedentes  penales,  etc.,  antes  de  emitir  y 
certificar  un  código  de  acceso  público."  Sólo  cuan- 
do esto  hava  sido  llevado  a  cabo  se  otorgará  y  cer- 
tificará una  clave  pública2".  De  esta  forma,  los 
"Cyber  Notaries"  funcionan  como  un  medio  de  ac- 
ceso de  seguridad  para  los  usuarios  del  comercio 
electrónico. 


La  clave  pública  de  las  partes  será  registrada  por  el 
"Cyber  Notary'\  quién  en  el  caso  que  en  su  carácter  de 
tercero  reciba  una  comunicación  cifrada  con  la  misma, 
procederá  a  confirmar  la  asociación  entre  la  identidad 
del  usuario  y  dicha  clave  pública.  El  "Cyber  Notary" 
proporcionará  una  legalización  y  certificación  de  las 
transacciones  independientemente  del  procedimiento 
de  registro  de  la  clave.  El  "Cyber  Notary"  enviará  la 
clave  pública  con  su  firma  digital  a  la  autoridad 
certificadora.  Esta  confirmará  y  certificará  la 


de  registro  riguroso  v  garantiza  que  la  autoridad  certificadora  pueda  confiar  en  él.  Esto  es  muv  útil,  por  ejemplo,  cuando  la  entidad 
certificadora  esté  interesada  en  saber  que  el  "Cyber  Notan"  ha  realizado  una  indagatoria  adecuada  del  procedimiento  que  se  ha 
cumplido  para  obtener  las  credenciales  del  usuario,  y  no  tiene  ningún  derecho  o  interés  en  conocer  la  información  que  proporciona 
el  usuario  -por  ejemplo,  si  la  autoridad  que  certifica  es  una  asociación  notarial  interesada  en  facilitar  las  transacciones  legales 
internacionales  donde  es  necesaria  la  certificación  cruzada  por  una  asociación  extranjera,  o  una  agencia  gubernamental  está  interesada 
en  establecer  las  credenciales  básicas  del  usuario  para  efectos  legales  federales  o  locales  sin  tener  que  conocer  muchos  datos  priva- 
dos. Además,  en  instancias  donde  la  autoridad  certificadora  estará  emitiendo  un  certificado  para  un  código  de  acceso  al  público 
que  el  usuario  empleará  para  transacciones  de  alto  nivel  (posiblemente  exponiendo  a  la  autoridad  certificadora  a  una  gran 
responsabilidad),  la  autoridad  que  certifica  puede  exigir  una  rigurosa  revisión  financiera  v  legal  para  establecer  la  buena  te  del 
usuario.  Este  proceso  exigirá  al  profesional  contar  con  conocimientos  sólidos  en  materia  legal.  Véase  al  respecto:  Barassi,  Thci  idi  >rc 
S .,  "The  CvberNotarv:  publie  kev  registration  and  certificación  services  for  international  Services  for  International  electronic 
commerce?",  en:  http://www.abanet.org/scitech/ec/cn/cvbernote.html  (24/10/01 ). 

28  Cabe  aclarar  que,  los  lincamientos  para  las  políticas  páralos  procedimientos  de  registro  serán  dictados  por  las  autoridades  certificadoras 
v  los  pasos  que  lleve  a  cabo  el  "Cyber  Notan"  para  registrar  al  usuarios  deberán  variar  de  acuerdo  con  el  nivel  de  certificación  que 
la  autoridad  certificadora  proporcione.  Aunque  el  procedimiento  de  registro  cambiará  de  acuerdo  a  las  políticas  de  la  autoridad 
certificadora,  existe  un  modelo  de  registro  básico  que  puede  ilustrarse  para  dar  un  aspecto  del  papel  del  profesional  en  el  registro 
del  código  de  acceso  público  v  el  proceso  de  certificación.  En  este  modelo  de  registro  básico  un  usuario  que  desea  poseer  un  código 
de  acceso  público  certificado  aparece  fiscalmente  ante  el  "Cyber Notary"  v  solicita  un  registro  para  su  clave  pública  para  que  pueda 
emitirse  un  certificado  que  lo  obligue  a  identificarse  en  el  código  de  acceso  público  (hoy  en  día,  la  solicitud  no  requiere  de  rasgos 
físicos  sino  de  la  ratificación  por  el  solicitante).  Esta  solicitud  puede  realizarse  va  sea  en  papel  o  de  forma  electrónica.  Dependiendo 
del  tipo  de  certificado  deseado  para  el  código  de  acceso  público,  el  solicitante  tendrá  que  proporcionar  información  personal  acerca 
de  su  identidad,  incluyendo  su  razón  social,  su  dirección,  y  posiblemente  otros  datos  específicos  que  ayudarían  a  establecer  no  sólo 
su  identidad,  sino  sus  facultades,  situación  financiera,  etc.  Para  mostrar  su  conformidad  con  los  lincamientos  de  las  políticas  de  la 
autoridad  certificadora,  el  "Cyber  Notan"  registrara  apropiadamente  al  usuario,  emitirá  -o  mejor  dicho  ratificará-  un  código  de 
acceso  público  y  enviará  este  código,  firmado  con  la  firma  digital  del  "Cyber Notary",  a  la  autoridad  certificadora.  Esta  autoridad 
certificadora  emitirá  un  certificado  aceptando  la  función  del  "Cyber  Notary",  proporcionándole  así  al  usuario  un  código  de  acceso 
público  certificado  v  registrado  para  obligarlo  en  cualquier  transacción  en  la  cual  el  par  clave  se  use  para  firmar.  El  "Cyber  Notary* 
guardará  toda  la  información  del  usuario  utilizada  para  registrarlo  en  un  archivo  confidencial  por  unos  años.  Si  se  considera  que 
este  proceso  ha  credo  una  relación  cliente-notario  con  el  usuario,  el  "Cyber  Notary"  estará  obligado  a  guardar  confidencialidad  no 
divulgando  a  terceros  la  información  utilizada  para  establecer  la  buena  fe  del  usuario  para  la  emisión  del  certificado.  De  forma 
similar,  si  la  autoridad  certificadora  confia  en  la  labor  del  profesional  para  emitir  w\  certificado  de  alto  valor,  el  "Cyber  Notary" 
podrá  estar  en  una  posición  de  notario-cliente  cara  a  Cara  con  la  autoridad  certificadora.  El  profesional  necesitara  estar  afianzadi  i  \ 
asegurado  contra  la  falta  de  etica  en  este  proceso,  I. a  lorina  en  la  cual  un  "(  yber  Notary",  o  cualquier  otra  entidad  de  registro,  puede 
registrar  a  los  usuarios  de  códigos  de  acceso  al  público  para  su  uso  en  el  comercio  electrónico  puede  variar  de  la  que  se  describe 
anteriormente.  De  esta  forma,  el  "Cyber  Notan"  solamente  puede  estar  involucrado  en  el  proceso  de  inicio  del  registro,  donde 
establece  que  el  solicitante  es  quien  dice  ser  v  de  hecho  posee  un  código  de  acceso  público  que  dice  poseer  El  resto  de  la 
transacción  podría  ser  esencialmente  un  proceso  llevado  a  cabo  por  la  autoridad  certificadora  en  la  comunicación  directa  con  el 
usuario  De  forma  alternativa,  la  autoridad  certificadora  puede  no  requerir  la  intervención  de  un  tercero  ^  confianza  Como  un 
"Cyber  Notan"  v.  en  cambio,  confiar  en  un  agente  de  registro  no  independiente  Véase  al  respecto:  Barassi,  Thcodorc  S  .  " The 
(  vhcrN'orarv:  publie  kev  regisiration  and  ccrtilicaiion  Services  íbr  inte  m.uion.il  scrvn.es  fot  inuin.iiioii.il  electronic  commcrcer", 
en:  http://www.abanet.org/scit)  Wrnotc.html  (24/10/01 

29  Dado  su  alto  nivel  de  capacidad  en  materia  de  fianzas  v  de  prácticas  desleales  en  la  práctica  de  los  seguros,  el  "Cyber Notary" puedl 
agregar  un  valor  de  gran  significado  para  muchas  de  las  transacciones  en  las  que  participa  Este  valor  agregado  será  muy  iinl  para 
las  transacciones  que  requieren  una  seguridad  rigurosa  para  su  cxigihilidad  tanto  nacional  como  internacional.  Véase  ,i|  respecto: 

i.  Thcodorc  S.,"Thc(  vlx-t  Notan:  publie  kev  registration  andccrtifil  Ltion    crviceS  fbr  iniern. nal  SCrviccs  lot  m 

electronic  commerce?",  en  http://www.abanet.org/scitech/ec  i  n/cybernotc  html  i  24/10/01 ). 


El  "Cyber  Notary".. 


77 


investigación  del  "Cyber  Notary"  v  otorgará  un 
certificado  digital5"  que  garantiza  la  integridad  y 
veracidad  de  la  clave  pública  de  la  parte  en  cuestión31 , 
misma  que  deberá  ser  utilizada  en  la  operación 
correspondiente  como  firma  de  las  comunicaciones. 

(uando  un  mensaje  electrónico  que  se  haya  emitido 
en  el  contexto  de  transacciones  comerciales  se  en- 
cuentre respaldado  con  una  firma  digital  certificada 
cuya  clave  publica  hay  sido  emitida  por  el  "Cyber 
Notary",  se  debe  considerar  que  el  mismo  cumple 
con  los  requisitos  de  autenticidad,  integridad  y  no 
repudio.  Esta  confianza  se  crea  a  partir  del  software 
con  que  contaran  los  "Cyber  Notaty".  Este  software 
verificará  la  identidad  de  las  partes,  que  el  mensaje 
no  haya  sido  alterado  por  su  paa  i  pi  >i  la  red  v  que,  la 
información  contenida  en  el  mensaje  recibido  es  la 
misma  que  la  que  se  contiene  en  el  mensaje  recibido. 
Además,  la  firma  electrónica  certificada  asegura  que 
las  certificaciones  y  autorizaciones  que  el  acto  jurídi- 
co en  cuestión  presupone  para  asegurar  su  validez 
legal  han  sido  llevadas  a  cabo. 

Una  vez  que  el  mensaje  ha  sido  certificado  por  la 
autoridad  certificadora,  la  información  que  envía  una 
parte  de  negocios  a  su  contraparte  a  través  de  una 
computadora  que  se  encuentra  unida  a  la  misma  red 
viaja  encriptada32 ,  es  decir,  codificada  con  claves  se- 
cretas, de  forma  que  un  tercero  no  pueda  capturar 


esos  datos  y  utilizarla.  Esta  codificación  está  basada 
en  complejos  polinomios  matemáticos  que  transfor- 
man los  datos  en  códigos  prácticamente 
indescifrables,  minimizando  así  el  riesgo  de  que  los 
datos  puedan  ser  utilizados  por  terceros.  De  esta  for- 
ma, los  certificados  digitales  garantizarán  que  la  co- 
municación entre  dos  partes  de  un  negocio  que  se 
comunican  mediante  computadoras  enlazadas  a  una 
red  cumplan  el  requisito  de  confidencialidad  y  sean 
seguras  y  confiables. 

La  firma  digital  con  la  que  trabajará  el  "Cyber  Notary" 
supone  el  desarrollo  de  un  sistema  de  claves  seguras 
y  de  un  conjunto  de  normas  de  autentificación  y  cer- 
tificación. Ya  se  ha  comenzado  a  trabajar  en  el  desa- 
rrollo de  una  norma  técnica  común  para  proteger  las 
relaciones  de  negocios  en  las  redes  abiertas  como 
Internet.  Para  ello  se  están  evaluando  las  claves  para 
que  las  transacciones  comerciales  se  puedan  realizar 
con  un  alto  grado  de  seguridad  y,  se  está  creando  un 
protocolo,  esto  es,  un  conjunto  de  normas  de  auten- 
tificación y  certificación  que  se  deberá  convertir  en 
el  estándar  al  cual  se  habrán  de  sumar  el  mayor  nú- 
mero de  notarios  posibles  en  todo  el  mundo. 

Además,  el  "Cyber  Notary"  podrá  actuar  como  au- 
toridad certificadora  en  operaciones  notariales  in- 
ternacionales en  donde  por  ley  se  requiera  su  in- 
tervención. En  este  último  caso,  el  titular  de  una 
certificación  digital  de  un  "Cyber  Notary"  deberá 


30 


31 


32 


El  certificado  digital  emitido  por  la  autoridad  certificadora  contendrá  la  identidad  del  usuario,  su  clave  pública,  el  periodo  de 
validez  del  certificado,  etc.  Además  se  encontrará  firmado  digitalmente  con  la  clave  privada  de  la  autoridad  certificadora,  lo  que 
garantizara  que  el  certificado  no  se  pueda  falsificar.  Véase:  Vázquez  Gallo  Enrique  v  Berrocal  Colmenarejo,  Juan,  «Comercio 
electrónico,  materiales  para  el  análisis.».  Ministerio  de  Fomento,  2000,  p.  21. 

Existen  diferentes  tipos  de  certificados  que  podrán  utilizar  las  autoridades  certificadoras  para  garantizar  la  seguridad,  según  se  trate 
del  nivel  de  seguridad  requerido.  Para  un  nivel  bajo  bastará  con  un  simple  Certificado  de  Identidad;  éstos  se  limitarán  a  establecer 
la  identidad  del  titular  de  la  clave  pública.  Dentro  de  éstos  existen  varios  tipe  >s:  Certificados  Clase  1:  que  se  limitan  a  relacionar  una 
llave  pública  con  una  determinada  dirección  de  correo  electrónico  o  con  un  nombre  de  usuario.  Esta  clase  de  certificados  no 
identifican  a  su  titular.  Los  Cerificados  Clase  2:  comprueban  que  la  información  presentada  por  la  persona  que  pretende  obtener 
este  certificado,  contrastándola  con  la  información  que  sobre  esa  persona  consta  en  bases  de  datos  de  terceras  entidades.  Estos 
certificados  tampoco  dan  seguridad  sobre  la  identidad  de  su  titular,  aunque  proporcionan  indicios  razonables  de  que  su  titular  es 
quien  dice  ser.  Los  Certificados  Clase  i,  que  exigen  la  presencia  física  del  solicitante  ante  lo  que  se  denomina  Autoridad  Local  de 
Registro.  Los  Certificados  de  Autorización,  que  ligan  una  firma  electrónica  a  una  característica  en  especial  y  verifican  si  el  titular 
las  cumple  o  no,  se  podrán  utilizar  para  verificar  la  capacidad  de  su  titular.  Con  los  Certificados  de  Transacción  se  podrá  acreditar 
la  existencia  de  un  determinado  acto  o  contrato.  Los  Sellos  Digitales  Temporales,  servirán  para  acreditar  que  un  documento  existía 
en  un  momento  determinado  del  tiempo. 

Encriptar  en  su  acepción  básica,  consiste  en  tomar  un  mensaje  normal  legible  «en  claro»  y  transformarlo  en  un  mensaje  teóricamente 
"ilegible»,  un  «revuelto»  en  el  que  no  se  vislumbre  la  información  del  mensaje  original.  Los  elementos  para  encriptar  un  mensaje 
son,  básicamente  tres:  el  mensaje,  el  algoritmo  y  la  clave.  El  algoritmo  indica  el  «tipo  de  revuelto»  que  se  hará  con  el  mensaje 
original  (básicamente  un  conjunto  de  operaciones  matemáticas)  y  la  clave  particulariza  el  algoritmo  para  cada  caso  concreto.  La 
idea  es  que  aún  conociendo  el  algoritmo,  si  no  se  conoce  la  clave  no  es  posible  descifrar  el  mensaje.  Las  modernas  técnicas 
criptográficas  no  sólo  se  aplican  al  cifrado  de  los  datos  de  los  mensajes  para  asegurar  la  confidencialidad  de  los  mismos,  sino  que 
son  la  base  para  garantizar  otros  aspectos  fundamentales  para  la  seguridad  de  una  comunicación  de  datos:  la  integridad  del 
mensaje,  la  autoría  e  incluso  el  tiempo  exacto  en  el  que  se  generó. 


78 


Derecho 


comparecer  personalmente  frente  al  "Cyber  Notary" 
e  identificarse  debidamente  para  poder  utilizar  el  cer- 
tificado. El  "Cyber  Notary"  certificará  la  firma  digital, 
o  en  su  defecto,  registrar  y  certificar  una  nueva  para 
firmar  los  documentos  legales  correspondientes. '•' 

3.     Las  funciones  de  seguridad  jurídica 

del  "Cyber  Notary" 

En  materia  de  seguridad  jurídica  el  "Cyber  Notary"  será 
competente  para  llevar  a  cabo  certificaciones  y 
autenticaciones  transaccionales;  otorgar  certificaciones; 
tomar  declaraciones  electrónicas  y;  autentificar  actos 
jurídicos. 

Las  certificaciones  y  autentificaciones  transaccionales 
que  llevarán  a  cabo  los  "Cyber  Notaries"  tendrán  lu- 
gar sólo  en  transacciones  de  carácter  internacional. 
El  "Cyber  Notaiy"  dará  fe  de  la  identidad  y  de  la  ca- 
pacidad de  los  otorgantes.  Para  cerciorarse  de  la  iden- 
tidad revisará  las  credenciales  que  las  partes  hayan 
presentado  para  la  adquisición  de  su  clave  pública. 
Además,  el  "Cyber  Notary'"  formulará  un  juicio  de 
certeza  de  que  el  acto  jurídico  comercial  cumple  los 
requisitos  legales  de  forma  y  de  fondo  conforme  al 
derecho  del  lugar  en  que  ha  sido  creado.  Asimismo, 
el  "Cyber  Notary  "  garantizará  que  el  acto  jurídico  será 
tan  eficaz  tanto  en  el  lugar  de  su  creación  como  en 
los  países  extranjeros  en  donde  deba  ser  ejecutado. 
De  esta  forma,  la  certificación  transaccional  facultará 
a  los  "Cyber  Notary"  para  llevar  a  cabo  todo  lo  que 
los  notarios  en  los  sistemas  jurídicos  de  derecho  es- 
crito tienen  competencia  para  realizar,  pero  con  un 
valor  agregado:  que  el  acto  jurídico  digital  cumpla 
con  los  requisitos  legales  de  fondo  y  forma  tanto  del 
país  de  su  creación,  como  del  o  los  países  donde  deba 
ser  ejecutado'4 . 

'yber Notary"  tendrá  también  competencia  para 
certificar  la  firma  digital  del  autor  de  una  manifesta- 
ción de  la  voluntad  y,  para  tomar  declaraciones  me- 
morizadas  en  un  mensaje  de  datos.  En  el  primer  caso, 


el  «Cyber  Notary»  tendrá  la  facultad  de  verificar  la 
personalidad  del  poseedor  de  una  firma  digital,  la 
cual  certificará,  registrará  y  conservará.  Ésta  podrá 
volver  a  utilizarse  infinitamente  por  éste,  sin  necesi- 
dad de  certificarla  nuevamente.  El  procedimiento  será 
sencillo  y  muy  cómodo  para  el  titular  de  la  firma,  el 
cual  deberá  presentarse  físicamente  ante  el  «Cyber 
Notary»  y  mostrar  una  identificación  y  aportar  sus 
generales.  Esta  información  deberá  incorporarse  en 
el  certificado  que  acredite  la  existencia  de  la  firma 
digital,  cuyo  titular  deberá  usar  para  firmar  sus  do- 
cumentos legales. 

El  "Cyber  Notary"  podrá  también  emitir  certificacio- 
nes electrónicas  para  hacer  constar  algún  hecho  que 
haya  atestiguado  o,  la  existencia  de  un  documento. 
Así,  por  ejemplo,  podrá  emitir  copias  certificadas  de 
un  documento  o,  certificar  electrónicamente  un  men- 
saje de  datos  que  de  certeza  sobre  la  existencia  de  un 
acto  jurídico  que  ha  sido  otorgado  ante  el  mismo. 
Una  certificación  electrónica  será  un  mensaje  sepa- 
rado anexo  al  mensaje  del  cual  ciertos  factores  están 
siendo  certificados  por  el  "Cyber  Notary",  el  cual  es 
firmado  por  él  de  forma  digital.  El  efecto  de  esta 
certificación  será  similar  a  aquel  realizado  en  una  for- 
ma escrita  en  papel  para  muchos  efectos.  Por  ejem- 
plo, tal  como  con  la  copia  certificada  de  un  docu- 
mento, el  "Cyber  Notary"  puede  emitir  un  mensaje 
electrónico  certificado,  cuyas  características  se  refle- 
jarán exactamente  en  un  documento  en  papel  firma- 
do en  la  presencia  del  profesional.  Por  otro  lado,  una 
certificación  de  transacciones  certificará  ciertas  cosas 
acerca  de  una  transacción  dada  que  no  existen  en  un 
documento  en  papel,  como  podría  ser  una  traduc- 
ción certificada  de  un  mensaje  de  datos  archivado  en 
un  protocolo'5. 

El  "Cyber  Nottay* autentificará  la  legalidad  del  mensaje 
v  que  el  mismo  se  llevo  a  cabo  cumpliendo  las  normas 
técnicas  aplicables  a  las  practicas  del  comercio 
electrónico.  A  todo  acto  jurídio  >  que  haya  sido  firmado 
digit  alíñente  ante  el  "Cyber  Notan  "  recaerá  un  mensaje 


i  .il  respecto:  Bar.issi,  Thcodorc  S.,  "The  CyberNotary:  publie  kcy  registrador!  and  certificador!  services  for  mtcni.iiiun.il 

for  intcnurional  clectninic  commerec?",  en:  http://www.abanet.org/scic  rnotc.html  (24/10/01 

M    Esta  certificación  ir.iiis.iccKiii.il  servirá  para  subsanar  la  desconfianza  que  causan  en  los  países  de  la  familia  jurídica  Neorrománica, 

los  .icios  jurídicos  que  se  llevan  .i  cabo  ante  los  notarios  de  los  Estados  l  'nulos.  Véase  .ti  rcspi  cto   Barassi,  [Tu  odore  S.,  "The 

publie  kcy  rcjnsir.iiion  and  ccrtification  services  for  inicrn.iiion.il  services  for  intcmational  clectronic  commcrce?", 

ec/cn      U-rnoic  hinil  i2-l   10/01 

pecto   Barassi,  rheodore  S.,  The  <  ybcrNotary:  publie  kcv  registrarion  and  ccrtification  services  I icin.inon.il 

services  tor  inicrn.ition.il  clectronic  commerec?",  en:  http://www.abam  h/cc/cn/cvbernotc.html  (24/10/01  , 


El  "Cyber Notary".. 


79 


de  autentificación  que  dará  eficacia  jurídica  a  aquel. 
La  legalización  de  transacciones  Legales  sera  el  área  en 
la  cual  el  "(  \íht  Notary  "proporcionará  un  valor  de 
mayor  significado  a  las  transacciones  en  las  que 
interviene.  Un  documento  de  autentificación 
proporcionará  gran  valor  al  uso  de  mensajes 
electrónicos  para  autentificar  no  solo  el  apego  a  las 
normas  jurídicas  del  acto  que  se  hace  constar  en  el 
mensaje,  sino  también  su  conformidad  con  las  normas 
de  la  practica  comercial  electrónica.  Por  lo  tanto, 
cuando  un  poder  se  ejecute  v  este  firmado  de  forma 
digital  ante  un  "Cyber Notory",  el  profesional  emitirá 
un  mensaje  de  legalización  anexo  al  poder  el  cual 
validará  el  contenido  jurídico  del  documento,  la  firma 
digital  usada  para  firmarlo,  la  identidad,  capacidad, 
y  autorización  del  firmante  para  ejecutar  el 
documento,  v  el  certificado  público  usado  para 
certificar  el  código  de  acceso  al  publico  del  firmante. 
En  el  caso  de  una  parte  cuyo  código  de  acceso  al 
público  ha  sido  registrado  por  otro  "Cyber  Notan", 
o  donde  el  certificado  de  código  de  acceso  al  público 
se  ha  emitido  mediante  una  autoridad  certificadora 
cunos  lincamientos  conocidos  por  el  "Cyber 
Notan  "inclinen  una  solicitud  extensa  en  cuanto  a  la 
identidad  v  autorización  del  usuario,  este  proceso  no 
requerirá  un  proceso  de  investigación  de  gran  alcance 
por  parte  del  profesional.  Por  otro  lado,  cuando  una 
de  las  partes  tenga  un  código  de  acceso  público  con 
una  certificación  de  bajo  nivel  o  se  haya  registrado 
con  un  notario  tradicional,  el  profesional  tendrá  que 
recurrir  a  un  nuevo  registro  del  usuario  o,  solicitar 
prueba  comprensible  de  la  identidad  v  facultades 
jurídicas  del  usuario.  Este  será  el  caso  cuando  el 
usuario  pretenda  ejecutar  la  transacción  en 
representación  de  un  tercero  -por  ejemplo,  con  base 
en  un  poder-  o,  desee  que  su  transacción  sea 
ejecutable  en  un  país  de  derecho  civil,  donde  se  exigen 
requisitos  rigurosos  de  autenticidad.  En  cualquier 
caso,  la  intervención  de  un  "Cyber  Notary  "es 
insustituible.  Ni  la  mera  aplicación  de  una  firma 
digital,  ni  la  participación  legal  de  un  abogado  o 
notario  en  los  Estados  Unidos  satisface  hoy  día  los 
requisitos  de  autenticidad  para  estos  tipos  de 
transacciones.  El  "Cyber  Notary"  combinará  las 
funciones  de  verificación  de  la  firma  digital,  de  la 
práctica  legal  y,  de  la  intervención  notarial,  para 
proporcionar  un  alto  nivel  de  autenticidad 
internacional  en  una  medida  que  exceda  por  mucho 
a  la  práctica  actual. 


Conclusiones 

1 .  Tanto  en  las  sentencias  de  los  tribunales  como  en 
la  legislación  sobre  comercio  electrónico  se  ha 
reconocido  la  validez  de  los  contratos  celebrados 
haciendo  uso  de  medios  electrónicos. 

2.  La  regulación  de  los  contractos  electrónicos  que 
deben  de  cumplir  el  requisito  de  forma  notarial 
obligatoria  resulta  diferente  en  los  diversos  paí- 
ses. Así,  por  ejemplo,  en  Europa  las  actividades 
notariales  se  excluyen  de  la  regulación  del  comer- 
cio electrónico.  En  México  y  en  los  Estados  Uni- 
dos, en  cambio,  se  prevé  de  manera  expresa  la 
intervención  de  los  notarios  en  los  contratos  elec- 
trónicos. 

3.  Dentro  de  los  proyectos  de  servicios  de  notarios 
electrónicos  destaca  de  manera  especial  el  del 
"Cyber  Notary" '.  Éste  será  una  oficina  cuasipública 
que  brindará  servicios  de  seguridad,  tanto  infor- 
mática, como  legal,  e  incluso  financiera,  para  las 
transacciones  internacionales  perfeccionadas  en 
los  Estados  Unidos. 

4.  El  Comité  de  Seguridad  e  Información  de  la  ABA 
ha  propuesto  tres  tareas  a  ser  llevadas  a  cabo  para 
el  desarrollo  del  proyecto  del  "Cyber Notary"  :  1 . 
la  creación  de  una  organización  para  acreditar  a 
los  notarios  electrónicos  internacionales,  así  como 
para  determinar  y  aplicar  los  criterios  de  evalua- 
ción tanto  jurídicos  como  informáticos;  2.  ase- 
gurarse de  que  los  órganos  legislativos  de  los 
Estados  Unidos  reconocerán  la  validez  legal  de 
los  actos  que  lleven  a  cabo  los  "Cyber  Notarics" 
y;  3.  obtener  un  reconocimiento  legislativo  si- 
milar en  otros  países  fuera  de  los  Estados  Uni- 
dos. Para  el  logro  de  este  último  objetivo,  la  ofi- 
cina de  representación  del  Gobierno  de  los  Esta- 
dos Unidos  ante  el  TLC  tiene  una  propuesta  so- 
bre el  reconocimiento  internacional  de  los  actos 
realizados  por  los  "Cyber  Notaries"  que  deberá 
presentar  ante  la  Comisión  de  Servicios  Profe- 
sionales del  TLC. 

5.  Desde  un  punto  de  vista  de  seguridad  informáti- 
ca, el  "Cyber  Notary"  deberá  garantizar  que  las 
comunicaciones  electrónicas  que  se  generen  en 
el  contexto  de  una  transacción  comercial  cuaniplan 


80 


Derecho 


cuatro  condiciones  básicas:  confidencialidad,  inte- 
gridad, autenticación  e,  irrefútabilidad.  Para  el  efec- 
to trabajará  con  una  tecnología  de  seguridad  cono- 
cida como  firma  digital. 

Cuando  una  parte  en  un  negocio  utilice  una  fir- 
ma digital  certificada  por  una  autoridad  que  otor- 
gue la  certificación  a  las  firmas  registradas  por  el 
aCyber  Notary",  se  debe  entender  que  ésta  cum- 
ple con  los  requisitos  de  integridad,  autentica- 
ción y  no  repudio  del  mensaje.  El  "Cyber  Notary" 
será  el  responsable  de  la  solicitud  y  el  proceso  de 
registro  ante  una  autoridad  certificadora  para  un 
código  de  acceso  público  certificado.  Este  códi- 
go es  una  parte  de  un  par  clave,  la  otra  parte  es  la 
clave  secreta  del  autor,  generada  en  el  proceso 
criptográfico  de  un  código  de  acceso  público  para 
firmas  digitales.  Un  solicitante  de  un  código  de 
acceso  público  certificado,  después  de  propor- 
cionar al  "Cyber  Notary"  la  información  perso- 
nal acerca  de  su  identidad,  incluyendo  su  nom- 
bre real  y  dirección,  facultades  legales  y  capaci- 
dad financiera,  será  objeto  de  una  investigación 
de  seguridad.  Al  cumplir  con  los  lincamientos 
de  las  políticas  de  la  autoridad  que  otorga  la  cer- 
tificación, el  "Cyber  Notary"  tendrá  que  regis- 
trar la  solicitud,  emitir  o  ratificar  un  código  de 
acceso  público,  y  enviar  éste  junto  con  la  fe  de  la 
firma  digital  del  solicitante,  avalada  con  su  pro- 
pia firma  digital,  a  la  autoridad  certificadora. 
Esta  autoridad  entonces  podrá  emitir  un  certifi- 
cado que  proporcionará  al  solicitante  un  código 
de  acceso  público  registrado  v  certificado  que  lo 
podría  obligar  en  alguna  transacción  firmada  con 
su  par  clave. 


7.  En  materia  de  seguridad  jurídica,  el  "Cyber 
Notar?"  podrá  llevar  a  cabo  certificaciones  y 
autenticaciones  transaccionales,  declaraciones, 
certificaciones  electrónicas  y,  autentificaciones. 

8.  En  las  transacciones  de  carácter  internacional  el 
"Cyber  Notary"  estará  facultado  para  llevar  a  cabo 
certificaciones  y  autentificaciones  transaccionales, 
lo  que  lo  facultará  para  dar  fe  de  la  identidad  y 
de  la  capacidad  de  los  otorgantes,  para  cerciorar- 
se de  la  identidad  de  las  partes,  para  formular  un 
juicio  de  certeza  de  que  el  acto  jurídico  comer- 
cial cumple  los  requisitos  legales  de  forma  y  de 
fondo  conforme  al  derecho  del  lugar  en  que  ha 
sido  creado  y,  para  garantizar  que  el  acto  jurídi- 
co será  tan  eficaz  tanto  en  el  lugar  de  su  creación 
como  en  los  países  extranjeros  en  donde  deba 
ser  ejecutado. 

9.  El  "Cyber  Notary"  tendrá  capacidad  para  certifi- 
car digitalmente  la  firma  electrónica  del  autor  de 
una  manifestación  de  la  voluntad,  para  tomar 
declaraciones  memorizadas  en  un  mensaje  de 
datos  y,  para  emitir  certificaciones  electrónicas 
que  hagan  constar  algún  hecho  que  haya  atesti- 
guado o,  la  existencia  de  un  documento. 

10.  El  "Cyber  Notary"  autentificará  la  legalidad  del 
mensaje  haciendo  constar  que  el  mismo  se  llevo  a 
cabo  cumpliendo  las  normas  técnicas  aplicables  a 
las  prácticas  del  comercio  electrónico.  A  todo  acto 
jurídico  que  haya  sido  firmado  digitalmente  ante 
el  "Cyber  Notary"  recaerá  un  mensaje  de  autentifi- 
cación  que  dará  eficacia  jurídica  a  aquél. 


"CON  EL  TIEMPO,  POR  ESTA  PEQUEÑA  BRECHA  PODRÍA  ESCAPAR  LA 

LIBERTAD  DEL  INDIVIDUO." 


(John  Seldon) 


ARMANDO  DE  LA  TORRE 


Los  Presupuestos  Filosóficos  de  un 
Estado  de  Derecho 


El  termino  Estado  de  Derecho,  como  el  de  la 
democracia,  es  ambiguo. 

Mi  proposito  en  este  trabajo  es  aclarar  el  significado 
de  cada  uno  de  ellos  desde  premisas  unívocamente 
"liberales",  para  desde  ahí  poder  desarrollar  juicios 
de  valor  comparativos  con  otras  interpretaciones  no 
menos  unívocas. 

Por  "democracia"  entiendo  el  método,  apoyado  en 
el  voto  mayoritario,  que  emplea  una  población  para 
decidir  pacíficamente  quienes  han  de  suceder  en  el 
ejercicio  del  poder  coactivo,  y  por  un  tiempo 
limitado,  a  los  que  actualmente  lo  ejercen. 

No  es,  por  lo  tanto,  la  democracia  fin  en  sí  misma 
sino  sólo  un  medio  para  la  escogencia  de  gobernantes. 
Las  alternativas,  históricamente,  han  sido  o  el 
principio  hereditario,  o  la  designación  "a  dedo"  por 
un  poder  táctico,  o  el  simple  asalto  del  poder  con 
violencia. 

Sobre  el  supuesto,  además,  de  que  "el  poder  tiende  a 
corromper,  y  el  poder  absoluto  corrompe 
absolutamente"  (la  fórmula  feliz  de  Lord  Acton), 
paralelo  al  uso  del  instrumento  electoral  del  sistema 
democrático  pretende  dispersar  el  poder  público  entre 
el  mayor  número  posible  de  personas.  De  ahí  la 
famosa  "división  de  poderes"  en  legislativo,  ejecutivo 
y  judicial  propuesta  por  Montesquieu  en  su  "Espíritu 
de  las  Leyes". 

Esa,  a  su  vez,  resultó  de  una  lectura,  más  o  menos 
acertada,  que  había  hecho  el  distinguido  pensador 
francés  sobre  la  realidad  política  entre  los  británicos 
que  le  fueron  sus  contemporáneos  (primera  mitad 
del  siglo  XVIII). 


Inclusive  el  ideal  federal  de  gobierno  (vigente  hoy, 
por  ejemplo,  en  los  Estados  Unidos,  Suiza,  Austra- 
lia, Alemania,  Austria,  y  en  cierto  sentido  en  la  Espa- 
ña de  hoy,  de  acuerdo  a  su  Constitución  de  1978)  se 
constituyó  como  un  paso  adicional  hacia  una  disper- 
sión del  poder  todavía  mayor. 

Ambas  interpretaciones,  de  la  democracia  como 
medio  y  no  como  fin,  y  con  separación  de  poderes, 
implican  naturalmente  el  principio  de  la 
alternabilidad  en  el  poder  por  los  grupos  políticos 
reunidos  alrededor  de  intereses  que  les  son 
respectivamente  comunes,  y  también  entre  corrientes 
de  pensamiento  sobre  la  gestión  de  la  cosa  pública 
que  pueden  considerarse  mutuamente  en 
competencia  y  antagónicas. 

También  entraña  la  preocupación  primaria  sobre  el 
peligro  que  para  el  pleno  goce  de  los  derechos 
humanos  individuales  a  la  vida,  a  la  libertad,  a  la 
propiedad  (hoy  más  frecuentemente  llamados 
"fundamentales")  plantea  todo  monopolio  del  poder 
coactivo,  hállese  éste  en  manos  de  un  hombre,  una 
minoría,  o  una  mayoría. 

Thomas  Hobbes  introdujo  en  el  vocabulario  de  la 
filosofía  política  el  término  de  derechos  "inalienables" 
de  la  persona,  que  de  él  recogieran  más  tarde  John 
Locke  y  los  constituyentes  americanos  (entre  ellos, 
muy  en  particular  Madison)  y  franceses  (Sieyés, 
Condorcet),  en  el  último  cuarto  del  siglo  XVIII. 

Paradójicamente,  tanta  desconfianza  hacia  todo  poder 
capaz  de  usar  legítimamente  de  la  fuerza,  o  de  la 
amenaza  del  uso  de  la  fuerza,  deriva  de  una  visión 
pesimista  -que  le  había  sido  previa-  sobre  la  natura- 
leza humana,  cual  nos  ha  sido  mantenida  hasta  el  día 
de  hoy  por  la  tradición  cristiana. 


1       Director  de  la  Escuela  Superior  de  Ciencias  Sociales  de  la  Universidad  Francisco  Marroquín. 


82 


Derecho 


Es  la  misma  visión  que,  por  una  parte,  fundamenta 
esos  derechos  "inalienables"  (a  la  vez  limitantes  del 
poder  público),  y,  por  la  otra,  nos  describe  a  ese 
mismo  hombre  como  incurablemente  afectado  por 
las  cicatrices  abiertas  en  su  voluntad  por  el  pecado 
"original"  atribuido  a  Adán  y  Eva. 

De  ahí  que  no  sea  aconsejable,  en  absoluto, 
concentrar  la  autoridad  pública  en  pocas  manos. 

Por  eso,  no  hay  traducción  más  elocuente  de  lo  mismo 
en  los  hechos  de  la  vicia  diaria  que  el  respeto  a  los 
derechos  imítales  de  las  minorías. 

Todo  ello  en  su  momento  se  creyó  garantizable,  por 
una  Constitución  escrita  mejor  que  por  otra 
consuetudinaria  (como  las  de  la  república  romana  y 
la  democracia  ateniense  en  el  Mundo  Antiguo,  o  las 
del  "anden  régime",  en  Francia,  y  de  la  británica 
todavía  de  hoy).  Por  supuesto,  si  incluía  una  "bilí  of 
rights",  un  listado  expreso  de  derechos  individuales, 
con  la  condición  de  abarcar  a  los  demás  no 
mencionados. 

El  grito  de  "Libertad  y  Constitución"  recorrió  toda 
Europa  durante  el  siglo  XIX,  hasta  filtrarse  por  las 
mismas  puertas  de  los  Imperios  autocráticos  de 
Alemania,  Austria,  Hungría  y  la  Rusia  zarista,  antes 
de  1914.  Algo  parecido  había  ocurrido  en 
Iberoamérica  con  particular  intensidad  entre  los  años 
1810  y  1825. 

La  experiencia  constitucional,  empero,  pronto  habría 
de  mostrar  cuan  ingenuo  había  sido  el  sueño 
constituyente  de  aquellos  racionalistas  franceses  de 
la  época  de  la  Ilustración  que  fueron,  empero,  los  de- 
mayor  influjo  durante  los  dos  siglos  subsiguientes. 
I  .a  "Rcv<  ilución"  estableció  una  separación  hermética 
entre  los  poderes  del  Estado  (de  la  que  se  supo 
aprovechar  Napoleón).  Ademas,  exaltó  al  Parlamento 
"  Legislativo  a  un  señorío  casi  tan  ilimitado  como  el 
de  los  reyes  absolutos  que  la  habían  precedido. 
Adicionalmente,  el  concepto  de  "soberanía", 
desplazado  por  Rousseau  de  la  persona  del  monarca 
a  la  nación  entera,  se  constituía  en  ciernes  una 
promesa  de  dictaduras  "democráticas",  tan  ruinosas 
o  mas  que  las  monárquicas:  el  reino  del  Terror,  por 
ejemplo,  bajo  Robcspierre,  y  los  totalitarismos  del 

siglo  XX. 


Todo  ello  hubo  de  ser  el  resultado  lógico  de  una 
premisa  contraria  a  la  tradicional  del  cristianismo,  la 
idea  de  que  la  nantralcza  humana  es  buena  y  sólo  es 
corrompida  por  las  desigualdades  ante  la  ley.  Esto,  a 
su  vez,  implicaba  que  el  gobierno  en  una  sociedad 
de  iguales,  representante  del  soberano,  podía  disponer 
de  poderes  ilimitados,  como  ya  Platón  lo  había 
supuesto  en  su  utópica  "República"  de  "filósofos- 
reyes",  más  de  trescientos  años  antes  de  Cristo. 

Esta  confianza  excesiva  en  la  bondad  de  la  razón, 
unida  al  triunfante  avance  del  positivismo  -sobre  todo 
el  jurídico-  habría  de  desembocar  más  tarde  en  el 
desorbitado  crecimiento  de  las  funciones  del  Esta- 
do: el  "Wolfahrsstaat"  ("welfare  State"  o  "Estado 
benefactor").  El  ciudadano  se  halló  entonces  cada 
vez  más  recortado  en  la  esfera  de  sus  derechos 
fundamentales  mientras  se  veía  acosado  por  el 
progresivo  cúmulo  de  las  regulaciones  de  la 
maquinaria  burocrática  estatal. 

El  concepto  del  "Estado  de  Derecho"  (Staatssrccht) 
se  construyó  como  pretensión  de  remediar  esa 
opresiva  situación  que  toda  Constitución  meramente 
positivista  no  basta  para  poderla  eludir. 

El  término,  paradójicamente,  surgió  en  la  Alemania 
autoritaria  dominada  por  Prusia  a  mediados  del  siglo 
XIX.  Se  pretendía  trasladar  al  continente  europeo  la 
libertad  de  que  gozaban  los  ingleses  bajo  "el  Imperio 
de  la  Ley"  (thc  rule  of  law).  Havck  (en  sus 
fundamentos  de  la  libertad,  capítulo  XIII,  nota  al 
pie  26),  comenta:  "Probablemente  no  es  accidental 
que  el  comienzo  del  movimiento  teórico  conducente 
al  desarrollo  del  ideal  del  Rcchtsstaat  procediese  de 
Hannover,  reina  que  a  través  de  sus  monarcas  había 
tenido  mas  contacto  con  Inglaterra  que  el  resto  de 
Alemania". 

Sin  embargo,  los  términos  "Staatssrccht"  y  "thc  rule 
oflaw"  no  son  exactamente  equivalentes. 

Tara  los  juristas  alemanes  de  mediados  del  siglo  XIX 
(Roben  von  Mohl  a  la  cabeza)  la  garantía  de  un 
verdadero  Estado  de  Derecho  descansaba  en  la 
creación  de  tribunales  administrativos,  que  por 
especializados  podrían  identificar  mas  claramente  los 
abusos,  aun  los  involuntarios,  que  se  les  filtraban  en 
sus  decisii  mes  a  li  >s  func  ii  >nari< >s  de  aquella  intrincada 
madeja  burocrática  de  responsabilidades  y  funciones. 


Los  presupuestos  filosóficos... 


83 


Para  los  ingleses  (en  particular  para  A.  V  Diccy),  en 
cambio,  el  imperio  de  la  lev  residía  en  la  obligada 
comparecencia,  del  Rey  al  último  de  sus  subditos, 
ante  ios  mismos  jueces  de  la  jurisdicción  ordinaria. 

Los  tribunales  administrativos  como  los  habían 
concebido  sus  autores  fueron  vaciados  de  toda  la 
intención  originaria  -de  nuevo  gracias  a  las  puertas 
abiertas  al  positivismo  jurídico  por  el  Parlamento 
imperial-  durante  la  posterior  dictadura 
"democrática"  de  Adulto  I  Iitler.  Al  final,  se  vieron 
tristemente  reducidí  >s  al  papel  de  meros  fiscali/adores 
de  la  legalidad  de  las  accu  >ncs  de  1<  >s  verdugí  8  en  li  >s 
campos  de  concentración,   no  de  su  justicia. 

Para  ese  tiempo  había  surgido  en  Austria  una  tercera 
interpretación  del  botado  de  Derecho  de  la  pluma  de 
Hans  Kelsen,  "I. a  Teoría  Pura  del  Derecho"  que  se 
ha  impuesto  en  Europa  e  Iberoamérica. 

Desde  el  punto  de  vista  de  Kelsen  (I. a  leona  Pura 
del  Derecho,  Yicna,  1"27),  el  sistema  jurídico  ha  de 
permanecer  completamente  cerrado  en  sí  mismo. 
lodo  lo  ajeno  al  entramado  legal  -los  valores  de  la 
cultura,  las  realidades  se  >ci<  >l<  igicas,  las  c<  >nsideraci<  mes 
metafísicas,  la  óptica  teológica,  etcétera-  le  son  ad- 
venticios y  deben  ser,  por  tanto,  excluidos  de  la 
teoría  del  derecho. 

Supuso  el  que  la  estructura  del  derecho  asemeja  a 
una  pirámide  invertida  que  descansa  sobre  un  vértice, 
la  Constitución,  v  hacia  cuya  base  hacia  arriba  se 
extienden  sucesivamente  la  legislación  ordinaria,  los 
tratados  internacionales,  v  los  reglamentos  y 
mandatos  que  emanen  de  la  autoridad  competente  y 
que  le  son  subordinados. 

Para  muchos  tratadistas,  principalmente  alemanes, 
la  raíz  del  positivismo  jurídico  moderno  se  retrotrae 
a  Kant,  cuando  el  ilustre  filósofo  en  su  "Crítica  de  la 
Razón  Práctica"  escindió  el  derecho  de  la  ética;  el 
primero,  según  él,  determinando  el  fuero  externo  -o 
sea,  en  el  ámbito  fenoménico  de  los  medios-  y  la 
segunda,  normando  el  fuero  interno  de  la  conciencia 
en  el  reino  noumenal  de  los  fines,  es  decir,  el  de  la 
libertad,  el  del  hombre  que  se  sabe  libre  porque  se 
siente  moralmente  obligado. 

Al  ocaso  del  mundo  clásico  había  dominado  otro 
"positivismo",  el  explicitado  en  el  Código  de 


Justiniano  ( siglo  VI)  para  el  que  "lex  est  quod  Caesari 
placuit",  v  resurgido  en  Bolonia  a  partir  del  siglo  XII. 
Pero  éste  aun  se  traslapaba  con  los  valores  del 
iusnaturalismo  v  de  la  revelación  cristiana,  no  los 
expulsaba. 

Entre  Justiniano  v  Kelsen  se  interpuso  el  ideal  de  la 
soberanía  (  =  poder  ilimitado)  en  la  persona  del  rey 
(Jean  Bodin,  Los  Seis  Libros  de  la  República,  Libro 
I,  Capítulo  X,  1576  )  y  más  tarde  de  la  nación,  como 
va  dije,  v,  sobre  todo,  el  monumental  cambio 
conceptual  que  supuso  la  Revolución  Francesa  en  el 
arca  de  la  justicia. 

La  Revolución,  en  su  prosecución  de  la  igualdad  ante 
la  lev,  se  enderezó  principalmente  contra  la 
aristocracia,  fuera  ésta  noblcssc  d  epec  (de  espada)  o, 
mas  significativamente,  noblcssc  de  robe  (de  toga). 

En  parte,  con  razón.  Los  "parlamentos"  (tribunales) 
del  ancicn  regime  descansaban  sobre  el  principio 
hereditario,  es  decir,  de  judicaturas  que  se  heredaban, 
se  compraban  o  se  vendían.  El  mismo  Montesquieu 
vendió  la  suya. 

En  una  sociedad  todavía  semifcudal,  donde  el  status 
adscrito  (al  nacer)  era  superior  al  adquirido  (como 
ocurría  mayormente  entre  la  burguesía  comercial), 
los  privilegios  atribuíbles  al  mero  accidente  de  la  cuna 
se  hacían  crecientemente  insoportables  para  los 
hombres  de  ambición  y  empeño  (el  Tercer  Estado 
por  el  que  tan  brillantemente  abogó  Sieyés). 

Tal  ahínco,  sin  embargo,  llevó  al  extremo  opuesto:  la 
total  subordinación  del  juez  a  la  voluntad  del 
legislador.  Desde  entonces,  el  juez  devino  un 
aplicador  mecánico  de  la  ley  positiva,  y  su 
razonamiento,  por  ello,  cada  vez  más  deductivo  y 
menos  inductivo  (o  analógico).  Esto  es,  el  silogismo 
aristotélico  se  compondría  de  una  premisa  mayor  (la 
lev  promulgada  por  el  legislador),  una  premisa  menor, 
las  circunstancias  del  caso  en  cuestión,  y  la  conclusión 
(el  fallo  o  sentencia). 

La  casación  surgió  en  el  derecho  positivo  francés 
como  una  extensión  del  poder  legislativo,  o  sea,  como 
una  aclaración  autorizada  de  la  intención  del 
legislador  en  las  aplicaciones  dudosas  de  la  misma. 
Sólo  con  el  paso  de  los  años  el  proceso  de  casación 
quedó  integrado  en  el  poder  judicial. 


84 


Derecho 


Desde  la  perspectiva  que  he  querido  llamar  "liberal" 
(no  rehuso  tampoco  el  término  de  "neoliberal")  el 
Estado  de  Derecho  es  inconcebible  sin  ese  referente 
anterior  y  superior  a  la  voluntad  del  legislador. 
Significa  eso  que  en  áreas  centrales  del  Derecho,  como 
el  Derecho  Privado,  el  Derecho  Penal  y  el  Derecho 
Mercantil,  el  legislador  habrá  de  atenerse  siempre  a 
no  contradecir  al  Derecho  natural  o  al  Derecho 
consuetudinario  evolutivo.  Mi  conclusión  es  que  el 
positivismo  jurídico  dominante  en  Guatemala  y  en 
muchos  otros  países  de  Iberoamérica  y  Europa  ha 
facilitado  la  destrucción  de  los  valores  y  las 
instituciones  más  caros  a  la  persona,  como  hemos 
visto  en  tantos  regímenes  tiránicos  bajo  Lenin,  Stalin, 
Hitler,  Mao,  Paul  Pot  y  Castro,  por  mencionar  los 
más  conocidos. 

Con  mucha  razón  EA.  von  Havek  englobó  la 
tendencia  positivista,  sobre  todo  en  la  propuesta  de 
August  Comte,  como  una  auténtica 
contrarrevolución  científica  (The  Counterevolution 
of  Science,  195 1 )  que  hubo  de  culminar,  lógicamente, 
en  "la  fatal  arrogancia  de  la  razón"  (The Fatal  Conceit, 
1987). 

Para  los  positivistas,  el  orden  social  debe  ser 
deliberadamente  (esto  es,  positivamente  construido). 
El  hombre,  guiado  exclusivamente  por  la  lógica  de 
una  planificación  a  priori  coherente,  ha  de  comenzar 
ab  ovo  y  darse  a  sí  mismo  el  entero  edificio  normativo 
de  la  sociedad  política.  Las  instituciones  de  la 
tradición  (en  primer  lugar  las  de  carácter  religioso) 
siempre  les  fueron  sospechosas  de  supersticiones;  la 
razón,  en  cambio,  de  "lo  claro  y  distinto",  como  se 
había  demostrado  en  las  ciencias  experimentales, 
suficientemente  todopoderosa,  inclusive  hasta  para 
rehacer  a  voluntad  las  estructuras  sociales  y  liberar  al 
"hombre  nuevo"  de  toda  atadura  que  hubiera  sido 
ajena  a  los  imperativos  de  la  razón,  ahora,  por  fin, 
científicamente  "ilustrada". 

Un  lucido  exponente  de  esa  intención  lo  constituyo 
el  flamante  "Código  Civil"  (1804),  redactado  en  el 
mas  puro  espíritu  positivista  pot  un  equipo  de  "sa/¡cs" 
presidido  por  Portalis,  v  que  se  conoce  por  el  nombre 

de  quien  lo  promulgo.  Napoleón. 


Lo  mismo  digamos  del  nuevo  calendario  revoluciona- 
rio, ordenado,  según  el  diseño  del  novísimo  sistema 
decimal  (impuesto  asimismo  por  el  legislador),  y  he- 
cho coincidir  con  el  año  uno  de  la  Revolución,  vigente 
en  el  Imperio  hasta  1808. 

Ese  fue  el  espíritu  de  los  saintsimonianos,  de  los  socia- 
listas calificados  por  Marx  de  "utópicos",  y  de  los  nu- 
merosos esquemas  totalitarios  del  siglo  pasado  en  tor- 
no a  la  planificación  central  del  mercado,  parcialmente 
vigentes  en  el  enfoque  social-democrático  contempo- 
ráneo. 

En  Inglaterra,  entretanto  -el  último  baluarte  en  Euro- 
pa del  "ius  commune"  medieval-,  John  Austin  ("The 
Province  of  Jurisprudente  Determined",  1832)  formu- 
laba un  diferente  acercamiento  al  positivismo,  cuando 
hizo  recaer  en  el  ejercicio  eficaz  de  la  fuerza  bruta  la 
última  ratio  de  la  obligatoriedad  de  la  ley. 

Conclusión 

El  positivismo,  en  cualquiera  de  sus  versiones,  hace 
imposible  comparar  la  ley  positiva  promulgada  por  el 
legislador  con  cualquier  otro  tipo  de  lev  que  le  pueda 
ser  superior.  Por  el  simple  hecho  de  emanar  esa  ley 
positiva  de  la  voluntad  del  legítimamente  facultado  para 
decretarla  la  ley  es  justa,  y  así  entendida,  nunca  puede- 
ser  injusta  y  obliga  umversalmente  a  los  sujetos  a  ella. 

En  cambio,  si  a  la  ley  positiva  se  le  puede  comparar  con 
un  referente  que  le  sea  superior,  ya  sean  las  regularida- 
des que  se  observan  en  el  orden  de  la  naturaleza 
(Cicerón,  Séneca,  Grocio,  Puffcndorf),  ya  sea  con  la 
inveterada  costumbre  (Polibio,  Santo  Thomas,  el 
Talmud,  la  Sharía  islámica,  el  comrnon  law. . . )  enton- 
ces toda  ley  positiva  puede  ser  catalogada  de  justa  o 
injusta,  de  acuerdo  a  su  concordancia  u  oposición  con 
las  normas  que  apológicamente  le  son  superiores 
(Hayek). 

hl  proceso  de  Nuremberg  ( 1946)  puso  al  descubierto 
para  todos,  la  miseria  del  positivismo  que  había  llevado 
"Icgalmcntc"  a  los  campos  de  concentración  nazis  v  al 

Gulag  soviético. 


Los  presupuestos  filosóficos... 


85 


Hov  el  mundo  esta  empeñado  en  darle 
internacionalmente  una  base  teórica  más  sólida  al 
orden  positivo  emergido  de  La  segunda  guerra 
mundial,  en  el  que  los  derechos  fundamentales  del 
hombre  encajen  con  anterioridad  lógica  a  la  misma 
existencia  del  listado. 

I. a  Unión  Europea,  por  ejemplo,  presenta  en  estos 
momentos  una  interesante  evolución  con  los  tallos 
de  su  ( ¡orte  Europea  de  Justicia  en  I.uxcmburgo.  Lo 


mismo  podemos  anticipar  del  novísimo  "derecho 
humanitario",  cuya  concreción  se  decide  principal- 
mente en  La  Haya. 

El  siglo  XXI  parece  abocado  a  la  superación  definitiva 
del  positivismo  en  la  medida  en  que  los  derechos 
humanos  a  la  vida,  a  la  propiedad,  a  la  libertad,  al 
debido  proceso  recuperen  el  lugar  primigenio,  al  que 
con  tanto  "sangre,  sudor  y  lágrimas"  los  grandes 
pensadores  de  la  Ilustración  contribuyeron. 


"EL  MUNDO  NO  HA  TENIDO  NUNCA  UNA  ACERTADA  DEFINICIÓN  DE  LA 

PALABRA  LIBERTAD,  Y  JUSTAMENTE  AHORA  EL  PUEBLO  AMERICANO 

NECESITA  MUCHO  UNA.  TODOS  NOS  PRONUNCIAMOS  POR  LA  LIBERTAD, 

PERO  CUANDO  USAMOS  LA  MISMA  PALABRA  NO  LE  DAMOS  IDÉNTICO 

SIGNIFICADO. ..EXISTEN  DOS  COSAS,  NO  SOLAMENTE  DIFERENTES,  SINO 

INCOMPATIBLES,  QUE  DESIGNAMOS  CON  EL  TÉRMINO  "LIBERTAD" 


(Abraham  Lincoln) 


86  Opción  Pública 


"LA  MAYORÍA  MAS  PEQUEÑA  DEL  MUNDO  ES  EL  INDIVIDUO. 

AQUELLOS  QUE  NIEGAN  LOS  DERECHOS  INDIVIDUALES 

NO  PUEDEN  LLAMARSE  A  SÍ  MISMOS  DEFENSORES  DE 

MINORÍAS." 

(Ayn  Rand) 


Derecho  y  Economía 


RAFAEL  TKRiMHS 


La  Unión  Europea, 
Historia  y  Perspectivas 


Sumario: 

L,  La  historia  de  los  Tratados  de  Roma 

2.  El  Acta  Única  de  L986 

3.  I..1  l'mon  I  conómic.i  vMiiiui.ina 

4.  Kl  Tratado  de  Maastrichl 

5.  El  euro,  moneda  única  de  la  l  '1  M 

6.  La  actual  situación  de  la  Unión  Europea 

7.  La  ampliación  tK  la  Unión  Europea 

8.  La  PAC  v  los  Fondos  Estructurales 

9.  Los  datos  de  los  diez  nuevos  miembros 

10.  La  crisis  de  la  UE  en  relación  con  el  PEC 

11.  El  proyecto  de  Constitución  Europea 


El  Escorial  (Madrid) 
5  de  agosto  de  2003 

Se  me  lia  pedido  que  hable  sobre  la  Unión  Europea. 
La  amplitud  del  tema  es  inmensa  y,  en  todo  caso, 
imposible  de  abordar  con  detalle  en  el  tiempo  en  que 
me  es  lícito  ocupar  su  atención.  Por  lo  tanto  intentare 
hacer  una  síntesis  del  camino  recorrido  desde  sus 
orígenes  y  apuntar  someramente  lo  que  se  espera  para 
el  inmediato  futuro. 

La  historia  de  los  Tratados  de  Roma 

Cuando  el  Rey  de  los  belgas,  el  Presidente  de  la 
República  Federal  de  Alemania,  el  Presidente  de  la 
República  Francesa,  el  Presidente  de  la  República  de 
Italia,  la  Gran  Duquesa  de  Luxemburgo  y  la  Reina 
de  los  Países  Bajos  se  deciden  a  crear  la  Comunidad 
Económica  Europea,  declaran,  entre  otras  cosas,  que 
lo  hacen,  por  una  parte,  "a  fin  de  asegurar,  mediante 
una  acción  en  común,  el  progreso  económico  y  social 
de  sus  países,  eliminar  las  barreras  que  dividen 
Europa",  y,  por  otra,  "en  defensa  de  la  paz  y  la 
libertad,  invitando  a  los  otros  pueblos  de  Europa  a 


que  participen  de  este  ideal  y  a  que  se  unan  a  este 
esfuerzo".  Como  es  bien  sabido,  el  tratado  de 
constitución  de  la  Comunidad  fue  firmado,  por  los 
plenipotenciarios  de  las  seis  altas  partes  contratantes, 
en  Roma,  el  25  de  marzo  del  año  1957.  El  año  1973, 
Dinamarca,  Irlanda  y  el  Reino  Unido  de  Gran 
Bretaña  se  unen  al  Tratado,  dando  así  paso  a  la  Europa 
de  los  Nueve,  ampliada  a  diez  con  la  admisión  de 
Grecia,  en  1981,  a  doce,  con  la  incorporación  de 
España  y  Portugal,  en  1986  y,  finalmente,  a  quince 
con  el  ingreso  de  Austria,  Finlandia  y  Suecia  en  1995. 
El  preámbulo  del  Tratado  de  Roma  que  acabo  de 
evocar  pone  de  manifiesto  que  se  firmó,  sobre  todo, 
con  el  deseo  de  evitar  que  Europa,  que  acababa  de 
salir  de  la  guerra,  se  viese  abocada  a  un  nuevo 
conflicto  armado.  La  cosa  venía  de  lejos.  En 
septiembre  de  1946,  recién  terminada  la  Segunda 
Guerra  Mundial,  Winston  Churchill  en  un  discurso 
pronunciado  en  la  Universidad  de  Zurich,  había 
hecho  un  llamamiento  a  favor  de  una  "especie  de 
Estados  Unidos  de  Europa",  y  en  mayo  de  1947, 
bajo  su  impulso,  se  creó  el  movimiento  "Europa 
Unida",  que,  si  bien  era  contrario  al  establecimiento 
de  órganos  supranacionales,  estaba  a  favor  de  la 
cooperación  intergubernamental.  Esta  preocupación 
de  Churchill  era  totalmente  explicable.  En  aquellos 
años  reinaba  por  todas  partes  una  sensación  de 
angustia,  como  consecuencia  de  la  difícil  relación 
entre  los  dos  bloques,  con  el  diálogo  Este-Oeste 
prácticamente  roto  o  regulado  por  la  fuerza;  era  la 
época  del  puente  aéreo  americano  de  Berlín.  Este  era 
el  clima  cuando,  en  1950,  lean  Monnet  -el  hombre 
que  sin  duda  ha  jugado  el  papel  primordial  entre 
quienes  concibieron  la  idea  de  la  unificación  de  Eu- 
ropa- tuvo  la  corazonada  de  inspirar  lo  que  después 
se  denominaría  Plan  Schuman,  y  que  era  ni  más  ni 


1       Doctor,  Ingeniero  Industrial,  académico  de  número  de  la  Real  Academia  de  Ciencias  Morales  y  Políticas  y  de  la  Real  Academia  de 
Ciencias  Económicas  y  Finanacieras. 


90 


Derecho  y  Economía 


menos  que  la  búsqueda  del  camino  que,  conducente 
hacia  la  Comunidad  Europea,  habría  de  asegurar  la 
paz,  partiendo  de  la  resolución  de  un  problema 
económico,  y  más  concretamente  todavía,  de  un 
problema  de  primeras  materias:  el  carbón  y  el  acero. 
Era  esta  la  riqueza  conjunta  que,  inscrita  en  unas 
cuencas  geográficas  artificialmente  cortadas  por  fron- 
teras históricas,  compartían,  de  forma  desigual  pero 
complementaria,  Francia  y  Alemania.  El  carbón  y  el 
acero,  por  aquel  entonces,  eran  la  clave  del  poder 
económico;  y  eso  explica  que  los  dos  países  no  se 
sintieran  seguros  si  no  poseían  en  propiedad  todos 
los  recursos,  es  decir,  todo  el  territorio.  La  rivalidad 
conducía  a  la  guerra,  capaz,  tan  sólo,  de  resolver  el 
problema  por  un  tiempo;  el  tiempo  necesario  para 
preparar  la  revancha. 

La  propuesta  de  poner  el  carbón  y  el  acero  bajo  una 
alta  autoridad  europea,  presentada  por  Robert 
Schuman,  Ministro  de  Asuntos  Exteriores  de  Francia, 
fue  bien  acogida  por  la  República  Federal  de 
Alemania,  Italia  y  los  tres  países  del  Benelux,  creado, 
en  1948,  como  convenio  aduanero  entre  Bélgica, 
Holanda  y  Luxemburgo.  Inglaterra  rechazó  la 
invitación  como  ya  lo  había  hecho  cuando  Monnet, 
quien  no  paraba  de  buscar  pretextos  económicos  para 
obtener  resultados  políticos,  había  sugerido, 
informalmente,  un  acuerdo  de  intercambio  de  carbón 
ingles  por  carne  francesa,  quizás  porque  Gran  Bretaña 
era  plenamente  consciente  de  que  incluso  un  mero 
acuerdo  comercial,  pero  patente  ante  el  mundo,  podía 
comprometer  a  la  única  gran  potencia  europea  que, 
por  aquel  entonces,  era  capaz  de  asumir  una 
responsabilidad  política  de  gran  alcance.  De  hecho, 
la  propuesta  Schuman  era  bien  clara:  "Mediante  la 
puesta  en  común  de  producciones  de  base  y  la 
creación  de  una  nueva  alta  autoridad,  esta  propuesta 
(...)  establecerá  las  primeras  bases  concretas  de  una 
federación  europea  indispensable  para  preservar  la 
paz". 

Fl  día  1 8  de  abril  de  1 95 1 ,  los  seis  países  mencionad! >s 
firmaron  en  París,  con  la  solemnidad  de  rigor,  el 
Tratado  de  Constitución  de  la  Comunidad  Europea 
del  Carbón  y  del  Acero  (<  1  <  A).  Ratificada  por  los 
Parlamentos  respectivos,  comienza  a  funcionar  en 
julio  de  1952,  con  sede  en  Luxemburgo, 
convirtiéndose  en  el  primer  paso  hacia  las 
nulidades  Europeas.  No  tino  tanta  suerte  la 
propuesta  de  "crear,  para  la  defensa  común,  un 
ejército  europeo  vinculado  a  las  instituciones  políticas 


de  una  Europa  unida",  que  Rene  Pleven,  presidente 
del  Consejo  de  Ministros  de  Francia,  había  presentado 
en  el  otoño  de  1950.  Si  bien  los  mismos 
plenipotenciarios  que,  un  año  antes,  habían  rubricado 
el  Tratado  de  la  CECA,  firmaron  el  Tratado  sobre  la 
Comunidad  Europea  de  Defensa  (CED),  también 
en  París,  el  27  de  mayo  de  1952,  en  presencia  de  los 
representantes  de  los  Estados  Unidos  y  de  Inglaterra, 
la  Asamblea  Nacional  de  Francia,  precisamente  el  país 
de  donde  había  emanado  la  propuesta,  rechazó  la 
ratificación,  en  agosto  de  1954. 

En  cambio,  sí  prosperó  el  intento  de  poner  la  energía 
atómica  bajo  control  europeo,  y  el  25  de  marzo  de 
1957  se  firma,  junto  al  Tratado  del  Mercado  Común, 
el  tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea  de 
la  Energía  Atómica  (Euratom),  con  sede,  también, 
en  Bruselas.  De  esta  manera,  quedaron  establecidos 
los  tres  pilares  básicos  de  la  construcción  europea: 
CECA,  CEE  y  CEEA.  Por  convenio  de  aquel  mismo 
25  de  marzo,  y  con  el  fin  de  evitar  la  multiplicidad 
de  misiones  análogas,  se  unifican  la  Asamblea  o 
Parlamento,  el  Tribunal  de  Justicia  y  el  Comité 
Económico  y  Social.  Años  más  tarde,  y  en  virtud  del 
Tratado  del  8  de  abril  de  1965,  conocido  como 
tratado  de  fusión,  quedan  también  unificados  el 
Consejo  y  la  Comisión  de  las  tres  Comunidades.  En 
virtud  de  la  decisión  del  Consejo  del  20  de  septiem- 
bre de  1 976  -una  vez  incorporadas  Inglaterra,  Irlanda 
y  Dinamarca-,  por  la  que  se  establecía  la  elección  de 
los  representantes  al  Parlamento  Europeo  por 
sufragio  universal  directo,  se  alcanzó  un  hito  -supe- 
rado, diez  años  después,  por  el  Acta  Única,  a  la  que 
enseguida  me  referiré-  que  puede  servirnos  de  pun- 
to de  mira  de  la  tarea,  nada  fácil,  llevada  a  cabo  a  lo 
largo  de  los  primeros  veinte  años  transcurridos  des- 
de que,  a  poco  de  acabar  la  Segunda  Guerra  Mun- 
dial, se  diera  comienzo  a  las  tentativas  de  unir  los 
países  de  Europa. 

Un  rápido  repaso  a  estos  veinte  años  con  la 
simplificación  a  que  la  brevedad  nos  obliga,  pone  de 
manifiesto  dos  cosas,  en  mi  opinión  importantes:  la 
primera,  que  los  padres  del  Mercado  Común, 
pongamos  por  caso  Robert  Schuman  y  Konrad 
Adenauer,  aparre  del  va  citado  Jean  Monnet,  no 
abrigaban  intenciones  económicas  sino  políticas,  -nw¡ 
cuando  eran  plenamente  conscientes  de  que  tan  solo 
a  partir  de  hechos  económicos  podrían  alcanzarse 
resultados  políticos.  Jean  Monnet,  por  ejemplo,  al 
vender  la  idea  de  la  Comunidad  del  Carbón  y  del 


La  Unión  Europea... 


91 


Acero  decía:  "la  propuesta  francesa  es,  en  su 
inspiración,  esencialmente  política.  Tiene,  incluso, 
un  aspecto  que  podríamos  denominar  moral".  Y  el 
eco  de  estas  palabras  se  hizo  sentir  al  otro  lado  de  la 
frontera,  cuando,  al  defender  el  Tratado  trente  al 
Bundestag,  Adenauer,  el  13  de  junio  de  1950 
afirmaba:  "Quiero  declarar  expresamente  que  este 
proyecto  reviste,  en  primer  lugar,  una  importancia 
política  y  no  económica". 

La  segunda  cosa  que  nítidamente  se  hace  notar  a  lo 
largo  de  estos  primeros  veinte  años  de  gestación  de 
la  Unión  Europea  es  que  la  idea  que  los  protagonistas 
tenían  sobre  lo  que  había  de  ser  la  Unión  no  era,  en 
absoluto,  coincidente  v,  además  las  convicciones  res- 
pectivas no  fueron  siempre  firmes;  en  ocasiones, 
resultaron  terriblemente  tambaleantes.  Resulta 
paradigmático  en  este  sentido  el  caso  de  Adenauer  v 
su  relación  con  Charles  De  Gaulle,  gran  amigo  suyo 
desde  la  primera  ve/  que  se  encontraron  en  L958,  V 
consignatario  del  Tratado  germano-francés  de  enero 
de  1963.  El  Canciller  Konrad  Adenauer,  aquel  gran 
patriota,  hombre  de  profunda  fe  cristiana  v  ferviente 
europeísta  que  pensaba  que  había  que  construir  Eu- 
ropa desde  la  primacía  de  la  espiritualidad  sobre  el 
materialismo,  era  un  decidido  partidario  de  los  Esta- 
dos Unidos  de  Europa.  Francpis  Seydoux,  que  en  su 
condición  de  Director  de  Asuntos  Europeos  del  Quay 
D'Orsav,  le  debía  de  conocer  bien,  dice  que  para 
Adenauer,  vinculado  a  la  Europa  imaginada  por  Jean 
Monnet  y  Robcrt  Schuman,  la  integración  era  casi 
un  dogma.  A  pesar  de  ello,  desde  el  verano  de  1960, 
Adenauer  se  pasa  a  la  banda  del  General  De  Gaulle 
que,  como  es  bien  sabido,  defendió  siempre  una 
Europa  confederal  de  Estados  soberanos;  junto  al 
general,  recorre  el  canciller  un  camino  sin  salida  que, 
de  hecho,  le  aboca  a  la  dimisión,  porque  los  otros 
cuatro  -para  los  que  la  noción  de  una  Europa 
supranacional,  con  renuncia  total  o  parcial  de  la  so- 
beranía de  los  Estados,  estaba,  con  razón  o  sin  ella, 
firmemente  arraigada-  se  opusieron  a  unas  propues- 
tas que,  entre  otras  cosas,  excluían  la  presencia  de 
Inglaterra. 

2.  El  Acta  Única  de  1986 

El  segundo  hito  destacado  en  el  camino  hacia  la 
Unión  Europea  es,  como  dije,  el  Acta  Única  Europea, 
formalizada,  tras  la  incorporación  de  España  y 
Portugal,  los  días  1 7  y  1 8  de  febrero  de  1 986,  año  en 
el  que  por  primera  vez,  ante  el  edificio  Berlaymont, 


sede  de  la  Comunidad  en  Bruselas,  fue  izada,  a  los 
sones  del  himno  europeo,  la  bandera  azul  con  12 
estrellas  de  oro,  adoptada  en  1955  como  emblema 
de  Europa.  El  Acta  Única  fue  firmada  por  los 
representantes  designados  por  los  Jefes  de  Estado  de 
los  doce  países  miembros,  con  objeto  -dice  el  preám- 
bulo- de  "continuar  la  obra  comenzada  v  transfor- 
mar el  conjunto  de  las  relaciones  entre  sus  Estados 
en  una  Unión  Europea,  de  conformidad  con  la  De- 
claración solemne  de  Stuttgart,  del  19  de  junio  de 
19X3".  El  segundo  párrafo  del  Preámbulo  declara 
que  la  Unión  que  se  quiere  construir  se  ha  de  basar, 
por  una  parte,  en  las  Comunidades  va  existentes,  y 
de  la  otra,  en  la  cooperación  europea  de  los  Estados 
firmantes  en  materia  de  política  exterior,  que  es  lo 
que  en  el  texto  del  Acta  se  denomina  "cooperación 
política  europea".  El  Acta  Única  de  1986  modifico, 
en  lo  que  era  menester,  los  tres  tratados  constitutivos 
de  las  Comunidades  Europeas  y  dejó  configurado  el 
Consejo  Europeo  de  Jefes  de  Estado  o  de  Gobierno, 
quienes,  asistidos  por  los  Ministros  de  Asuntos 
Exteriores  respectivos  y  por  un  miembro  de  la 
Comisión,  generalmente  el  Presidente,  han  de 
reunirse  al  menos  dos  veces  al  año,  teniendo  en  cuenta 
que  la  Presidencia  del  Consejo  es  asumida,  en  forma 
rotativa,  por  los  Estados  miembros,  por  períodos 
semestrales,  tomando  posesión  el  1  de  enero  y  el  1 
de  julio  de  cada  año. 

Pero  el  aspecto  más  significativo,  a  mi  entender,  del 
Acta  Única  de  1986,  y,  en  todo  caso,  exponente  de  la 
voluntad  de  avanzar  hacia  las  metas  evitando  los 
estancamientos,  fue  la  modificación  del  Artículo  149 
del  Tratado  de  Roma  sobre  la  CEE,  en  el  sentido  de 
facilitar,  con  las  debidas  cautelas,  la  adopción  de 
acuerdos  por  mayoría  cualificada.  De  conformidad 
con  esta  modificación,  a  partir  de  entonces,  una  gran 
parte  de  las  decisiones  que  afectan  a  la  creación  del 
Mercado  Único  Europeo  -que  el  Acta  Única 
establecía  para  el  31  de  diciembre  de  1992-,  se  to- 
man sin  necesidad  de  que  se  alcance  la  unanimidad. 
El  instrumento  normativo  para  el  logro,  en  1993,  de 
este  Mercado  Único  fue  el  Libro  Blanco  titulado  "La 
consecución  del  mercado  interior",  presentado  por 
la  Comisión  y  aprobado  por  el  Consejo  Europeo  de 
Milán  en  junio  de  1985. 

Los  principios  inspiradores  de  las  Comunidades 
Europeas,  al  menos  teóricamente  hablando,  son  de 
raigambre  liberal.  El  Tratado  de  Roma,  en  efecto, 
contemplaba  ya  las  "cuatro  libertades"  reiteradas  y 
más  claramente  definidas  en  el  Acta  Única  Europea 


92 


Derecho  y  Economía 


de  1967,  que  agregó  al  Tratado  de  la  CEE  un  artícu- 
lo en  el  que  se  lee:  "El  mercado  interior  implicará  un 
área  sin  fronteras  interiores,  en  el  que  la  libre 
circulación  de  mercancías,  personas,  servicios  y 
capitales  esté  garantizada  de  acuerdo  con  las 
disposiciones  del  presente  Tratado".  Quedaba,  pues, 
claro  que  el  fuairo  habría  de  asentarse  sobre  el  libre 
mercado.  Las  dos  reglas  que,  emanando  de  las  cuatro 
libertades  citadas,  han  de  operar  en  el  mercado  único 
son  la  "libertad  de  establecimiento",  que  destierra  la 
discrecionalidad  administrativa  en  cuanto  al 
otorgamiento  del  permiso  de  acceso  a  las  profesiones; 
y  la  "libertad  de  competencia",  que  asimismo  elimina 
la  discriminación  por  parte  de  los  gobiernos,  entre 
las  personas  -físicas  o  jurídicas,  nacionales  o  extran- 
jeras- ya  establecidas. 

Sin  embargo,  la  realidad  no  siempre  ha  estado  de 
acuerdo  con  esta  declaración  de  principios.  Es  cierto 
que  en  lo  que  se  refiere  a  la  libre  circulación  de 
personas,  ya  en  1985,  Bélgica,  Alemania,  Francia, 
Luxemburgo  y  Holanda  adoptan  el  llamado,  por  el 
lugar  de  su  firma.  Acuerdo  de  Schengen 
(Luxemburgo),  sobre  la  eliminación  de  controles 
fronterizos;  acuerdo  al  que  se  han  ido  adhiriendo  los 
otros  países.  Pero  en  lo  tocante  a  las  restantes 
libertades,  el  peso  centralizador  de  Bruselas  se  hace 
sentir  demasiado  y,  aunque,  se  proclama  el  principio 
de  subsidiariedad  de  la  Unión,  la  interpretación  de 
este  principio,  en  cuanto  a  lo  que  corresponde  hacer 
a  la  institución  central  en  vez  de  dejarlo  a  la  actuación 
de  los  Estados  Miembros,  en  la  mayoría  de  las 
ocasiones  es  discutible  desde  una  óptica  liberal. 

3.   La  Unión  Económica  y  Monetaria 

Como  se  desprende  de  todo  lo  dicho  hasta  aquí,  está 
claro  que  el  objetivo  final  perseguido  por  la  Comisión 
Europea  no  se  limitaba  al  simple  logro  del  mercado 
único,  sino  que  se  orientaba  hacia  la  unidad  política, 
para  lo  cual  resultaba  imprescindible  transformar  el 
Mercado  Común  en  una  unidad  monetaria. 

Va  en  1978,  ante  las  graves  dificultades  de  funciona- 
miento que  afectaban  al  sistema  monetario  interna 
cional  v  al  objeto  de  establecer  una  zona  de  estabili- 
dad monetaria  europea  frente  a  las  oscilaciones  del 
dolar  en  los  mercados  internacionales  de  divisas,  el 
(  bnsejo  Europeo  celebrado  en  Bruselas  los  días  4  v 
5  de  diciembre  de  dicho  año,  siendo  Presidente  de  la 
listón  Roy  Jcnkins,  decidió  la  creación  del  siste- 
ma me  metano  europeo  (SME)  basado  en  una  uni- 


dad de  nueva  creación  que  se  llamó  ecu  (european 
curreney  unit).  El  ecu,  que  empezó  a  utilizarse  el  13 
de  marzo  de  1979  -por  cierto,  tres  días  antes  de  la 
muerte  de  Jean  Monnet-  era  una  moneda  de  cuenta 
ficticia  formada  por  una  cesta  de  las  monedas  de  los 
nueve  países  (diez  después  de  la  inclusión  de  Grecia) 
que  entonces  formaban  la  Comunidad  Económica 
Europea  (CEE),  habida  cuenta  del  poder  económico 
de  cada  una  de  ellas.  De  forma  que  en  1988, 
incorporada  Grecia  al  SME,  la  ponderación  iba  desde 
el  34,6%  para  el  marco  alemán,  hasta  el  1,1%  para  la 
libra  irlandesa,  pasando,  por  ejemplo,  por  el  11% 
para  el  florín  holandés. 

Determinado  así  el  número  de  unidades  de  las  distin- 
tas monedas  nacionales  y  aplicando  el  tipo  de  cambio 
de  cada  una  de  ellas  con  los  restantes,  se  obtiene  la 
cotización  del  ecu  en  las  distintas  monedas. 

A  partir  de  estos  cambios  originales,  los  países 
integrados  en  el  Sistema  Monetario  Europeo 
comenzaron  a  publicar,  como  resultado  de  las 
transacciones  habidas  en  el  mercado,  los  cambios 
centrales  de  sus  monedas  con  el  ecu,  así  como  los 
cambios  de  cada  moneda  con  las  otras  (pivotes 
bilaterales),  con  un  margen  de  fluctuación,  por  arriba 
y  por  abajo,  del  2,25%,  salvo  para  la  lira  italiana  que 
llegaba  al  6%,  con  la  obligación  de  intervenir  cuando 
se  rebasaban  dichos  márgenes.  A  tal  fin,  se  estableció 
un  dispositivo  de  ayuda  mutua  entre  los  Estados 
miembros,  con  un  fondo  común  formado  con  el  20% 
de  las  reservas  monetarias  en  oro  y  divisas  de  los 
Bancos  Centrales  de  los  miembros  del  SME 

La  realidad  es  que  a  lo  largo  del  período  en  que  el 
SME  basado  en  el  ecu  estuvo  en  vigor,  aunque  la 
mutua  colaboración  en  los  mercados  de  divisas  ayudó 
a  la  estabilidad  de  los  tipos,  la  suerte  de  cada  moneda 
dependió  esencialmente  de  las  condiciones 
económicas  y  de  las  políticas  fiscales  y  monetarias 
aplicadas  por  sus  respectivos  países.  Para  tener  una 
idea  de  lo  que  estoy  queriendo  decir,  basta  ver  que 
en  marcos  alemanes  por  ecu,  la  paridad  central  el  ¿í.\ 
1  3  de  mará >  de  1 979  era  2,5 1 ,  paso  a  2,06  el  2 1 .9.89 
v  a  1 ,98  el  16.3.98;  lo  que  equivale  a  una  revalori/.a- 
ctón  del  marco  del  27  por  ciento  en  19  años  o  del 
1,27  por  ciento  anual  en  la  media  de  los  19  años.  En 
cambio,  en  liras  italianas,  el  cambio  del  ecu  paso  de 
1.148  el  13.3.79  a  1.958,1  el  16. 3. 98;  lo  que  signi- 
fica una  desvalorización  de  la  lira  del  41  por  ciento 
en  los  19  años,  con  una  media  anual  del  1,84  por 
ciento  en  el  período. 


La  Unión  Europea. 


93 


4.  El  Tratado  de  Maastricht 

Volviendo  al  hilo  del  discurso,  en  orden  a  seguir  los 
pasos  encaminados  al  establecimiento  de  la  unidad 
monetaria,  es  preciso  recordar  que  en  1989,  el  Comité 
encabezado  por  Jacqucs  Delors,  que  presidía  la 
Comisión  Europea  desde  1985,  presentó  un  informe 
sobre  la  Union  Económica  v  Monetaria  (UEM)  que 
fue  asumido  por  el  ( Consejo  Europeo  reunido  en  junio 
de  1989  en  Madrid.  En  julio  de  1990,  bajo  la 
presidencia  de  Italia,  en  aplicación  de  lo  establecido 
en  el  informe  Delors,  entro  en  vigor  la  primera  fase 
de  la  UEM,  concediéndose  un  régimen  excepcional 
a  España,  Portugal,  Grecia  e  Irlanda,  habida  cuenta 
de  su  insuficiente  progreso  hacia  la  integración 
financiera. 

Por  otra  parte,  el  20  de  diciembre  de  1991,  los  Jefes 
de  Estado  de  los  doce  países  de  la  Comunidad 
Europea  aprobaron  el  Tratado  de  la  Union  Europea 
que  fue  suscrito  por  sus  plenipotenciarios,  el  7  de 
febrero  de  1992,  en  la  localidad  holandesa  de 
Maastricht. 


tado  europeo  podrá  solicitar  el  ingreso  como  miem- 
bro de  la  Unión  Europea,  dando  lugar  a  un  acuerdo 
sobre  las  condiciones  de  admisión;  v,  por  último,  es- 
tablecía que  el  Tratado  entraría  en  vigor  el  1  de  ene- 
ro de  1993,  siempre  que  se  hubieran  depositado  to- 
dos los  instrumentos  de  ratificación,  adoptados  de 
conformidad  con  las  normas  constiaicionales  de  cada 
Estado  miembro,  o,  en  su  defecto,  el  primer  día  del 
mes  siguiente  al  depósito  del  instrumento  de  ratifi- 
cación del  último  Estado  signatario  que  cumpliera 
dicha  formalidad. 

A  lo  largo  de  1992  y  1993,  los  Estados  miembros 
que  entonces  formaban  la  Unión  fueron  ratificando, 
uno  tras  otro,  el  nuevo  Tratado,  incluida  Dinamarca 
que,  en  un  segundo  referéndum  celebrado  en  mayo 
de  1993,  rectificó  el  "no  a  Maastricht"  de  junio  de 
1992.  De  esta  forma,  el  Consejo  Europeo  del  29  de 
octubre  de  1993,  celebrado  en  Bruselas,  pudo 
formular  una  Declaración  saludando  la  entrada  en 
vigor  del  Tratado  de  la  Unión  Europea  y  confirmando 
que  la  segunda  fase  de  la  UEM  empezaría  el  1  de 
enero  de  1994. 


El  Tratado  de  Maastricht  >.Wx\.\  pretender:  primero, 
la  promoción  del  progreso  técnico  y  social  equilibrado 
v  sostenible,  principalmente  mediante  la  creación  de 
un  espacio  sin  fronteras  interiores,  y  el  fortalecimiento 
de  una  unión  económica  v  monetaria  que  implicaría, 
en  su  momento,  una  moneda  única;  segundo,  la 
afirmación  de  su  identidad  en  el  ámbito  internacio- 
nal, en  particular  mediante  la  realización  de  una 
política  exterior  v  de  seguridad  común  que  incluya, 
en  el  futuro,  la  definición  de  una  política  de  defensa 
común  que  podría  conducir,  en  su  momento,  a  una 
defensa  común;  y,  finalmente,  la  reforma  de  la 
protección  de  los  derechos  e  intereses  de  los 
nacionales  de  sus  Estados  miembros,  mediante  la 
creación  de  una  ciudadanía  de  la  Unión. 

Al  servicio  de  dichos  objetivos,  el  Tratado  de  la 
Unión,  en  sus  diecinueve  artículos,  distribuidos  en 
Siete  Títulos,  modificaba  el  Tratado  de  la  Comunidad 
Económica  Europea,  en  adelante  la  Comunidad 
Europea,  el  Tratado  de  la  Comunidad  Europea  del 
Carbón  y  del  Acero,  y  el  Tratado  de  la  Comunidad 
Europea  de  la  Energía  Atómica;  introducía  disposi- 
ciones relativas  a  la  política  externa  y  de  seguridad 
común;  adoptaba  disposiciones  relativas  a  la 
cooperación  en  los  ámbitos  de  la  Justicia  y  de  los 
asuntos  de  interior;  determinaba  que  cualquier  Es- 


Dentro  de  las  modificaciones  aportadas  por  el  Tratado 
de  la  Unión  Europea  a  los  Tratados  constitutivos  de 
las  Comunidades,  tienen  especial  relevancia,  las  que 
se  refieren  específicamente  a  la  unión  económica  y 
monetaria.  A  este  respecto,  el  Tratado  -con  el  Proto- 
colo de  especificación  anexo  al  mismo-  establecía  lo 
que  se  vino  en  llamar  criterios  de  convergencia  para 
el  acceso  de  los  países  miembros  a  la  Unión 
Económica  y  Monetaria.  El  criterio  de  inflación  exigía 
que  el  país  solicitante  debía  tener  una  inflación  que 
no  excediera  en  más  de  1,5  puntos  la  media  de  la 
inflación  de  los  tres  países  más  estables.  El  criterio 
de  déficit  público  demandaba  que  éste  no  excediera 
del  3  por  ciento  del  PIB.  El  criterio  de  endeudamiento 
suponía  que  la  deuda  total  de  las  administraciones 
públicas  no  rebasara  el  60  por  ciento  del  PIB.  El 
criterio  de  tipos  de  interés,  que  era  en  cierto  modo 
un  criterio  adicional  derivado  del  criterio  de  inflación, 
exigía  que  los  tipos  de  interés  a  largo  no  excedieran 
en  más  de  2  puntos  la  media  de  los  vigentes  en  los 
países  con  inflación  más  baja.  Finalmente,  el  criterio 
de  tipo  de  cambio  -todavía  no  existía  la  moneda 
única-  exigía  que  el  país,  como  mínimo  durante  dos 
años,  sin  que  se  hubiera  producido  devaluación  frente 
a  la  moneda  de  ningún  otro  Estado  miembro,  hubiera 
mantenido  su  tipo  de  cambio  dentro  de  la  banda 
estrecha  de  oscilación. 


94 


Derecho  y  Economía 


En  aquel  momento,  con  referencia  a  la  aconsejable 
política  a  aplicar  en  España,  defendí  que,  aunque  la 
UEM  no  lograra  ponerse  en  pie,  los  criterios  de 
convergencia  establecidos  por  el  Tratado  de 
Maastricht  definían  las  características  de  una  sana 
economía,  apta  para  el  crecimiento  y  el  bienestar  a 
largo  plazo.  Por  lo  tanto,  con  Maastricht  o  sin 
Maastricht,  era  bueno  aplicarlas.  Sigo  pensando  lo 
mismo;  pero  además,  tanto  para  España  como  para 
cualquier  otro  país  de  la  Unión,  la  exigencia,  desde 
el  exterior,  del  logro  de  estas  condiciones  era  una 
excelente  avuda  para  que  los  Gobiernos  nacionales 
pudieran  implantar,  sin  rechazo  social,  las  duras 
medidas  que  eran  necesarias.  Así  sucedió,  con 
evidente  éxito,  en  nuestro  país. 

5.   El  euro,  moneda  única  de  la  UEM 

Tal  como  estaba  previsto,  el  1  de  enero  de  1994 
empezó  la  segunda  etapa  de  la  UEM  y  se  creó  el 
Instituto  Monetario  Europeo  (IME).  Un  año 
después,  el  1  de  enero  de  1995,  como  ya  dije  al 
empezar,  Austria,  Finlandia  y  Suecia  se  incorporan  a 
la  Unión  Europea,  completando  el  actual  número 
de  quince  Estados  miembros.  El  15  de  diciembre  del 
mismi  >  año,  el  Consejo  Europeo  de  Madrid,  confirmó 
que  el  1  de  enero  de  1999  sería  la  fecha  en  la  que 
todos  aquellos  países  que  entraran  en  la  UEM 
pasarían  a  la  moneda  única,  que,  con  el  mismo 
contenido  que  el  ecu,  adoptaría  el  nombre  de  curo. 

I  .<  >s  días  1 6  y  1 7  de  junio  de  1 997,  el  G)nsejo  Europeo, 

reunido  en  Amsterdam,  logró  el  consenso  sobre  un 

proyecto  de  tratado  para  modificar  el  Tratado 

<  <  insriumvc )  de  la  (  <  »munidad  Europea,  al  tiempo  que 

aprobaba  diferentes  propuestas  para  facilitar  el  paso  a 

la  tercera  fase  de  la  Unión  Económica  v  Monetaria. 

l-.stctr.itad<  j,  conocido  como  el  Tratado  de  Amsterdam, 

ic  firmado  por  los  Ministros  de  Asuntos  Exteriores 

e  los  Estados  miembros  de  la  Unión  Europea  el  2  de 

octubn  de  1997  y,  tras  el  depósito  de  los  instrumentos 

ratificación  por  parte  de  los  quince  Estados,  a  lo 

le  L998  v  de  los  primeros  meses  de  1999,  el  1 

de  mayo  de  1999  entro  en  vigor. 

POr  otra  pane,  el  3  de  mayo  de  1998  un  Consejo 

nario  decidió  que  once  miembros  de  la 

mii   integrarse  en   la    Unión 

Monetaria,  reunían  las  condiciones 

tptar  el  euro  como  moneda  única, 

■    1999.  Los  Ciobiernos  de 

mayo  1998,  nombraron  de 


común  acuerdo  al  Presidente,  el  Vicepresidente  y  los 
demás  miembros  del  Comité  Ejecutivo  del  Banco 
Central  Europeo  (BCE),  creado  el  1  de  junio  en 
sustiuición  del  Instimto  Monetario  Europeo  que  en 
dicha  fecha  dejó,  prácticamente,  de  existir,  aunque 
su  desaparición  legal  no  tuvo  lugar  hasta  finales  de 
1998.  El  día  31  de  diciembre  de  1998,  el  Consejo, 
bajo  la  presidencia  de  Austria,  adoptó  los  tipos  de 
conversión  fijos  e  irrevocables  entre  el  euro  y  las 
monedas  nacionales  de  los  once  Estados  miembros 
que  habían  de  integrar  la  UEM.  El  tipo  de  conver- 
sión del  euro  fue,  a  tíuilo  de  ejemplo  y  en  números 
redondeados,  igual  a  1,96  marcos  alemanes,  2,20 
florines  holandeses,  6,56  francos  franceses,  40,33 
francos  belgas  y  luxemburgueses,  166,39  pesetas  y 
1.936  liras  italianas. 

Con  estos  tipos  fijos  e  irrevocables,  el  día  1  de  enero 
de  1999  nació  la  Unión  Económica  y  Monetaria 
(UEM),  integrada  por  Alemania,  Austria,  Bélgica, 
España,  Finlandia,  Francia,  Irlanda,  Italia, 
Luxemburgo,  los  Países  Bajos  y  Portugal,  que 
adoptaron  el  euro  como  moneda  oficial,  quedando 
fuera  de  la  UEM  el  Reino  Unido,  Suecia,  Dinamarca 
por  propia  voluntad  y,  además,  Grecia,  aunque  esta 
última,  alcanzadas  las  condiciones  de  convergencia, 
el  2  de  enero  de  2001  se  convirtió  en  el  miembro 
número  doce  de  la  zona  euro. 

Después  de  su  creación,  el  euro  inició  su  cotización 
con  todas  las  monedas  no  integradas  en  la  UEM, 
entre  ellas,  y  la  más  importante,  el  dólar  de  Estados 
Unidos.  La  cotización  de  lanzamiento,  el  1.1.1999 
Ríe  de  1,1667  dólares  por  curo.  El  4  de  enero,  la 
cotización  ascendió  de  1 ,1 837  dolares,  pero,  a  partir 
de  esa  fecha  la  cotización  del  euro  descendió  de  ma- 
nera continua,  aunque  con  oscilaciones,  hasta  alcan- 
zar el  mínimo  histórico  de  0,8255  dolares  al  cierre 
del  25  de  octubre  de  2000,  fecha  a  partir  de  la  cual 
emprendió  la  revalorización,  para  situarse  en  su  máxi- 
mo histórico,  hasta  la  semana  pasada,  de  1,1886  al 
cierre  del  29  de  mayo  de  2003.  Después  ha  vuelto  a 
bajar,  para  cerrar  a  1 , 1 250  el  pasado  viernes  día  1  de 
agosto. 

Son  muchas  y  diversas  las  causas  que  podrían  explicar 
esta  evolución  del  euro  a  lo  largo  de  los  cuatro  años 
y  medio  desde  su  creación,  entre  los  cuales  no  es  la 
menor  la  política  monetaria  llevada  a  cabo  tanto  por 

la  Reserva  Federal  de  EE.UU.  (FED)  como  por  el 
BCE.  Evidentemente,  un  euro  fuerte  favorece  las 

importaciones  de  fuera  del  área  v  un  euro  débil 


La  Unión  Europea... 


95 


favorece  las  exportaciones  al  exterior  d  la  UEM.  Sin 
embargo,  como  sea  que  el  85%  de  las  exportaciones 
de  los  países  de  la  zona  del  euro  van  destinadas  a 
países  de  la  misma  zona,  no  parece  que  deba 
propiciarse  la  devaluación  del  euro,  forzando  la 
reducción  de  los  tipos  de  interés  que  tija  el  BCE. 

Siguiendo  el  relato  histórico,  los  días  7  v  9  de 
diciembre  de  2000  se  celebro  en  Niza  (Francia)  un 
Consejo  Europeo  que,  entre  otras  cosas,  elaboró  el 
Tratado  de  Niza,  firmado  el  26  de  febrero  de  2001, 
que  modificó  los  Tratados  ( Constitutivos  de  la  Unión 
Europea,  sobre  todo  en  lo  que  se  refiere  al  reparto 
de  poder,  en  vistas  a  la  ampliación  de  la  [JE.  Aunque 
el  7  de  junio  del  mismo  año,  en  el  referendum  cele- 
brado en  Irlanda,  el  electorado  votó  en  contra  del 
Tratado  de  Niza,  el  Consejo  Europeo  celebrado  en 
Gotemburgo,  Suecia,  los  días  1 5  v  16  siguientes,  dejo 
claro  que  la  decisión  de  pasar  a  la  ampliación  ele  la 
l  !nion  era  irrevocable,  aunque  quedaba  por  definir 
el  ritmo  de  incorporación  de  los  candidatos. 

Después  de  la  creación  del  euro,  a  lo  largo  de  1999, 
2000  v  2001,  éste  fue  una  moneda  de  cuenta  v  de 
referencia  en  los  doce  países  integrados  en  la  UEM, 
dentro  de  los  cuales  continuaron  circulando  las 
respectivas  monedas,  aunque  ligadas  al  euro  por  los 
cambios  fijos  e  irrevocables  establecidos  el 
31.12.1998.  Tero  el  14  de  diciembre  de  2001,  los 
países  de  la  zona  distribuyeron  surtidos  de  billetes  y 
monedas  en  euros,  para  que  los  ciudadanos  pudie- 
ran familiarizarse  con  ellos  antes  de  la  definitiva 
transición  a  la  nueva  divisa,  que  entró  oficialmente 
en  circulación,  en  billetes  v  monedas,  el  1  de  enero 
de  2002.  El  28  de  febrero,  terminado  el  periodo  de 
doble  circulación,  el  euro  se  convirtió  en  la  única 
moneda  oficial  de  los  doce  Estados  miembros  de  la 
UEM. 

Todas  las  opiniones  coinciden  en  afirmar  que,  gracias 
a  la  actuación  de  los  Bancos  centrales  de  los  países 
miembros,  la  operación  de  tránsito  al  euro  fue  un 
éxito  rotundo.  Hoy,  en  España,  aunque  el  recurso  al 
cálculo  mental,  para  tener  una  idea  del  valor  en 
antiguas  pesetas,  no  puede  evitarse,  las  transacciones 
cotidianas  en  euros  se  realizan  con  toda  normalidad. 

6.  La  actual  situación  de  la  Unión  Europea 

Antes  de  entrar  en  las  perspectivas  de  futuro,  tal 
vez  convenga  dejar  sentada,  como  resumen  de  lo 


dicho  hasta  aquí,  la  situación  en  que  al  día  de  hoy 
se  halla  la  Unión  Europea  (UE)  de  quince  miem- 
bros. Por  un  lado,  el  funcionamiento  de  la  UE  se 
basa  en  el  principio  del  Estado  de  Derecho  y  cuenta 
con  cinco  instituciones,  que  desempeñan  cada  una 
de  ellas  un  papel  específico:  Parlamento  Europeo 
(elegido  por  los  ciudadanos  de  los  Estados  miem- 
bros); Consejo  de  la  Unión  (integrado  por  los  Go- 
biernos de  los  Estados  miembros);  Comisión  Eu- 
ropea; Tribunal  de  Justicia  v  Tribunal  de  Cuentas. 
También  forman  parte  de  la  Unión  Europea  otros 
cinco  organismos:  Comité  Económico  y  Social 
Europeo;  Comité  de  las  Regiones;  Defensor  del 
Pueblo  Europeo;  Banco  Europeo  de  Inversiones  y 
Banco  Central  Europeo. 

De  todas  estas  instituciones,  me  referiré  sólo  al  Ban- 
co Central  Europeo  (BCE)  para  decir  dos  palabras 
en  relación  con  el  contenido  que  el  Tratado  de  la 
Unión  le  atribuye  v  que  no  podía  ser  otro  que  velar 
por  la  estabilidad  de  precios.  Pero  este  objetivo,  a 
mi  juicio,  queda  mixtificado  en  la  medida  que  tam- 
bién se  le  encarga  de  apoyar  las  políticas  generales 
con  el  fin  de  contribuir  a  la  realización  de  los  obje- 
tivos comunitarios.  Este  segundo  cometido  es  alta- 
mente preocupante  porque,  habida  cuenta  de  la 
manera  como  se  procede  al  nombramiento  de  los 
órganos  de  gobierno  del  BCE,  comporta  el  grave 
riesgo,  al  parecer  materializado  en  más  de  una  oca- 
sión, de  que  las  presiones  políticas  sobre  la  subida 
o  bajada  de  los  tipos  de  interés,  socaven  la  necesa- 
ria independencia  del  BCE  en  orden  al  logro  del 
objetivo,  que  a  mi  entender  debería  ser  único,  de 
mantener  la  estabilidad  de  precios,  luchando,  si  es 
el  caso,  contra  la  excesiva  liquidez,  causa  final  del 
aumento  de  la  inflación. 

Por  otro  lado,  los  quince  miembros  de  la  Unión 
Europea  se  hallan  repartidos  en  dos  bloques  de  ca- 
racterísticas distintas:  la  UEM  o  zona  euro,  inte- 
grada por  doce  países  con  moneda  única  y  política 
monetaria  común,  articulada  por  el  BCE,  y  el  gru- 
po formado  por  los  tres  países  restantes  (Reino 
Unido,  Suecia  y  Dinamarca),  con  sus  respectivas 
monedas  y  sus  propias  políticas  monetarias. 

Las  ventajas  e  inconvenientes  de  estar  en  uno  u  otro 
de  los  dos  bloques  son  claras.  Estar  dentro  de  la 
zona  euro  supone  cierta  ventaja  para  capear  mejor 
los  choques  externos,  pero,  en  cambio,  la  pérdida 
de  soberanía  monetaria,  que  la  entrada  en  la  UEM 


96 


Derecho  y  Economía 


lleva  consigo,  es  un  inconveniente  no  pequeño 
para  la  lucha  por  la  estabilidad  de  precios  que, 
sin  duda,  es  un  determinante  del  equilibrado 
crecimiento  económico.  En  efecto;  aun  aceptan- 
do, en  el  mejor  de  los  supuestos,  la  independen- 
cia del  Banco  Central  Europeo,  es  lógico  que  su  po- 
lítica monetaria  venga  determinada  por  la  situación 
del  conjunto  de  la  UEM,  pero  muy  bien  puede  suce- 
der, v  de  hecho  está  sucediendo,  que  lo  que  conven- 
ga a  los  grandes  países,  que  por  su  peso  determinan 
la  media  de  la  UEM,  no  convenga  a  algunos  de  los 
países  pequeños,  cuya  necesidad  se  ve  así  desatendi- 
da. Este  es  el  caso,  aunque  no  único,  de  España,  para 
quien  el  tipo  de  interés  del  2%  actualmente  fijado 
por  el  BCE,  no  es  el  que  necesitaría  un  país  cuyo 
crecimiento  del  índice  de  precio  de  consumo,  situa- 
do en  junio  2003  en  el  2,8%,  en  términos  armoniza- 
dos, es  1  punto  porcentual  superior  a  la  media  de  la 
Unión.  El  hecho  de  pertenecer  a  la  zona  euro  entra- 
ña la  imposibilidad,  por  parte  del  Banco  de  España, 
de  establecer  el  tipo  de  interés  que  el  país  necesitaría 
para  doblegar  la  inflación.  Esto  no  obsta  para  decir 
que,  con  independencia  de  las  ventajas  e  inconve- 
nientes de  estar  dentro  o  fuera  de  la  UEM,  es  evi- 
dente que  las  características  propias  de  los  respecti- 
vos países  conducen  a  aceptar  o  descartar  cada  una 
de  las  dos  alternativas.  Quiero  decir  que  si  bien  el 
Reino  Unido  puede  permitirse  el  lujo  de  no  pertene- 
cer a  la  UEM,  España,  por  ejemplo,  no  podría  per- 
mitírselo. 

7.  La  ampliación  de  la  Unión  Europea 

En  cualquier  caso,  ésta  es  la  UE  de  los  Quince  que  se 
prepara  a  su  ampliación.  Los  países  actualmente 
candidatos  a  la  entrada  en  la  Unión  Europea  son  trece. 
Siete  países  del  Centro  y  Este  de  Europa:  Bulgaria, 
República  Checa,  Hungría,  Polonia,  Rumania, 
Eslovaquia  y  Eslovenia;  tres  países  bálticos:  I.etonia, 
I.iuunia  v  Estonia;  dos  países  mediterráneos:  Chi- 
pre y  Malta;  v  un  país  en  los  confines  de  Asia:  Turquía. 
Se  trata,  pues,  de  una  expansión  sin  precedentes  por 
el  número  de  candidatos;  por  el  área  geográfica  a 
añadir,  que  significaría  una  ampliación  del  58%  del 
territorio;  y  por  el  número  de  habitantes  que 
supondría  un  aumento  del  45%  en  población. 

las  negociaciones  con  todos  v  cada  uno  de  estos 

S  se  vienen  desarrollando  desde  hace  años.  Va 

en  1993,  el  Consejo  Europeo  de  Copenhague 

estableció  los  criterios  de  adhesión  que,  en  síntesis. 


requieren  que  el  país  candidato  garantice  la  existen- 
cia de  un  régimen  democrático,  el  Estado  de  Dere- 
cho, los  derechos  humanos,  el  respeto  a  las  minorías, 
una  economía  de  mercado  viable  y  la  adhesión  a  los 
fines  de  la  UEM.  Las  dificultades  no  han  sido  pe- 
queñas, no  sólo  por  los  problemas  a  resolver  en  cada 
uno  de  los  candidatos,  sino  por  los  obstáculos  que 
determinados  países  de  los  Quince  han  levantado  en 
algunos  momentos.  Pero  lo  cierto  es  que  el  19  de 
marzo  de  2003  el  Parlamento  Europeo  aprobó  por 
mayoría  el  informe  que  da  luz  verde  a  la  adhesión  de 
diez  de  los  trece  candidatos,  es  decir:  Chipre, 
República  Checa,  Estonia,  Hungría,  Letonia, 
Lituania,  Malta,  Polonia,  Eslovaquia  y  Eslovenia, 
países  que  con  una  extensión  total  de  736.759  km2. 
(22,75%  de  la  UE-15),  suman  74,9  millones  de  ha- 
bitantes ( 19,84%  de  la  UE- 15). 

Partiendo  del  informe  del  Parlamento,  el  pasado  16 
de  abril  se  firmó  en  Atenas  el  Tratado  de  Adhesión  a 
la  Unión  Europea  de  los  diez  países  dichos,  para  que, 
supuesto  resuelto  el  obstáculo  derivado  de  la 
oposición  de  Irlanda  al  Tratado  de  Niza,  la 
incorporación  sea  efectiva  en  fecha  que  permita  que 
estos  diez  países  participen  en  las  elecciones  del  2004 
al  Parlamento  Europeo.  Quedan,  pues,  fuera  de  esta 
primera  oleada  Bulgaria  y  Rumania,  que  suman 
349.000  km2.,  con  30  millones  de  habitantes,  cuya 
adhesión  podría  tener  lugar  en  el  año  2007;  v  Turquía, 
con  una  extensión  de  780.000  km2,  v  65  millones  de 
habitantes,  país  con  dificultades  específicas  eviden- 
tes que,  en  caso  de  que  se  resuelvan,  podría  incorpo- 
rarse pasado  el  2013. 

8.  La  PAC  y  los  Fondos  Estructurales 

No  puedo  entretenerme  demasiado  en  los  proble- 
mas que  la  adhesión  de  los  nuevos  países  provoca 
en  todo  lo  que  se  refiere  a  la  reforma  de  la  política 
agraria  común  (PAC)  v  a  la  reducción  de  las  ayu- 
das en  fondos  estructurales  y  de  cohesión  que  al- 
gunos de  los  países  de  la  actual  UE  venían  reci- 
biendo, ile  acuerdo  con  su  nivel  de  desarrollo.  En 
cuanto  a  lo  primero,  diré  simplemente  que,  en  mi 
opinión,  la  PAC,  que  absorbe  el  45%  del  gasto  del 
Presupuesto  de  la  Union,  tanto  por  su  finalidad, 
tomo  por  los  medios  que  Utiliza,  constituye  una 
ile  las  mayores  aberraciones  económicas  de  la 

i  nion  Europea.  Por  un  lado,  las  subvenciones,  en 

contra  de  lo  que  se  pretende,  no  protegen  al  sec- 
tor agrícola  sino  que  lo  anquilosan  en  su  taita  de 


La  Unión  Europea... 


97 


productividad  v  convierten  a  los  agricultores  en 
cazadores  de  subvenciones.  Por  otro  lado,  la  PAC 
perjudica  a  los  países  pobres  que  precisamente  en  el 
sector  agrícola  podrían  competir  con  Europa,  si  no 
fuera  porque  las  subvenciones  v  los  cupos  de  impor- 
tación les  cierran  las  puertas  de  los  países  de  la  Unión. 

Por  toilo  ello,  es  lógico  que  el  pasado  27  de  junio, 
tras  largos  debates,  los  quince  Ministros  de 
Agricultura  de  la  UK  aprobaran  el  provecto  de 
reforma  que,  hace  mas  de  un  año,  presentó  el 
Comisario  de  Agricultura,  lranz  Fischlcr.  Es  mas, 
piense  >  que  es  digm  >  de  ser  teñid*  >  en  cuenta  el  infi  irme 
de  un  grupo  de  asesores  que  propone  eliminar  la  PAC, 
cosa  que  Romano  Prodi,  Presidente  de  la  Comisión, 
parece  apoyar,  aunque  es  de  esperar  que  los  países  dé- 
la Union  actuales  beneficiarios  del  modelo,  liaran 
todo  lo  posible  para  oponerse  a  la  supresión,  a  fin 
de,  según  su  visión,  no  verse  perjudicados.  Más 
discutible  son  las  sugerencias  en  curso  para  emplear 
los  fondos  que  la  supresión  de  la  PAC  dejaría  libres; 
pero  no  puedo  detenerme  en  ello  porque  desearía 
decir  algo  sobre  los  fondos  estructurales  y  los  fondos 
de  cohesión. 

Estos  fondos  fueron  creados,  en  su  día,  para  ayudar 
a  los  países  para  que  pudieran  entrar  en  la  UEM. 
Luego,  parece  que  los  que  va  están  en  ella  no  los 
necesitan;  es  mejor  que  los  fondos  programados  para 
el  próximo  período  se  destinen  a  los  países  que  van  a 
entrar  en  la  UE  y  que  están  muy  lejos  de  reunir  las 
condiciones  para  formar  parte  del  área  del  euro;  de 
esta  forma  se  evitaría  tener  que  aumentar  el 
presupuesto  comunitario  de  gastos,  cosa  que,  a  mi 
entender,  es  buena  para  todos.  Se  dice  que,  a  pesar 
de  haber  recibido  las  ayudas  comunitarias,  algunos 
países,  v  sobre  todo  regiones  dentro  de  ellos,  todavía 
no  han  alcanzado  la  convergencia  total  con  los 
Quince.  Lo  cual  es  cierto,  pero  no  justifica,  desde  mi 
punto  de  vista,  que  deban  seguir  recibiendo  las 
anidas.  El  problema,  tal  como  lo  presentan  los  países 
beneficiarios,  es  que,  a  consecuencia  de  la  entrada  de 
los  candidatos,  cuyo  PIB  per  cápita  medio,  en 
unidades  PPC,  representa  alrededor  del  45%  del  PIB 
per  cápita  medio  de  los  Quince,  el  PIB  per  cápita 
medio  de  los  25  países  de  la  UE  ampliada  bajará  de 
tal  forma  que  los  actuales  países  y  sus  regiones,  por 
mero  efecto  estadístico  o  mecánico,  mejorarán  su 
posición  respecto  a  la  media,  sin  que  su  realidad 
económica  haya  realmente  variado. 


Mi  opinión  es  que,  sin  convergencia  estadística  o  con 
ella,  sin  negar  el  buen  uso  que  pueda  haberse  hecho 
de  las  ayudas,  no  hay  evidencia  empírica  que  pruebe 
que  existe  relación  directa  entre  el  nivel  de  ayuda  y  la 
tasa  de  crecimiento  de  los  ayudados.  Baste  ver  el  caso 
de  Irlanda.  En  1989,  el  PIB  per  cápita  de 
Irlanda  -recuerdo  que  hablamos  siempre  en  unidades 
PPC-  era  el  69,7%  de  la  media  de  la  UEM,  frente  al 
75%  de  España.  En  1992,  la  posición  relativa  de 
Irlanda  sobrepasó  la  de  España,  alcanzando  el  78,7% 
cuando  nosotros  estábamos  todavía  en  el  77,5%.  A 
partir  de  entonces,  el  PIB  per  cápita  de  Irlanda  se  fue 
separando  fuertemente  del  de  España  para,  después 
de  rebasar  la  media  de  la  UEM  en  1997,  alcanzar  en 
2002  el  123,3%  del  PIB  per  cápita  medio  de  la  UEM, 
cuando  España  está  todavía  en  el  85,2%.  De  esta 
forma  Irlanda,  en  PIB  per  cápita,  se  ha  convertido 
en  el  segundo  país  de  los  Quince,  tan  sólo  después 
de  Luxemburgo.  Quiere  esto  decir  que  no  son  las 
ayudas,  sino  las  políticas  económicas  aplicadas  por 
cada  país  lo  que  explica  su  crecimiento.  Es  más,  pienso 
que  las  avudas  son  contraproducentes,  en  el  sentido 
de  que  existe  el  riesgo  de  que  la  "protección"  contra 
la  competencia,  proporcionada  por  los  fondos 
comunitarios,  redunde  en  el  adormecimiento  de  la 
creatividad,  que  debe  ser  puesta  a  prueba  en  un  marco 
de  libre  competencia  con  el  exterior,  único  camino 
para  que  mejore  la  productividad  y  la  competitividad. 
Por  lo  tanto,  entiendo  que  los  Quince,  ante  la 
necesidad  de  facilitar  la  entrada  de  los  nuevos 
miembros,  sin  recargar  el  presupuesto  comunitario, 
más  que  estar  preocupados  por  la  eventual  pérdida 
de  los  fondos  estructurales,  deben  preocuparse  por 
la  realización  a  fondo  de  las  reformas  estrucftirales 
que  todos  los  Quince,  más  unos  que  otros,  tienen 
pendientes  de  llevar  a  cabo. 

Dicho  esto  sobre  la  PAC  y  los  Fondos  Estructurales 
o  de  Cohesión  que,  según  algunos,  constituyen  los 
aspectos  negativos  de  la  ampliación  de  la  UE,  creo 
que  vale  la  pena  detenerse  en  la  ampliación 
propiamente  dicha  para  ver  (Anexo  número  5 )  como 
son  los  diez  países  que  en  la  primavera  del  2004  van 
a  incorporarse  a  la  UE. 

9.  Los  datos  de  los  diez  nuevos  miembros 

En  PIB  per  cápita,  siempre  en  unidades  PPC,  la 
mayor  convergencia  con  la  UE  de  los  Quince 
corresponde  a  Chipre  con  el  85%  de  la  media,  seguido 


98 


Derecho  v  Economía 


de  Eslovenia  con  el  69%  y  la  República  Checa  con  el 
59%.  La  menor  convergencia  la  ostentan  los  bálticos: 
37%  Estonia,  33%  Letonia  y,  a  la  cola  de  todos, 
Lituania  con  sólo  el  29%.  En  crecimiento  del  PIB, 
aunque  todos  los  candidatos  presentan  tasas  superiores 
a  la  media  actúa]  de  los  Quince,  la  palma  se  la  llevan 
precisamente  los  bálticos:  5,5%  Letonia,  4,9%  Estonia 
y  4,5%  Lituania.  Las  menores  tasas  de  crecimiento 
son  para  Polonia  2,5%  y  Chipre  2%.  En  lo  que  se 
refiere  al  déficit  público,  las  cifras  van  desde  el  6,3% 
para  Chequia  hasta  el  casi  equilibrio,  0,5%,  en  Estonia. 
La  tasa  de  paro,  con  cifras  de  dos  dígitos  en  cinco  de 
los  diez  candidatos,  tiene  su  máximo  en  Polonia  con 
el  20,6%  y  el  mínimo  en  Chipre,  cuya  tasa  del  4,3% 
es  mucho  mejor  que  la  media  de  los  Quince.  La 
inflación,  con  cifras  por  lo  general  altas  en  comparación 
con  los  Quince,  es  muy  baja  en  Lituania,  1,0%  y  en 
Polonia,  1,1%,  siendo  la  más  alta  la  de  Eslovaquia 
que  presenta  un  insostenible  8,8%. 

Es  lamentable  que,  según  acabamos  de  ver,  Polonia, 
el  mayor  país,  con  mucho,  de  los  nuevos  socios,  ya 
que  el  solo  representa  más  del  50%  de  la  población  a 
incorporar,  el  candidato  predilecto,  en  su  día,  de 
Alemania,  además  del  gran  problema  que  supone  su 
sobredimensionado  sector  agrícola,  que  necesita 
grandes  reformas,  presente  los  peores  datos  en 
desempleo,  en  déficit  público  y,  en  definitiva,  en  renta 
per  cápita,  cuya  convergencia  con  los  Quince  es  de 
las  más  bajas  de  los  nuevos  socios.  Son  sin  duda  los 
resultados  de  una  política  económica  que,  a  pesar  de 
la  resistencia  política  que  opuso  a  la  antigua  URSS, 
no  ha  sabido  romper  con  los  principios  del  modelo 
m  icialista  que  tuvo  que  soportar  durante  tantos  añ<  >s. 

Tasando  a  las  relaciones  de  la  actual  UE  con  los  diez 
países  próximos  a  la  adhesión,  no  hay  que  olvidar 
que  a  consecuencia  de  los  acuerdos  europeos,  en 
orden  a  facilitar  el  proceso  de  adhesión,  estos  países 
reí  irdenaron  sus  mercados  exteriores,  antes  orientados 
hacia  la  Unión  Soviética,  para  encauzarlos  hacia  la 

ii  Europea.  La  consecuencia  fue  que  la  UE 
pronto  se  convirtió  en  el  principal  socio  económico 
de  los  candidatos  tanto  en  lo  que  se  refiere  al  comercio 
como  a  la  inversión.  En  cuanto  al  comercio,  la  UE 
acapara  aproximadamente  el  56%  de  las 
imp >naci<  mes  v  el  60%  de  las  cxp<  >rtaci(  Mies.  l'<  >r  <  >tn ) 

las  inversiones  extranjeras  directas  en  los  países 
candidatos  indican  que  importantes  porcentajes  de 

[nación  brutadecapit.il  fijodeesos  países,  están 

siend<  >  financiad  >s  p<  >r  empresas  ixt  ranjcras.  I  .eti  una 

i  encabezan  un  ranking  que  claramente 


significa  que  los  inversores  extranjeros  están  apos- 
tando, sobre  todo,  por  los  países  candidatos  a  miem- 
bros de  la  UE  que  mejores  perspectivas  económicas 
ofrezcan. 

La  inversión  directa  en  los  que  van  a  ser  nuestros 
nuevos  socios  tiene  sus  propios  atractivos.  Es  evidente 
que  las  empresas  multinacionales,  de  cualquier 
continente,  que  se  han  instalado  o  se  están  instalando 
en  estos  países  intentan  aprovechar  las  ventajas  de 
una  mano  de  obra  relativamente  bien  cualificada,  a 
un  precio  reducido,  así  como  el  hecho  de  la 
proximidad  geográfica  con  los  países  de  la  UE,  lo 
que  les  ha  de  permitir  utilizar  a  estos  países  como 
centros  de  producción  y  exportación.  El  salario  medio 
de  los  candidatos,  con  datos  del  año  2000,  equivale 
al  1 1,55%  de  la  media  de  la  UE,  pero,  en  materia  de 
mano  de  obra,  lo  importante  no  es  tanto  su  coste 
como  su  calificación,  es  decir  la  calidad  del  capital 
humano  de  los  países  candidatos.  Calidad  que,  a  su 
vez,  tiene  mucho  que  ver  con  la  intensidad  y  con  la 
calidad  del  sistema  educativo.  A  este  respecto  es 
bueno  saber  que  los  países  próximos  a  la  adhesión 
cuentan  con  niveles  educativos  que,  en  no  pocos 
casos,  son  superiores  a  los  de  algunos  de  los  Quince. 
Estonia,  por  ejemplo,  con  un  30%  de  su  población 
con  formación  universitaria,  ocupa  un  lugar  por 
delante,  por  ejemplo,  del  Reino  Unido,  Alemania  y 
Francia.  Los  restantes  países,  si  bien  no  cuentan  con 
elevados  niveles  de  formación  universitaria  -lo  que 
no  es  obstáculo  para  que  se  sitúen,  en  este  concepto, 
por  encima  de  Italia,  Portugal  v,  sorprendentemente, 
Austria-  disfrutan,  en  cambio,  de  un  excelente  por- 
centaje de  la  población  con  enseñanza  secundaria 
superior  o  formación  profesional. 

lodo  lo  que  acabo  de  decir  no  son  más  que  algunas 
pinceladas  para  subrayar  que  la  ampliación  tic  la  UE, 
debe  ser  vista  por  sus  actuales  miembros  como  una 
excelente  oportunidad  de  negocio,  aunque,  desde 
luego,  suponga  un  reto  para  que  las  empresas  de  los 
Quince  logren  alcanzar  las  capacidades  necesarias  para 
triunfar  en  el  empeño. 

10.  La  crisis  de  la  UE  en  relación  con  el  PEC 

I  Vio  si  lo  dicho  en  relación  con  las  empresas  es 
condición  para  que  la  ampliación  sea  un  éxito,  tanto 
p.n  .i  I(  is  antiguos  como  para  los  nuevos,  no  es  menos 
necesario  que  las  instituciones  de  la  UE  resuelvan  la 
crisis  planteada  en  relación  con  el  Pacto  de  Estabilidad 
y  ( ¡recimicnto  i  I'l  <  i 


La  Unión  Europea.. 


99 


El  PEC  tiene  su  origen  en  el  Consejo  Europeo  de 
Amsterdam  cuando,  en  1997,  se  analizaban  las  con- 
diciones para  entrar  en  la  tercera  tase  de  la  UEM.  El 
objetivo  fundamenta]  del  Pacto  es:  a)  asegurar  de 
forma  duradera  que  las  políticas  fiscales  cumplirán 
las  exigencias  de  la  prudencia  presupuestaria,  v  b) 
efectuar  un  seguimiento  de  las  políticas  fiscales  que 
permita,  en  caso  de  desviaciones  presupuestarias, 
formular,  a  tiempo,  las  oportunas  advertencias.  En 
este  contexto,  el  Consejo  Europeo  subrayó  la 
importancia  de  salvaguardar  unas  finanzas  públicas 
saneadas  como  medio  para  reforzar  las  condiciones 
para  la  estabilidad  de  precios  y  para  asegurar  un 
crecimiento  fuerte  v  sostenido  que  favorezca  la  crea- 
ción de  empleo. 

El  Pacto  de  Estabilidad  \  ( xecimiento,  que  condene 
disposiciones  de  carácter  tanto  preventivo  como 
disuasorio,  está  compuesto  por  la   Resolución  del 

Consejo  Europeo  (Amsterdam,  17  de  junio  de  1997), 
en  la  que  se  especifican  los  compromisos  de  los  Esta- 
dos miembros,  de  la  Comisión  Europea  y  del  propio 
Consejo  Europeo,  y  por  dos  Reglamentos  del 
Consejo  ECOFIN  de  julio  de  1997.  El  primero  de 
ellos  presenta  y  clarifica  la  aplicación  del 
procedimiento  de  déficit  excesivo.  El  segundo  trata 
de  reforzar  la  supervisión  de  las  posiciones 
presupuestarias  v  la  coordinación  de  las  políticas 
económicas,  al  tiempo  que  define  el  contenido  de 
los  programas  de  estabilidad  y  de  convergencia. 

La  fundamentación  teórica  del  PEC  es  que  si  bien  el 
crecimiento  a  largo  plazo  de  la  economía  viene 
determinado  por  la  formación  de  capital  físico  y 
humano,  el  cambio  tecnológico,  el  empleo  y  el  ahorro, 
el  papel  que  la  fiscalidad  desempeña  en  relación  con 
todos  v  cada  uno  de  estos  factores,  lleva  a  considerar 
a  la  política  fiscal  como  un  elemento  decisivo  en  orden 
al  desarrollo.  Este  fundamento  es  el  que  en  los  años 
noventa,  condujo  al  convencimiento  de  que  la 
consecución  y  el  mantenimiento  del  equilibrio 
macroeconómico,  como  prerrequisito  del  progreso 
económico  y  social,  había  de  ser  el  objetivo 
fundamental  en  la  integración  económica  y  monetaria 
europea.  Al  mismo  tiempo,  se  consideró  que  unas 
finanzas  públicas  saneadas  son  condición  necesaria 
para  la  estabilidad  macroeconómica  y  que  la 
estabilidad  financiera  debe  basarse  en  políticas  fiscales 
disciplinadas.  Por  consiguiente,  el  compromiso  con 
unas  finanzas  públicas  saneadas,  tal  como  se  estable- 
ce en  el  Tratado  de  Amsterdam  y  se  desarrolla  en  el 


Pacto  de  Estabilidad  y  Crecimiento,  constituye  una 
garantía  permanente  de  que  se  adoptarán  las  políti- 
cas fiscales  adecuadas. 

Estas  son  las  razones  que  apoyan  los  objetivos  previs- 
tos por  el  Pacto  de  Estabilidad  v  Crecimiento,  que 
incorpora  el  compromiso  de  los  Estados  miembros 
de  lograr  a  mediano  plazo  posiciones  próximas  al  equi- 
librio o  con  superávit.  Este  objetivo  ha  de  permitir  a 
t(  )dos  los  Estados  miembros  hacer  frente  a  las  fluctua- 
ciones cíclicas  normales,  sin  que  el  déficit  público  so- 
brepase el  valor  de  referencia  del  3%  del  PIB.  Déficit 
públicos  por  encima  del  3%  del  PIB  serán  considera- 
dos excesivos,  a  menos  que  se  espere  que  sean  tempo- 
rales v  se  hayan  producido  en  circunstancias  excepcio- 
nales. En  cualquier  caso,  el  déficit  habrá  de  permane- 
cer cerca  del  valor  de  referencia.  Las  normas  adopta- 
das, en  su  día,  por  la  Resolución  del  Consejo  Euro- 
peo sobre  el  PEC,  establecían  que  cuando  de  los  da- 
tos presupuestarios  remitidos  por  los  Estados  miem- 
bros a  la  Comisión  Europea  se  deduzca  que  en  uno  de 
ellos  el  déficit  es  superior  al  3%  del  PIB  y/o  la  deuda 
rebase  el  60%  del  PIB,  la  Comisión  Europea  debe 
preparar  un  informe.  Si  del  mismo  se  deduce  que  existe 
un  déficit  excesivo,  el  Consejo  Ecofin  dirigirá  una  re- 
comendación al  Estado  miembro.  Si  el  Estado  miem- 
bro no  adopta  medidas  efectivas  y  el  déficit  persiste,  el 
Consejo  Ecofin  le  impondrá  sanciones. 

La  situación  al  día  de  hoy  es  que  tres  grandes  países 
de  la  UE,  Alemania  -que  en  su  día  fue  la  que  más 
propició  el  establecimiento  del  PEC-  Francia  e  Italia, 
así  como  un  país  pequeño,  Portugal,  desde  finales  de 
2001  y  principios  de  2002,  están  incumpliendo  el 
PEC  y  por  lo  tanto  habría  que  aplicarles  las  normas 
adoptadas.  Sin  embargo,  como  la  política  es  la  política 
y,  por  lo  general,  tiene  poco  que  ver  con  la  economía, 
a  lo  largo  de  los  últimos  meses,  el  PEC  viene  siendo 
objeto  de  una  polémica,  animada  sin  duda  por  el 
interés  de  Alemania  y  Francia,  con  desprecio  de  los 
países  más  pequeños  que  están  cumpliendo  bien  los 
compromisos  adquiridos.  Esta  polémica  ha 
resucitado  las  viejas  ideas  keynesianas  sobre  la  bondad 
del  déficit  presupuestario  para  resolver  los  problemas 
de  crecimiento,  y  la  propia  Comisión  de  la  UE  ha 
expresado  sus  dudas  sobre  la  conveniencia  de 
mantener  los  acuerdos  del  PEC  en  situación  de 
estancamiento  económico.  Mi  opinión  es  que  no 
habría  que  sucumbir  ante  estas  falsas  teorías  sino, 
por  el  contrario,  empeñarse  en  mantener  el  PEC  tal 


100 


Derecho  y  Economía 


como  fue  concebido.  En  el  supuesto  de  que  triunfaran 
Las  ideas  que  proponen  flexibilizarlo,  partiendo  del 
convencimiento  de  que  el  equilibrio  presupuestario 
es  bueno,  en  sí  mismo,  tanto  si  el  PEC  lo  dice  como 
si  no  lo  dice,  lo  deseable  sería  que  los  países  de  los 
Quince  que  están  cumpliendo  rigurosamente  el  PEC 
no  se  acogieran  al  ofrecimiento,  si  se  produce,  de 
volver  al  déficit,  so  pretexto  de  fomentar  el 
crecimiento.  Con  esta  actitud,  aunque  otros  países 
no  la  siguieran,  harían  un  bien  a  la  Comunidad. 

Como  acertadamente  ha  dicho  el  profesor  Francisco 
Cabrillo,  catedrático  de  la  Universidad  Complutense, 
hay  que  ser  conscientes  de  que  si  al  surgir  las  primeras 
dificultades  se  vuelve  a  las  viejas  ideas  kevnesianas 
que,  desde  los  primeros  años  noventa,  parecían 
olvidadas  para  siempre,  no  estamos  ante  una  simple 
estrategia  covuntural  sino  ante  el  abandono  de  los 
principios  mismos  de  la  política  que  se  suponía  iba  a 
constituir  una  de  las  bases  de  la  estabilidad  económica 
de  la  Union  Europea.  Esperemos  que  el  sentido 
común  se  imponga,  para  el  bien  de  Europa,  y  que  el 
Pacto  de  Estabilidad  siga  vivo. 

Europa  que,  a  propósito  del  PEC,  se  debate  entre  su 
mantenimiento,  modificación  o  abandono,  no  hace 
más  que  poner  de  manifiesto  la  dificultad  en  que  se 
halla  de  abandonar  los  excesos  del  pensamiento 
socialdemócrata  y  adoptar,  de  una  vez  para  siempre, 
el  mi  >delo  liberal  que  le  haría  capaz  de  competir,  tanto 
en  las  coyunturas  expansivas  como  en  las  depresivas, 
con  el,  hoy  por  hoy,  indiscutible  líder  económico  y 
político  mundial  que  es  Estados  Unidos.  Es  una 
manifestación  mas  del  fracaso  de  las  decisiones 
tomadas  en  la  Cumbre  de  Lisboa  de  marzo  de  2000 
para  que.  adoptadas  una  serie  de  necesarias  reformas, 
l.i  UE,  en  el  año  2010,  se  convirtiera  en  la  economía 
mas  competitiva  del  mundo,  va  que,  transcurridos 
tres  años,  las  expectativas  de  que  esta  vez  iba  en  serio 
se  \m-\  esfumando. 

11.  El  proyecto  de  Constitución  Europea 

Europa  ahora  pretende  dotarse  de  una 
titucióll   que   defina   su    identidad.    Una 


Convención,  presidida  por  Valéry  Giscard  d'Estaing, 
ex  Presidente  de  la  República  Francesa,  ha 
presentado  un  proyecto  que  ha  de  ser  analizado  por 
los  Jefes  de  Estado  y  de  Gobierno  de  la  Unión 
Europea.  Tanto  la  conveniencia  de  que  Europa  tenga 
una  Constitución  política,  como  el  proyecto 
presentado  por  la  Convención,  han  sido 
ampliamente  debatidos.  Por  un  lado  se  han 
levantado  muchas  voces  para  pedir  que  en  el 
preámbulo  de  la  Constitución,  si  es  que  hay  que 
tenerla,  entre  los  elementos  definitorios  de  la 
identidad  europea,  se  haga  mención  a  las  raíces 
cristianas  de  Europa,  ya  que,  desde  la  memoria 
histórica,  es  imposible  negar  que  las  aportaciones 
del  cristianismo,  junto  a  otras  religiones  y  otras 
culturas,  han  configurado  el  ser  de  Europa. 

Por  otro  lado,  los  federalistas  creen  que  no  se  ha 
ido  lo  bastante  lejos  en  la  centralización  de  la  Unión 
y  en  el  diseño  de  los  Estados  Unidos  de  Europa. 
Por  contra,  quienes  desconfían  del  modelo 
centralizador,  piensan  que  la  Constitución  debería 
ser  un  texto  mucho  más  breve  basado  en  la  idea  de 
una  Unión  Europea  como  Confederación  de 
Estados,  en  la  que  el  principio  de  subsidiariedad 
debería  desempeñar  un  papel  fundamental.  Esta 
discrepancia  entre  federales  y  confederales,  soterrada 
a  lo  largo  de  todo  el  proceso  de  formación  de  la 
Unión  Europea,  reproduce  las  diferencias  que  en 
esta  materia  estuvieron  presentes,  como  dije  al 
empezar,  en  los  inicios  del  provecto.  De  hecho,  el 
Grupo  Constitucional  Europeo  (GCE),  formado 
por  intelectuales  y  profesores  de  diversos  países,  ha 
enviado  al  Presidente  de  la  Convención  un  proyecto 
de  Carta  Magna  que  constituye  una  alternativa 
liberal  al  proyecto  intervencionista  de  Giscard. 

Finalmente,  no  hay  que  olvidar  que  la  ampliación 
actualmente  en  marcha  v  los  proyectos  de 
ampliaciones  futuras  -con  el  conflictivo  caso  de 
Turquía  pendiente-  obligan  a  que  el  texto  de  la 
Constitución  no  se  redacte  pensando  solo  en  la 
situación  actual  de  la  Unión,  sino  que  tome  en 
consideración  también  lo  que  vaya  a  suceder  en  el 

próximo  futuro. 


Historia 


CLEMENTE  MARROQUIN  ROJAS  ' 

La  Constituyente  del  año  45, 
El  Panorama  General 


La  república  fue  siempre  una  respuesta  a  la 
monarquía;  sobre  todo,  .1  las  monarquías  absolutistas. 
Toda  república,  aun  aquellas  de  carácter  aristocrático, 

a  como  las  de  la  antigüedad,  tenía  un  fondo  igualitario 
v  de  ahí  que  se  creyera  erróneamente  que  tal  forma 
de  gobierno  solucionaría  los  problemas  de  La 
desigualdad.  Toda  república  ha  comenzado  siempre 
por  una  Constitución,  esto  es,  poruña  fe  de  bautismo 
une  señala  los  rumbos  del  recién  nacido.  La 
democracia  fue  siempre  la  madrina  de  las  repúblicas 
modernas  v  de  ahí  que  las  Constituciones 
Republicanas  lijaran  normas  democráticas,  populares, 
representativas.  Sin  embargo,  los  problemas  de  la 
desigualdad  subsisten;  están  siempre  más  hondos  y 
se  presentan  más  injustos.  Dios  ha  creado  la 
desigualdad  entre  los  hombres:  la  desigualdad  es  una 
naturaleza  humana  que  no  la  cambiaría  ningún 
artificio  humano:  ni  la  instrucción  ni  la  riqueza,  ni  la 
salud  ni  ninguna  de  las  formas  de  la  cultura  y  la 
civilización.  Los  hombres  son,  sustancialmente 
desiguales  porque  Dios  así  lo  ha  querido... 

Pero,  todos  los  pueblos  han  luchado  siempre  contra 
Dios;  esto  es,  contra  la  realidad  de  la  natural  des- 
igualdad de  los  hombres.  Y  por  buscar  tal  victoria 
imposible  se  han  ensayado,  todos  los  sistemas,  todos 
los  métodos,  todas  las  teorías.  Mas,  la  realidad  es 
siempre  la  misma:  la  existencia  de  los  opresores  y  la 
de  los  oprimidos.  Las  constituciones  de  todos  los 
pueblos  son  gritos  de  esa  angustia  eterna;  pero  tales 
gritos  jamás  llegan  a  plasmar  en  nada  definitivo  ni 
real,  porque  Dios  no  modifica  su  obra,  haciendo  igua- 
les a  todos  los  hombres.  Siempre  habrá  "tarugos"  y 
"listos";  honestos  y  cínicos;  ambiciosos  y  conformis- 
tas a  lo  Job...  Esa  es  la  realidad  que  ninguno  de  los 
dioses  ha  podido  modificar,  por  más  plegarias,  por 
más  desesperaciones,  por  más  sacudidas  humanas  que 
registre  la  historia  del  mundo... 


Nuestra  América  surgió  del  viejo  mundo.  Las  razas 
autóctonas  eran  de  tipo  monárquico;  esclavizados  los 
pueblos  por  las  minorías  que  gobernaban  y  por  las 
castas  sacerdotales,  rígidas  e  intransigentes,  como 
toda  casta  levítica.  En  esa  masa  monárquica  y  esclava, 
se  injertó  la  esclavitud  española  y  la  tendencia 
monárquica  también.  Las  castas  sacerdotales  que 
vinieron  sólo  diferenciarían  en  los  objetos  de  la  ve- 
neración, lo  demás  era  igual.  Para  los  aztecas,  por 
ejemplo,  lo  mismo  era  Huitxilopostli  que  Jesucristo: 
el  sacerdote  oficiaba  en  la  misma  forma  y  predicaba 
siempre  la  humildad  que  es  humillación,  esclavitud, 
obediencia  ciega.  Y  sobre  tales  estratos  vivimos 
trescientos  años  los  mestizos  y  aún  los  blancos  criollos 
y,  desde  luego,  los  indios  cristianizados  por  fuera  a 
fuerza  de  amenazas  y  torturas. 

Cuando  los  Vientos  de  Fronda  sacudieron  este 
medio  social,  el  grito  fue  de  libertad.  Los  espíritus 
clamaron  por  la  libertad  que  predicaban  los  ilusos 
de  siempre  más  que  por  la  independencia;  la  libertad 
personal  era  lo  que  se  quería,  a  lo  que  se  aspiraba. 
La  independencia  política  era  algo  desconocido; 
algo  contrario  a  lo  que  el  pueblo  tenía  inculcado 
muy  hondo:  el  respeto  al  monarca  de  origen  divino. 
Arrancar  a  un  monarca  era  tanto  como  renunciar 
a  Dios,  el  que  ungía  por  medio  de  Roma,  a  los 
emperadores.  Pero  Dios  era  el  creador  de  la 
desigualdad  natural  y  en  esto  no  reparaban  los 
espíritus  libres.  Por  eso  cuando  en  todos  nuestros 
pueblos  se  proclamó  la  independencia,  ésta  era  una 
rebelión  contra  lo  divino,  contra  lo  tradicional, 
contra  lo  eterno.  Porque  ya  Napoleón  había 
demostrado  que  él,  un  simple  ganador  de  batallas, 
podía  hacer  reyes  y  emperadores  con  la  misma 
facilidad  que  el  Papa... 


1       Abogado,  periodista,  Ministro  de  Estado,  Vice-prcsidente  de  la  República  de  Guatemala  y  fundador  del  Diario  La  Hora. 


104 


Historia 


Y  vinieron  las  "Constituciones  Republicanas".  En 
ellas  se  fueron  plasmando  principios  abstractos  como 
la  iibertad  que  es  la  Diosa  de  la  anarquía;  como  el 
orden,  que  es  el  Dios  de  la  dictadura;  como  la 
obediencia  ciega  a  la  ley  y  al  jefe  militar,  que  es  la 
Diosa  de  la  esclavitud.  Y  de  todos  esos  principios 
contradictorios  e  irrealizables,  surgían  los  libros  que 
contenían  breviarios  de  ilusión  impracticables,  sujetos 
siempre  a  ser  destruidos  por  un  espadazo  militar,  o 
por  una  maniobra  leguleyesca;  por  el  mandoble  de 
un  hombre  de  capa  y  espada  o  por  la  intriga  feliz  de 
un  hombre  de  garnacha,  como  califica  Madariaga 
estos  actos.  Las  Constituciones,  pues,  fueron  un 
señuelo;  si  mucho  una  aspiración  justa  y  humana; 
para  nuestros  hombres  del  79  la  ley  fundamental  era 
la  famosa  "Jaula  de  hilos  de  seda",  con  una  puerta 
anchota,  por  donde  el  león  que  era  el  dictador 
Barrios,  podía  entrar  y  salir  sin  romper  ni  lastimar 
tales  hilos... 

Los  conservadores,  es  decir,  los  hombres  que  venían 
de  las  profundidades  de  los  despotismos 
monárquicos,  estaauan  en  las  Constituciones  aquello 
que  es  compatible  con  la  realidad.  Los  liberales,  es 
decir,  los  hombres  que  pensaban  que  los  males  del 
mundo  proceden  de  las  minorías  dirigentes,  ungidas 
por  algún  título  de  nobleza  o  de  la  iglesia, 
O  imenzaron  a  formar  Constituciones  libérrimas,  las 
cuales,  por  su  propia  naturaleza  anárquica,  no  iban  a 
ser  respetadas  por  los  hombres  de  mando.  Una 
Constitución,  para  que  perdure,  debe  ser  breve, 
ambigua;  que  diga  que  sí,  pero  que  no  diga  ni  cómo 
ni  cuándo.  Tal  ocurre  con  las  Constituciones  de  los 
pueblos  anglosajones  v  en  general  nórdicos.  Pero  las 
Constituciones  detallistas,  terminantes,  inflexibles, 
tienen  que  ser  destruidas  por  la  espada  del  militar  o 
el  código  del  jurista.  En  los  pueblos  americanos  de 
origen  hispano  la  cosa  se  presenta  mucho  más  rígida. 
Nuestros  países  han  hecho  m.is  Constituciones  que 

edificios,  que  caminos,  que  obras  materiales.  Hemos 
sido  unos  grandes  fabricantes  de  Constituciones,  así 
como  hemos  sido  unos  grandes  destructores  de  ellas... 

l-.l  doctor  Julio  Bianchi,  un  gran  espíritu 
desencantado  las  llama  simplemente  "  programas  de 
gobierno"  y  ni  aún  (.«.mo  programas  tienen 
realización  alguna.  Al  salir  de  la  colonia  la  vieja 
Capitanía  General  de  Guatemala,  llamada 
generalmente  Reino  de  ( kiatemala,  se  lanzó  a  t<  irmar 
institución.  El  primer  pleito  consistió  en  la 
turma  que  se  daría  a  la  nueva  nación.  Los  hombres 
de  la  época  estaban  enamorados  de   l.i    Unión 


Americana  y  todos  soñaban  con  hacer  de  nuestras 
aldeas,  naciones  vigorosas  a  lo  sajón,  olvidándose  que 
eran  unos  pueblos  tristes,  de  indios  aletargados  y  de 
minorías  de  criollos  y  españoles  europeos  sin  volun- 
tad, sin  ambición  de  grandeza,  abúlicos  y  rumbosos, 
con  pretensiones  de  rango  y  alcurnia.  Los  conserva- 
dores aspiraban  a  una  república  moderada;  a  una  es- 
pecie de  monarquía  constitucional  sin  monarca  de 
origen  divino;  pero  los  liberales,  especialmente  aque- 
llos dos  locos  que  fueron  Molina  y  Barrundia,  gana- 
ron la  batalla  y  nos  dieron  una  república  federal, 
esto  es,  engendraron  el  alma  de  Guatemala,  el  espíri- 
tu de  la  anarquía  que  rompió  los  lazos  de  unidad 
que  se  tendieron  tan  débiles... 

Las  provincias  intentaron  la  tontería  federal  y  se 
dieron  Constituciones  parecidas.  Con  esa  legislación 
era  imposible  mantener  unidos  a  pueblos  desiguales 
y  de  tan  honda  diversidad  racial.  Llegó  el  desastre 
con  la  anarquía  de  los  años  de  Gálvez  en  el  Estado  de 
Guatemala:  surgió  Morazán,  el  aniquilador  de  la 
nacionalidad;  el  hombre  que  no  supo  ser  tirano,  ni 
dictador,  ni  ser  estadista.  Morazán  fue  el  espíritu  de 
la  discordia;  el  motor  de  la  anarquía;  el  engendrador 
de  las  venganzas  familiares  y  ciudadanas.  Gálvez,  el 
afamado  jefe  de  Estado,  no  fue  sino  otro  gran 
demagogo;  otro  gran  loco,  que  nunca  pudo 
comprender  la  clase  de  país  que  tenía  a  su  mando. 
Comenzó  a  innovar  a  ciegas,  como  el  arquitecto  que 
comienza  a  levantar  los  muros  sobre  suelos  de  arena 
por  haber  olvidado  la  cimentación  profunda... 

Sin  embargo,  la  ley  de  garantías  del  año  35  fue  una 
esperanza;  y  lo  fue,  porque  era  breve,  porque  era 
concreta,  porque  llegaba  a  lo  realizable  v  porque 
emitía  en  los  pródomos  de  la  anarquía  desoladora. 
Producto  de  aquella  anarquía  fue  Carrera;  sin  las 
tonterías  de  Gálvez,  sin  los  abusos  de  Morazán,  el 
"Caudillo  adorado  de  los  pueblos"  no  hubiese 
aparecido  en  las  serranías  de  Mataquescuintla.  Fue 
una  necesidad  de  orden,  de  tranquilidad,  de  paz  y, 
sobre  todo,  de  mitigar  la  angustia,  lo  que  empujó  al 
hombre  que  dirigió  los  destinos  de  Guatemala  pol- 
illas de  veinte  años;  lúe  el  el  fundador  de  la  república 
v  el  organizador  tic  lo  que  en  la  actualidad  es  nuestra 
patria.  Sin  Bufad  Carrera  Guatemala  sería  la  más 
pequeña  de  las  nacionalidades  centroamericanas  o  el 
más  atrasado  Estado  de  México.  Carrera  fue  una 
necesidad  en  aquellos  momentos  v  supo  servir  al 
destino  que  lo  había  colocado  en  la  arena  de  nuestra 
política. 


La  Constituyente  del  ano  45... 


105 


El  año  cincuenta  y  uno  se  dictó  otra  Constitución. 
Unitaria,  propia  para  el  país  a  que  se  había  reducido 
el  Reino  de  Guatemala,  Según  el  escritor  famoso, 
don  Manuel  Diéguez,  en  conferencias  dictadas  a  los 
estudiantes  de  derecho  a  principios  de  siglo;  aquella 
lev  garantizaba  mejor  al  hombre,  al  ciudadano;  sus 
garantías  v  los  derechos  estaban  al  alcance  de  la 
realidad  y  por  eso  perduro  hasta  el  71,  cuando  la 
Revolución  liberal  venía  a  desquiciar  un  estado  de 
cosas  que  había  cometido  el  error  de  estacionarse. 
La  reelección  de  Cema  fue  la  madre  de  la  revolución 
del  71 .  Sin  ese  acto  impolítico  del  Mariscal  de  ( lampo 
no  habrían  surgido  ni  Barrios  ni  García  Granados. 
Sus  nombres  estarían  ya  perdidos  para  la  historia; 
pero  Gema,  impulsado  por  sus  allegados,  repitió  el 
acto  inmeditado  de  Calve/  v  de  Morazán,  los 
primeros  reeleccionist.is  de  nuestros  gobernantes,  y 
el  resultado  lúe  el  mismo:  la  caída  de  la  administración 
\  el  surgimiento  de  los  hombres  de  fortuna.  Así  como 
Calve/  v  Mor. i/. in  engendraron  a  Carrera,  Cerna 
engendro  a  Barrios. 

V  los  hombres  del  71  reunieron  las  primeras  cortes 
constituyentes:  las  de  1872  que  solo  sirvieron  para 
defender  un  programa  político  para  legalizar  la 
dictadura  liberal.  Mas,  la  dictadura  las  disolvió  con 
el  pretexto  de  la  insurrección  de  la  montaña:  los 
remicheros.  (  aiando  Barrios  había  eliminado  a  García 
Granados  se  convocó  a  otra  Constituyente  el  año 
1876,  v  de  esta  solo  queda,  famoso  por  lo  cínico  v 
por  lo  certero  el  discurso  de  I. oren/o  Monrufar  en 
que  aboga  por  retirarse  del  recinto  v  dejar  en  manos 
del  jinete,  las  riendas  de  la  patria.  El  jinete  era  Barrios 
y  la  patria,  nuestra  desventurada  Guatemala.  La 
Constituyente  cerró  sus  sesiones  de  conformidad  con 
el  pedido  de  Montúfar  y  el  dictador,  legalizado  y 
afirmado  de  nuevo,  siguió  siendo  amo  de  la  nación. 

El  año  1879  se  convocó  nuevamente  al  Cuerpo  Cons- 
tituyente y  de  ese  alto  organismo  brotó  la  famosa 
Constitución  liberal.  Su  texto  es  rígido  en  unas  par- 
tes y  ambiguo  en  otras.  Fue  una  ley  hecha  para  un 
dictador  en  funciones;  al  gusto  y  a  la  medida  del  amo 
del  país.  Y  fue  esta  ley,  llena  de  remiendos,  de  añadi- 
duras v  recortes,  la  que  vino  siendo  el  patrón  políti- 
co de  Guatemala  hasta  los  días  del  44,  con  la  sola 
interrupción  de  los  diez  meses  de  la  lev  de  1920  que, 
con  rigor,  es  una  reforma  amplia  de  aquella  ley.  Y  en 
los  días  de  1920,  caído  el  tercer  gran  dictador  de 
Guatemala,  el  hombre  de  garnacha,  que  con  el  "láti- 
go de  la  ley"  en  la  mano  hizo  temblar  al  Ejército,  se 


reunió  por  quinta  o  sexta  vez  el  Poder  Constituyen- 
te. Y  comenzó  a  legislar,  a  fabricar  la  ley  suprema,  la 
reguladora  de  toda  la  estructura  jurídica  de  la  na- 
ción, viendo  de  lejos  la  sombra  fatídica  del  tirano... 

I. a  ley  fue,  en  consecuencia,  una  defensa  contra  el 
renacimiento  posible  de  la  dictadura  que  acaba  de 
hundirse.  Por  eso  la  lev  fue  tan  dura  v  tan  férrea  que 
los  libertos  la  suprimieron  de  un  tajo;  era  la  revancha 
de  los  hombres  de  capa  y  espada  contra  el  tirano  de 
garnacha  que  los  había  humillado  v  hasta  fustigado. 
Los  libertos  del  año  21  levantaron  del  suelo  la  vieja 
ley  de  Barrios  y  la  enarbolaron  con  orgullo,  como  el 
lábaro  de  Constantino  cada  vez  que  el  Imperio 
amenazaba  a  los  cristianos.  Esa  ley  había  sido 
despedazada  por  dos  tendencias  bien  marcadas:  la 
de  reelegirse  de  todos  los  dictadores  y  la  de  tener 
mas  amplitud  en  sus  acciones  y  movimientos.  Barillas 
la  reformo  a  su  antojo,  Reyna  la  reformó  y  despedazó 
a  su  antojo  y  siempre  dejaron  abierta  la  puerta  de  la 
reelección... 

Sólo  un  gobernante  encontró  abierta  esa  puerta  y  su 
honradez  lo  empujó  a  cerrarla:  el  general  Lázaro 
Chacón.  La  Constitución  del  año  27  fue  dictada  con 
ese  espíritu;  ella  surgió  de  un  gobierno  recién  electo 
v  no  por  la  necesidad  de  perpetuarse  en  el  poder. 
Sólo  este  acto,  aunque  fueran  ciertos  todos  los 
desórdenes  de  que  se  acusa  injustamente  a  aquel 
gobernante,  valdría  lo  suficiente  para  exculparlo.  En 
1 927  se  cerraron  las  puertas  al  morbo  de  la  reelección, 
y  por  esa  misma  condición  Ubico  la  rompió  a  su 
antojo  en  1934.  toda  la  argamasa  jurídica  que 
impedía  el  continuismo  fue  destruida  por  el 
ubiquismo,  por  muchos  de  los  mismos  que  la  habían 
construido.  Por  eso  nadie  debe  creer  en  los  hombres 
ni  en  la  obra  de  éstos...  Dos  golpes  sufrió  la  ley 
fundamental  y  el  dictador  se  levantó  por  encima  de 
ella  con  soberbia,  con  fuerza  irresistible,  con 
arrogancia  imperial... 

Y  la  sombra  de  ese  dictador  omnímodo  fue  la  que 
tuvimos  enfrente  los  Constituyentes  del  45.  Por 
eso  tal  ley,  de  amplios  y  grandes  mirajes,  tiene  ese 
contrasentido:  las  puertas  amplias  para  las  nuevas 
ideas  y  las  estrechas  sendas  para  que  no  avance  la 
dictadura.  La  ley  en  sí  no  es  mala;  pero  como  dice 
el  doctor  Bianchi,  no  por  ello  deja  de  ser  un  "pro- 
grama de  gobierno".  El  doctor  Arévalo  se  vio  cons- 
treñido por  esa  ley  y  lentamente  se  fue  burlando 
de  ella.  Se  encontró  el  viejo  camino  de  la  violación 


106 


Historia 


legal  v  por  ese  sendero  se  extendió  toda  la  adminis- 
tración del  gobierno  de  la  Revolución  del  44.  La 
dictadura  había  llevado  la  esclavitud  hasta  más  allá 
délo  que  era  usual  en  Guatemala  y  por  eso  surgió  el 
movimiento  rural  y  campesino.  Y  al  surgir,  cayó  en 
manos  de  los  camaradas  marxistas  que  supieron  apo- 
derarse de  aquella  aspiración  y  de  aquellas  angustias, 
para  llegar  muy  hondo  en  la  reforma  social  que  ellos 
patrocinaron  y  empujaron... 

La  Constituyente  del  45  fue  muy  popular.  Hubo, 
es  verdad,  una  "aplanadora"  oficial,  pero  ésta  ya  no 
venía  del  Poder,  ni  de  la  Junta  Revolucionaria  de 
Gobierno,  ni  del  presidente  electo.  Era  la  aplana- 
dora de  los  partidos  que  comenzaban  a  dejar  de  ser 
agrupaciones  cívicas,  para  convertirse  en  agrupa- 
ciones de  obediencia;  los  totalitarismos  estaban  a  la 
moda:  Mussolini  deslumhraba;  Hitler  enloquecía 
al  mundo  con  sus  "arrechadas";  y,  hasta  España, 
daba  una  lección  de  reajuste  político  hacia  el 
unitarismo  dictatorial  con  la  Falange  y  el  contra- 
golpe a  la  revolución  que  acababa  de  sofocar  a  san- 
gre y  fuego.  Los  días  del  44  y  los  primeros  del  45 
estaban  llenos  de  entusiasmo.  No  había  clase  social 
que  no  cifrara  esperanzas  de  redención  y  un  empu- 
je vigoroso  de  la  juventud  presagiaba  reformas  pro- 
fundas y  empresas  de  "alto  bordo".  Las  discusio- 
nes de  la  Constituyente  fueron  entusiastas,  hubo 
lucha,  hubo  discusión  acalorada;  pero  hubo  frater- 
nidad, compañerismo.  El  país  entero  secundaba  esta 
situación  y  en  las  barras  de  la  Asamblea  nunca  faltó 
público  que  aplaudiera  con  entusiasmo  o  criticara 
con  dureza:  hubo  hasta  bofetadas  entre  los  asisten- 
tes y  algunos  diputados... 

V  eso  no  ha  sucedido  con  esta  nueva  Constituyen- 
te: la  que,  diez  años  después,  vino  a  ser  el  reverso 
de  aquélla,  aunque,  digan  lo  que  quieran,  la  actual 
Constituyente  se  acobardó  ante  su  carácter  reac- 
i  ionaríoy  mezcló  regresiones  tremendas  con  avan- 
ces mucho  más  audaces  que  los  de  la  Revolución 
del  44.  Pero  el  país  no  ha  seguido  a  sus  represen- 
tantes, no  solo  porque  no  lo  son  en  rigor  de  ver- 
dad, sino  porque  no  halla  nada  que  pueda  entusias- 
mar al  país,  ni  hay  nada  que  horre  los  senderos  por 

tales  nos  llegó  la  zozobra  v  la  anarquía,  pre- 
cursora del  comunismo.   Quien  lea  las  crónicas  li- 

de  1945,  a  vista  de  pájaro,  pero  de  un  pájaro 
agorero,  podra  comprobar  que  el  país  trepidaba  al 
compás  de  su  victoria  v  de  sus  esperanzas,  no  había 
viejos,  no  había  niños:  todo  era  adolescencia,  que 
es  decir,  entusiasmo  y  optimismo  de  juventud. 


Sin  embargo,  allá  en  el  fondo,  germinaban  las  semi- 
llas del  comunismo  arrojadas  al  seno  de  la  Asamblea 
por  los  muchachos  que  retornaban  de  México  o  de 
Chile.  El  mismo  Jorge  García  Granados,  que  había 
sido  ofendido  por  los  comunistas  mexicanos,  arroja- 
ba los  granos  de  aquella  semilla,  y  luego  los  iba  a  ver 
germinar  lozanos,  para  hacer  sombra  de  su  propio 
prestigio.  Los  panoramas  de  aquellas  jornadas  de 
junio  y  de  octubre  tenían  por  fondo  un  despotismo 
de  catorce  años;  pero  no  sólo  tenebroso  por  este  lapso 
sino  por  lo  profundo,  lo  estéril,  lo  sórdido.  El 
escenario  de  las  jornadas  de  junio,  diez  años  después, 
no  tuvieron  aquel  mismo  fondo  de  dolor:  la 
Revolución  de  Octubre  había  dejado  libertad  de 
acción,  había  dejado  libertad  política,  había  dejado 
ejercitar  la  democracia  y  había  hecho  escuela  de 
civismo... 

Dondequiera  que  se  presentó  la  batalla,  la  oposición 
ganó  todo  o  parte  apreciable.  En  la  capital  de  la 
República  se  ganaron  las  elecciones  del  49,  se 
ganaron  en  Jalapa,  en  las  Verapaces;  y  dos  años 
después  todavía  se  ganaron  bastantes  puntos  en  la 
capital,  en  Quetzaltenango,  en  varios  sitios  más.  No 
fueron  mayores  las  ganancias,  porque  el  país  no  está 
acostumbrado  a  luchar:  no  soltaba  dinero,  no  se 
fortalecía,  no  se  unificaba...  Los  ricos,  estos  ricos 
sórdidos  y  vividores,  acmaban  como  siempre,  con 
dos  velas:  una  para  el  diablo  y  otra  para  Dios;  pero 
en  el  caso  concreto,  ciaban  más  al  diablo  de  los 
partidos  oficiales,  que  al  dios  de  la  oposición.  Ahora 
mismo,  cuando  también  se  podría  actuar  en  lucha 
abierta  contra  los  oficialistas,  se  puede  comprobar  lo 
afirmado:  no  hay  oposición,  no  obstante  que  hay 
millares  de  descontentos  v  miles  de  millares  de  los 
que  perdieron  hace  año  v  medio...  ¿Dónde  está  el 
valor  del  Frente  Popular  Libertador?  No  hace  cinco 
años  se  llamaban  "valerosos  vencedores"  ;  los 
ganadores  de  todas  las  batallas:  ellos  eran  héroes, 
campeones  irresistibles;  los  hombres  de  la  época... 
¿Donde  están  ahora,  cuando  podían  demostrar  que 
aquellos  autocalilicativos  eran  reales? 

Hace  ya  muchos  años  que  estamos  fuera  de 
ordenación  jurídica.  I. os  comunistas  hicieron  gala 
de  atrepellar  la  estructura  legal  del  país.  Llegaron 
hasta  motarse  tic  la  (  ¿institución  que  se  había  jurado. 
Para  los  marxistas  no  había  ley;  no  había  mas  que 
una  realidad:  la  revolución;  pero  para  ellos  la 
revolución  no  era  el  proceso  de  violencia,  para  acelerar 
la  evolución  tardía,  sino  la  Revolución  Mundial:  la 
ordenada  por  Rusia,  por  el  Comitern;  esto  es,  por  el 


La  Constituyente  del  año  45... 


107 


Comité  Político  de  la  Revolución  Mundial,  a  hase 
del  determinismo  materialista  de  la  Historia.  Y  por 
eso  se  llego  hasta  donde  se  pudo  llegar:  la  ley  agraria 
fue  destructora;  su  propio  articulado  habla  claro:  hay 
que  liquidar  la  propiedad  privada,  dice  uno  de  sus 
artículos  de  entrada.  Si  ellos  hubiesen  sido  más 
cautos,  el  disfraz  habría  permitido  llegar  más  hondo... 
Pero  esa  franqueza,  bija  de  la  confianza  que  les  dio  la 
visita  frecuente  de  sus  elementos  a  los  países  de  la 
Cortina  de  Hierro,  les  vendó  los  ojos  v  los  echo  de 
bruces... 

Pero  la  verdad  no  esta  tanto  en  la  actividad  de  los 
marxistas.  La  responsabilidad  efectiva  está  en 
aquellos  hombres,  en  aquellos  guatemaltecos  que 
siguieron  v  apoyaron  al  "soldado  del  pueblo"  ;  y  lo 
lucieron,  no  por  desconocer  la  mentalidad  de  dicho 
"soldado";  sino  porque  se  convencieron  de  que  él, 
después  del  asesinato  del  coronel  Arana,  quedaba  en 
el  líente  político  v  que  tras  el  estaba,  acobardado  y 
temeroso  de  correr  la  misma  suerte  del  Jefe  de  las 
tuerzas  Armadas,  el  Presidente  de  la  República.  Fue 
aquella  equivocación,  aquella  conveniencia,  la  que 
hizo  que  se  eligiera  al  hombre  que  mató  la 
"Revolución  de  octubre"  a  golpes  de  insensatez  v 
vanidad.  Poique  esta  verdad  debe  grabarse  en  el 
recuerdo  de  todo  guatemalteco:  Jacobo  Arbenz,  por 
exceso  de  vanidad  v  tontería,  liquido  el  movimiento 
popular  mas  hermoso  de  la  historia  de  la  patria,  y  del 
cual  se  esperaba  tanto.  Va  ese  m<  >v  ¿miento  había  sido 
desviado  por  otra  vanidad:  la  rumbosa  del  doctor 
Arévalo;  pero  aquel  exgobernante  no  cometió  la 
tontería  de  entregarse  al  poder  marxista  con  la 
infantilidad  que  lo  hizo  Arbenz.  Pero,  íes  culpa 
solamente  de  Arbenz  tal  error?  No;  de  ninguna 
manera:  la  culpa  es  de  todos  lo  guatemaltecos, 


especialmente  de  aquellos  que,  por  su  capacidad  v 
experiencia,  sabían  los  frutos  que  iba  a  dar  el  árbol 
arbencista... 

Cuando  escribimos  estas  líneas  la  Constituyente  del 
55  lleva  más  de  un  año  de  labores,  y  aún  no  han 
entregado  el  código  fundamental  de  la  república.  Una 
necesidad  imperiosa:  la  de  normar  la  vida  jurídica  de 
Cuatemala  impuso  la  convocatoria  de  diputados  a  la 
Asamblea  Nacional  Legislativa,  dando  el 
contrasentido  de  organizarse  un  poder  que  no  tendrá 
patrón  sobre  el  cual  fundar  sus  resoluciones  legales. 
Todo  esto  ha  enredado  al  gobierno  y  lo  llevará  a  un 
caos  legal,  del  que  difícilmente  podrá  salir  victorioso 
en  los  pocos  años  que  faltan  al  gobernante  para 
terminar  su  mandato.  Después  de  todo  será 
inculpaciones,  acusaciones  de  responsabilidad;  pero 
el  error  será  irreparable.  Por  eso  no  vacilamos  en 
afirmar  que  el  pueblo,  con  la  sabia  intuición  que 
tiene  todo  conglomerado  social,  ha  oteado  ya  el 
fracaso  administrativo  y  no  ha  respondido  al  llamado 
del  gobierno.  Y  lo  grave  de  esto  será  que  cuando  el 
gobernante  se  dé  cuenta  de  tal  desilusión,  se  eche 
por  los  atajos  de  la  dictadura... 

El  cercano  porvenir  hablará  de  nosotros.  Pero  en  la 
vida  de  los  pueblos  los  errores  de  esta  naturaleza  pesan 
mucho  sobre  las  naciones,  y  el  castigo  consiste  en 
este  atraso  tremendo  que  Guatemala  lleva  ante  las 
demás  naciones  de  su  igual  o  menor  capacidad 
económica,  artística,  y  de  ornato  y  comodidad. 
Nuestra  patria,  queridos  lectores  míos,  lleva  medio 
siglo  atrás  en  muchos  aspectos  de  su  vida,  a  la  de 
aquellas  naciones  que  antes  le  fueron  inferiores  en 
cultura  y  riqueza. 


"ORDEN  NO  ES  UNA  PRESIÓN  QUE  DESDE  FUERA  SE  EJERCE  SOBRE  LA 
SOCIEDAD,  SINO  UN  EQUILIBRIO  QUE  SE  SUSCITA  EN  SU  INTERIOR." 


(José  Ortega  y  Gasset) 


108  Historia 


"NO  SOMOS  CRIATURAS  DE  LAS  CIRCUNSTANCIAS; 
SOMOS  CREADORES  DE  LA  CIRCUNSTANCIA." 

(Benjamín  Disraeli) 


PEDRO  LUIS  ALONSO 


Comentarios  a  La  Villa  de  Santiago 


Jacques  I  x  (.;<  >íf  ha  dich<  i  en  su  libr»  >  Pensarla  Historia 
que  ésta  necesita  no  solo  de  historiadores  serios  que 
la  elaboren  como  ciencia,  sino  también  de  escritores 
amables  que  la  narren,  que  la  sepan  divulgar,  que  la 
traduzcan  a  términos  vivos,  que  la  hagan  lectura 
comprensible,  a  la  medida  de  los  no  historiadores, 
tic  la  gente  común.  Y  hay  muchas  formas  de  hacer 
esto  último.  Luis  Fernández  Molina,  nuestro  autor 
de  La  Villa  de  Santiago,  ha  optado  por  una  de  ellas: 
la  novela  histórica.  Y  lo  ha  hecho  bien:  haciendo 
novela,  invención,  trama  libre  y  caprichosa  pero 
también  recreando  la  estricta  v  verdadera  historia. 
Si  para  lo  primero,  para  hacer  el  cuento,  no  ha  tenido 
más  que  dejar  volar  su  imaginación  v  aplicarse  a  las 
normas  que  rigen  la  literatura  del  relato,  para  lo 
segundo  ha  debido  informarse,  beber  de  fuentes 
documentales  ciertas,  sujetarse  a  la  disciplina  de  la 
investigación,  en  una  palabra,  probarse  también  en 
el  campo  de  la  ciencia  histórica.  La  Villa  de  Santiago 
es  así  una  mezcla  bien  conseguida  de  creatividad 
subjetiva  v  encuadre  rigurosamente  histórico,  de 
frondosidad  imaginativa  v  raíces  sustentadas  en  tierra 
firme. 

Veamos  la  objetividad  de  su  historia.  Hay  un  marco 
temporal  definido:  son  los  primeros  días  del  mes  de 
septiembre  de  1541.  En  ese  pequeño  paréntesis  de 
tiempo  transcurre  la  trama  de  la  novela.  Es  un  tiempo 
real,  histórico.  Fueron  los  días  que  precedieron  a  la 
colosal  correntada  que  destruyó  la  incipiente  ciudad 
de  Santiago  -hov  Ciudad  Vieja-  la  noche  del  1 0  de 
septiembre  de  ese  año  de  1541.  Fernández  Molina 
lo  recrea  magistralmente:  la  tenaz  e  impertinente  llu- 
via, el  enclaustramiento  obligado  de  la  gobernadora 
doña  Beatriz  de  la  Cueva  con  sus  doncellas,  las  apren- 
siones de  su  espíritu  dolorido  por  la  muerte  de  su 


esposo  el  Adelantado  Pedro  de  Alvarado,  ocurrida 
en  Cuadalajara  apenas  dos  meses  atrás  -una  tragedia 
que  todavía  no  quiere  creérsela-;  las  manías  casi  pe- 
caminosas de  la  viuda,  está  pintando  los  aposentos 
de  negro  en  señal  de  duelo,  como  si  no  Rieran  ese- 
ciclo  encapotado  y  esa  cerrada  tormenta  suficiente 
ambiente  de  negrura;  la  inseguridad  del  pequeño 
grupo  de  conquistadores,  faltos  de  improviso  de  su 
líder  natural  recién  fallecido  y  siempre  temerosos  de 
un  levantamiento  de  los  naturales  de  la  tierra... La 
figura  serena  del  obispo  Marroquín  tratando  el  im- 
posible de  humanizar  la  conquista... los  soldados  y 
primeros  pobladores  castellanos.  Y,  del  otro  lado,  el 
mundo  indígena  mayoritariamente  presente,  en  pro- 
ceso de  derrota  y  humillación  pero  vivo  en  sus  inten- 
tos de  resistencia;  su  esperanza  de  restauración  del 
orden  perdido  mediante  una  sublevación  que  expul- 
se a  los  advenedizos;  las  dificultades  de  entendimiento 
entre  los  grupos,  las  divisiones  de  este  mundo  indí- 
gena, su  fatal  dependencia  de  una  forma  de  religiosi- 
dad que  sanciona  como  inevitables  los  ciclos  del  tiem- 
po y  hace  estremecerse,  paralizarse  a  los  espíritus  con 
los  presagios  de  la  naturaleza... La  Villa  de  Santia- 
go, esta  novela,  está  construida  sobre  tales  bases  to- 
madas de  la  historia.  Palpita  historia  por  sus  cuatro 
costados.  Cita  nombres  reales,  describe  psicologías 
reales,  maneja  acontecimientos  verídicos.  Sobre 
todo,  crea  un  espacio,  un  ambiente  general  que  no 
es  antojadizo  sino  rigurosamente  cierto.  Y  no  hay 
anacronías.  Se  refiere  a  los  años  primeros  de  la  pre- 
sencia española  en  Guatemala,  en  que  todavía  el  or- 
den colonial,  el  poder  colonial  no  se  ha  asentado. 
Momento  de  herida  abierta,  de  angustia,  de  inesta- 
bilidad por  todas  partes:  en  el  exiguo  grupo  de  los 
extranjeros  y  en  el  destrozado  mundo  de  los  natu- 
rales. La  novela  no  adelanta  hechos:  describe  ese 


1       Miembro  del  Equipo  Directivo  de  CoUoquia  (Centro  de  Arte  Contemporáneo).  Catedrático  del  Departamento  de  Historia  de  la 
Universidad  del  Valle  de  Guatemala.  Catedrático  de  la  Facultad  de  Teología  de  la  Universidad  Rafael  Landívar. 


110 


Historia 


momento  preciso.  La  correntada  que,  bajando  del 
volcán  Hunapú,  arrasa,  al  final  de  narración,  la  Villa 
de  Santiago  resulta  un  símbolo  de  lo  que  el  autor 
trata  de  reflejar:  ese  momento  tenso  e  inestable,  de 
lodo  movedizo,  fluido  y  peligroso,  como  la  propia 
tierra  recién  descubierta,  que  fueron  las  dos  décadas 
primeras  de  la  conquista  y  colonización  española  de 
Guatemala,  antes  de  que  en  1542  se  promulgaran 
las  Leves  Nuevas  y  con  ellas  se  estableciera  cierto 
orden  en  medio  de  tanto  desconcierto.  Sólo  el  últi- 
mo capítulo,  el  del  día  siguiente  a  la  catástrofe  natu- 
ral, que  el  autor  titula,  también  como  un  paradigma, 
"El  amanecer",  vislumbra  -tras  el  dolor-  la  posibili- 
dad de  un  parto:  y  una  iluminación  de  una  nación 
llamada  Guatemala. 

Pero  eso,  el  último  capítulo,  ya  no  es  historia  estric- 
ta. Es  reflexión  sobre  la  historia,  es  deseo  del  autor, 
es  la  parte  interpretativa,  es  el  ojalá  de  lo  que  se  qui- 
siera que  hubieran  sido  las  cosas.  Es  una  utopía  que 
el  autor  propone,  sin  duda,  no  tanto  como  estudio- 
so de  la  historia  sino  como  bien  intencionado  conse- 
jero de  las  conciencias  presentes. 

Sin  embargo,  nos  lo  recuerda,  es  la  utopía  de  uno  de 
sus  personajes  históricos,  del  obispo  Marroquín,  a 
quien  al  final  del  libro  Luis  Fernández  Molina  hace 
decir  lo  siguiente: 

"Claro,  Lorenzo,  -le  dice  Marroquín  al  capitán 
Acosta-  espero  que  estos  cambios  lleguen  pronto. 
Que  los  indios  vuelvan  a  sentirse  en  su  tierra,  que  a 
ellos  perteneció  antes  que  a  nosotros;  que  dejen  de 
ser  maltratados  y...  que  algún  día  surja  un  nuevo 
pueblo,  un  pueblo  guatemalteco  que  combine  lo 
mejor  que  puedan  aportar  las  razas  que  lo 
componen..." 

Y  es  que  la  novela  de  Fernández  Molina,  tan  bien 
situada  en  contextos  históricos,  no  oculta  un  interés 
didáctico.  Fu  su  estilo  -al  leerla  uno  descubre  que 
podría  ser  magnífico  material  para  un  guión  de 
película  o  historieta  gráfica-  pero,  sobre  todo,  en  su 
intención  No  es  un  relato  aséptico.  Sobre  ese 
momento  crucial  de  parto  que  fueron  la  conquista  y 
el  doloroso  encuentro  de  dos  mundos  v  culturas  el 
nitor  lanza  una  mirada  que  ni  es  airada  ni 
|  Ln.  lente.  Es  simplemente  humana.  Se  sale,  en 
leí  libreto  de  las  dos  visiones  antagónicas  -la 

d<  ncedores  y  los  vencidos,  buenos  v  malos, 

nque  por  lo  general  se  han  venido 


afrontando  los  orígenes  de  la  moderna  historia  del 
país  y  propone  su  visión.  El  novelista  salva  aquí 
nuestra  historia.  Esta  historia  lleva  muchos  años  sien- 
do referida  como  un  gran  relato  sociológico,  políti- 
co, cultural.  Demasiadas  veces  también  nos  ha  veni- 
do servida  en  los  platos  de  la  ideología.  No  nega- 
mos que  sean  legítimos  y  necesarios  los  ejercicios  de 
análisis  sociológico  y  estructural  del  pasado.  Pero  tras 
tanta  saturación  de  interpretaciones  globales  y  esque- 
máticas, viene  bien  un  poco  de  aire  fresco.  Dejemos 
que  el  novelista  nos  cuente  los  pequeños  relatos  de 
esa  historia,  que  nos  pinte  el  lado  humano  -los  re- 
cuerdos, los  temores,  el  amor  y  las  pasiones-  de  los 
protagonistas,  que  nos  salve  la  gran  historia  con  los 
cuentos  de  sus  historias  menores,  sus  detalles,  su  vida 
cotidiana.  Ahí  está  el  dato.  Estos  hombres  y  muje- 
res, españoles,  indígenas,  mestizos  y  negros,  existie- 
ron, tuvieron  sus  sentimientos,  amaron  y  sintieron 
miedo.  No  eran  tan  sólo  marionetas  de  los  gruesos 
hilos  de  una  política  impersonal  y  todopoderosa,  de 
una  razón  histórica  y  fatal:  eran  seres  humanos.  Luis 
Fernández  Molina,  el  novelista,  toma  este  material 
de  humanidad,  normalmente  oculto  en  los  textos  de 
historia,  y  con  su  imaginación  creativa  lo  rescata  y 
revive. 

Los  líderes  indígenas  que  fraguan  la  sublevación,  los 
soldados  españoles  enamorados  de  las  doncellas,  las 
mismas  doncellas,  el  capitán,  el  cronista  Bernal,  el 
obispo  Marroquín. . .,  Alvar  Pérez  el  labriego,  el  gor- 
do Castañeda,  matarife  del  rastro. . .,  Miguel  Xequejil 
el  noble  indígena  convertido  en  siervo...  son  gentes, 
de  carne  y  hueso,  hechos  del  mismo  barro,  pasados 
todos  ellos  por  el  mismo  patrón  de  su  condición 
humana.  La  Villa  de  Santiago  es  como  un  lienzo 
que  recoge  las  pinceladas  vivas  de  la  sangre  individual 
de  que  se  nutre  el  cuadro  mayor  de  la  historia.  Dos 
figuras  quizás  resaltan  de  manera  especial  en  este  friso: 
la  venerable  del  obispo,  por  la  que  el  autor  no  oculta 
su  admiración  y  simpatía,  y  la  sencilla  de  l'clicó,  el 
muchacho  quiche  que  vive  en  carne  propia  las  con- 
tradicciones del  momento,  descoyuntado  entre  dos 
lealtades,  desbordado  por  la  avalancha  de  unos  acon- 
tecimientos mayores  que  no  entiende,  él  cuya  vida  v 
encariñamiento  estaban  más  allá  de  cualquier  fron- 
tera, en  la  cotidianidad  de  una  zona  de  todos  -espa- 
ñoles y  naturales-  donde  de  ambos  lados  tenían  bue- 
nos amigos 

El  novelista  salva  la  historia.  Porque  le  pone  los 
ojos  de  la  comprensión,  porque  la  humaniza.   No 


Comentarios  de  la  Villa. 


111 


quisiera  yo  decir  que  esta  sea  la  única  ni  siquiera 
la  principal  forma  de  acercarnos  a  nuestro  pasa- 
do. Pero  es  una  buena  forma.  Yo  les  invito  muy 
honestamente  a  que  lean  la  novela  y  la  conside- 
ren, en  su  bien  balanceada  mezcla  de  subjetivi- 
dad creativa  y  objetividad  histórica,  no  como  una 
sustitución  de  los  textos  de  historia  pero  sí  como 
un  texto  que,  en  su  intencionalidad  amable,  en 
su  visión  bondadosa,  puede  iluminar  la  frecuen- 
te opacidad  de  esos  textos.  Por  otra  parte,  v  es 
mi  comentario  final,  trabajos  como  los  de  Luis 
Fernández  ayudarán  sin  duda  a  rescatar  una  con- 
ciencia colectiva  secuestrada  por  el  pesimismo, 
el  miedo  v  la  autocompasion.  Es  hora  de  que 
cambiemos  la  perspectiva  masoquista  con  que 
nos  venimos  analizando  y  que  abramos  los  ojos. 


En  este  presente  guatemalteco  y  en  su  pasado  históri- 
co la  luz  de  lo  humano,  la  sencillez  de  las  gentes,  la 
sonrisa  de  los  niños,  los  valores  de  las  tradiciones  y 
culturas  -indígenas  v  ladinas,  por  igual-,  la  sensibili- 
dad v  el  amor  son  v  han  sido  realidades  cuantitativa  y 
cualitativamente  resplandecientes.  Quizás  no  hayan  sido 
hasta  ahora  estas  virtudes  capaces  de  orientar  la  mar- 
cha de  nuestra  Historia  en  mayúscula  o  de  escribir  las 
líneas  maestras  del  gran  relato  de  la  hechura  de  este 
país.  Pero  no  lo  olvidemos.  Vivimos  en  la 
posmodernidad:  no  es  tiempo  para  grandes  historias 
ni  grandes  relatos.  Es  tiempo  para  construir  con  los 
pequeños  retazos  de  los  relatos  menores,  con  la  vida  y 
honestidad  de  las  personas  y  grupos  el  lienzo  multico- 
lor de  una  nación  tolerante,  respetuosa,  próspera  y 
equilibrada. 


"EL  ESTADO  ES  LA  GRAN  FICCIÓN  POR  MEDIO  DE  LA  CUAL  TODOS 
TRATAN  DE  VIVIR  A  EXPENSAS  DE  TODOS  LOS  DEMÁS." 


(Frederic  Bastiat) 


1 1 2  Historia 


"EL  MAYOR  DE  TODOS  LOS  PROYECTOS  ES  TOMAR  UNA  DECISIÓN." 

(Vauvenargues) 


Opción  Pública 


JORGE  MARIO  VALENZUELA  DÍAZ 


Las  Alegres  Elecciones 


Sumario 

1.  Las  Alegres  Elecciones 

2.  Vendedor  <.k-  Ilusiones 

3.  ¡Por  qué  public  choice? 

4.  Los  candidatos 

5.  Kl  homo  economicus 

6.  Los  partidos  políticos 
7  Los  votantes 

S.  Reñí  seeking 

9.  Free  rider 

10.  Las  coaliciones 

11.  Planes  de  gobierno 

12.  El  mito  *.le  l.i  benevolencia 
L3.  El  estado  de  derecho 

14.  El  bien  común 

15.  La  justicia  so<  ¡al 

16.  {Desvío  del  ideal  democrático 

17.  ¡La  regla  de  la  mayoría! 

18.  El  constitucionalismo 

19.  Decadencia  del  sistema  político  actual 

20.  De  vuelta  .i  la  anarquía 

"  Aquel  domingo  me  levanté  mas  temprano  que  de  costumbre, 
salí  v  encontré  bullicio  en  las  calles,  .il  llegar  al  centro  de  vota- 
ción instintivamente  llevé  mi  mano  al  pecho,  en  donde  llevaba 
mi  cédula  de  vecindad,  no  quena  perder  la  oportunidad  de  ha- 
cer algo  bueno  por  Guatemala;  con  un  lápiz  marque1  una  X 
sobre  el  si  Hiriente  rostro  del  candidato  que  me  convenció  con  su 
cliscursi  >  v  i  >riccimicntc  >s;  al  salir,  un  sentimiento  de  satisfacción 
invadió  mi  ser,  y  pensé:  hov  empieza  una  nueva  vida  para  todos 
los  guatemaltecos,  hoy  inicia  el  gran  cambio..."  Transcurridos 
casi  cuatro  años  desde  ese  domingo,  las  cosas  no  fueron  como 
pense,  el  único  cambio  que  hubo  fue  para  empeorar,  y  al  presen- 
tarse nuevamente  la  oportunidad  de  votar,  decidí  no  volver  a 
creer  en  los  ofrecimientos  de  los  políticos,  y  presento  a  conti- 
nuación los  argumentos  que  me  orillan  a  tomar  tal  decisión. 


1.  Las  Alegres  Elecciones 

Con  este  término  originalmente  acuñado  por  el  Pre- 
sidente Juan  José  Arévalo  Bermejo,  se  refieren  mu- 
chos periodistas  en  sus  columnas  al  periodo 
eleccionario  en  Guatemala,  y  lo  hacen  en  razón  de 
todo  el  ambiente  que  invade  el  país  por  tal  motivo, 
destacando  los  mítines  en  los  cuales  ofrecen  el  oro  y 
el  moro,  ya  que  sus  ofrecimientos  incluyen  de  todo, 
atreviéndose  a  incluir  en  los  mismos  -entre  otros- 
acabar  con  la  delincuencia  en  veinticuatro  horas  y 
hasta  la  paridad  del  quetzal  con  el  dólar.  Sin  embargo, 
al  analizar  detenidamente  el  proceso  electoral,  el 
mismo  no  tiene  nada  de  alegre  y  sí  mucho  de  trági- 
co, ya  que  está  en  juego  el  bienestar  de  millones  de 
personas,  que  carentes  de  educación  y  sentido  común, 
son  embaucadas  por  políticos  marrulleros  que  bus- 
can obtener  un  caudal  electoral  sobre  la  base  de  fala- 
ces argumentos,  siendo  agraviados  al  final  de  cuen- 
tas todos  los  habitantes  de  la  nación,  incluyendo  a 
los  que  votaron  contrario  o  no  votaron,  pues  así  fun- 
ciona un  sistema  democrático  en  el  cual  prevalece  el 
voto  de  la  mayoría  aun  y  cuando  el  mismo  no  sea 
sensato,  derivándose  de  esa  forma  una  concepción 
propia  de  democracia  en  América  Latina  como  "go- 
bierno de  la  mayoría  en  el  cual  la  mayoría  que  gana 
tiene  capacidad  para  oprimir  la  libertad  individual  y 
derechos  de  la  minoría  que  pierde"2  .  Ya  lo  señalaba 
TocqueviUe'  al  indicar  que  "la  democracia  debe  estar 
en  guardia  contra  el  despotismo  popular".  En  mi 
criterio  el  término  de  alegres  elecciones  debe  ser  cam- 
biado por  el  de  trágicas  elecciones  en  razón  de  las 
repercusiones  generalmente  nefastas  que  conllevan. 


Juez  Penal  de  Sentencia.  Catedrático  de  Derecho  Penal  Universidad  Rafael  Landívar,  Doctorado  en  la  Universidad  Francisco 
Marroquín.  Ganador  del  premio  del  fondo  Stillman. 
O  Grady  Mary,  Tópicos  de  Actualidad  No.887.  CEES. 
Alexis  de  Tocqueville.  Democracia  en  América. 


116  Opción  Pública 


2.  Vendedor  de  Ilusiones 

Cuando  se  le  increpó  al  actual  presidente  de  la  repú- 
blica el  porqué  de  su  incumplimiento  con  todos  los 
ofrecimientos  que  airosamente  presentó  durante  su 
campaña  electoral,  su  lacónica  respuesta  fue  "soy 
como  todos  los  políticos,  soy  vendedor  de  ilusiones". 
Tal  respuesta  me  heló  hasta  lo  más  profundo  de  los 
huesos,  y  aún  incrédulo  acudí  al  diccionario  para 
encontrar  una  definición  de  la  palabra  ilusión,  y  lo 
que  encontré  me  dejó  perplejo:  "Esperanza  carente 
de  fundamento"4.  Quiere  decir  que  a  sabiendas  de 
que  no  podía  detener  la  violencia,  bajar  los  precios, 
mejorar  el  nivel  de  vida,  mejorar  la  educación  y  la 
salud  entre  otras  muchas  cosas,  como  buen  vende- 
dor de  ilusiones  hizo  creer  a  muchos  de  que  lo  logra- 
ría, teniendo  tal  afirmación  implícita  un  alto  grado 
de  maldad  v  criminalidad,  ya  que  se  ofrece  algo  a 
sabiendas  que  no  va  a  ser  posible  su  cumplimiento, 
jugando  así  con  las  expectativas  de  miles  de  personas 
que  confiadas  en  un  futuro  mejor,  llevan  al  poder  a 
quienes  no  están  capacitados  para  ejercerlo. 

Tal  razonamiento  me  llevó  a  pensar  en  lo  siguiente: 
debemos  votar  entonces  por  la  persona  que  nos 
( ifrezca  más  esperanzas  carentes  de  fundamento,  por 
el  mejor  ilusionista,  es  decir,  el  artista  que  produce 
efectos  ilusorios  mediante  trucos5.  O  bien,  ¿existirá 
un  ser  humano  dispuesto  a  sacrificar  su  vida  privada, 
su  familia  v  el  anonimato  para  lograr  el  bien  común 
de  todos  sus  conciudadanos?  Esta  interrogante  me 
ha  quitado  muchas  horas  de  sueño,  y  para  tratar  de 
encontrar  una  respuesta,  me  preparo  a  indagar  en 
los  confines  del  Public  Choice,  con  la  esperanza  de 
disipar  mis  dudas. 

3.   ¿Por  qué  publie  choice? 

En  mi  atan  por  obtener  una  respuesta  a  mis 
interrogantes,  acudí  a  muchas  ciencias,  empezando 
>.on  e!  Derecho,  habiendo  obtenido  como  resultado 
cientos  y  cientos  de  leyes  vigentes  v  positivas6,  que 
garantizan  la  legalidad  de  actos  y  hechos  netamente 
ilegales,  por  loque  no  me  sirve  como  respuesta;  seguí 
con  la  psicología  v  me  enseñó  que  el  ser  humano 
igUC  patrones  de  conducta  y  el  porqué  del  actuar 
humano,  pero  que  no  me  servía  para  aclarar  la 


situación  investigada;  y  terminé  con  la  ciencia  que 
me  pareció  mas  acertada:  la  economía.  Por  ser  el 
tema  de  mi  interés  netamente  político,  la  forma  de 
acoplar  la  economía  a  la  política  es  mediante  el  Public 
Choice  u  Opción  Pública,  que  es  el  estudio 
económico  de  la  política  o  la  toma  de  decisiones 
políticas.  En  palabras  de  James  Buchanan,  la  opción 
pública  es  el  estudio  del  fracaso  del  gobierno  en 
alcanzar  el  hipotético  ideal  de  la  eficiencia  económica, 
incluyendo  dentro  de  dicho  estudio  todas  las 
características  que  la  economía  otorga  al  ser  humano. 
Es  decir,  mediante  el  uso  de  las  herramientas  de  la 
ciencia  económica  se  logra  interpretar  lo  que  ocurre 
en  el  campo  político,  destruyendo  dogmas  que  por 
muchos  años  se  mantuvieron  y  que  por  fin  me 
permiten  entender  el  porqué  del  actuar  de  los  políti- 
cos cuando  llegan  al  poder.  Es  entonces  el  Public 
Choice  un  método  praxeológico  que  trata  entre  otras 
cosas  el  consenso  político  acerca  de  las  reglas  de 
votación  para  crear  reglas,  es  una  teoría  económica 
del  consenso,  que  considera  los  costos  de  oportunidad 
inherentes  a  la  acción  humana,  es  un  análisis 
económico  de  costos  del  proceso  de  consenso. 

Señala  Andrés  Roemer7  que  los  preceptos  positivos 
de  la  opción  pública  se  han  centrado  en  tres  aspectos 
de  la  democracia:  a)  el  comportamiento  de  los 
representantes  y  de  los  partidos  políticos  tanto 
durante  la  campaña  como  cuando  ya  se  encuentran 
en  el  cargo;  b)  el  comportamiento  de  los  votantes  en 
la  selección  de  sus  representantes;  c)  los  resultados 
que  se  presentan  bajo  una  democracia  representativa. 
Bajo  esas  premisas,  puede  hacerse  un  análisis  sóbre- 
los factores  que  influyen  tanto  en  candidatos, 
partidos,  votantes,  así  como  en  los  resultados  que 
puede  llegar  a  obtenerse  al  momento  de  acceder  al 
poder,  siempre  centrándose  en  las  características  dé- 
la ciencia  económica  aplicadas  al  ámbito  político. 

4.   Los  candidatos 

Para  el  votante  se  presentan  una  variedad  de 
personajes  para  todos  los  gustos;  militares,  abogados, 
economistas,  científicos,  empresarios,  etc.  los  cuales 
pueden  llegar  a  sumar  más  de  veinte,  con  lo  cual  el 
panorama  lejos  de  ser  claro,  se  oscurece  ante  tanta 
participación  "desinteresada"  de  personas  que  su 


4  Diccionario  ilustrado  Océano  de  la  Lengua  Española 

5  I 

t>      I  •'  i  ncuentran  rigiendo  v  son  de  aplicación  actual. 

■ii  al  análisis  económico  del  derecho.  1 W4. 


Las  alegres  selecciones. 


117 


único  fin  es  "salvar  a  Guatemala".  Ante  tal  oferta  de 
candidaturas,  cabe  aclarar  que  uno  de  los  postulados 
básicos  tanto  de  la  economía  como  de  la  opción 
publica  respect<  >  al  a  >mp<  irt.tmiento  de  los  individúe >s 
en  la  política  es  que  "el  hombre  es  un  ser  egoísta, 
racional  y  maximi/.ador  de  utilidad"*  .  Ksto  me 
permite  inferir  entonces,  que  siendo  los  políticos 
hombres  comunes  y  corrientes,  su  principal  interés 
es  su  propio  bienestar,  y  no  el  nuestro;  que  todas  sus 
acciones  están  encaminadas  a  la  obtención  del 
máximo  posible  de  beneficios  v  que  todo  su  actuar 
esta  calculado  para  responder  a  determinados 
intereses. 

Con  este  panorama,  es  más  fácil  entender  la  razón 
de  la  participación  de  tantas  personas  que  aspiran  a 
dirigir  los  destinos  del  país,  v  el  porque  de  tantos 
ofrecimientos  vanos,  ya  que  todos  tienen  como  meta 
alean/arel  poder  v  obtener  los  beneficios  que  de  toda 
índole  ello  trae  aparejado,  dejando  en  un  último  lugar 
lo  que  al  ciudadano  común  le  interesa,  es  decir,  el 
bienestar  general,  que  es  la  razón  por  la  cual  se  les 
eligió. 

Toilo  lo  anterior  hace  que  surja  la  interrogante  ¿Estará 
la  nación  destinada  a  que  todos  los  aspirantes  a 
dirigirla  estén  guiados  por  intereses  personales  y 
sectarios,  v  que  tanta  corrupción  que  se  produce  con 
la  llegada  de  cada  nuevo  gobierno  en  algún  día 
provoque  que  los  habitantes  prefieran  vivir  más 
apegados  a  un  estado  de  naturaleza,  y  por  tanto  ante 
la  ausencia  de  gobierno  vivan  en  anarquía?  La 
respuesta  sólo  puede  darle  el  transcurso  del  tiempo. 

5.  El  homo  economicus 

Modelo  de  comportamiento  humano,  maximizador 
racional  y  egoísta  de  riqueza  neta,  ficción  útil  llamado 
modelo  egoísta1' ;  este  modelo  económico  que  sirve 
para  representar  el  actuar  del  hombre  en  la  política, 
encuadra  perfectamente  dentro  del  perfil  de  los 
candidatos  a  optar  a  los  puestos  de  elección  popular 
en  Guatemala,  ya  que  como  se  ha  demostrado  en  el 
transcurso  de  toda  la  historia  del  país  con  alguna 
excepción1",  en  todos  los  gobiernos  la  característica 


principal  ha  sido  el  saqueo  de  las  arcas  nacionales,  en 
formas  tanto  encubiertas  como  abiertamente,  como 
los  casos  de  campañas  de  alfabetización,  planes  de 
reforestación,  ventas  de  activos  del  Estado  etc.,  idean- 
do un  sinfín  de  maneras  de  cómo  obtener  los  fondos 
y  con  un  criterio  netamente  maximizador,  adueñar- 
se de  la  mayor  cantidad  posible  de  los  mismos,  v 
siendo  que  esos  fondos  pertenecen  a  la  generalidad 
de  la  población,  surge  el  egoísmo,  definido,  como 
"inmoderado  v  excesivo  amor  que  se  tiene  a  sí  mismo 
y  que  le  hace  atender  desmedidamente  su  propio 
interés"  .  Esta  ficción  se  materializa  y  toma  cuerpo 
corregido  y  aumentado  en  el  político  guatemalteco, 
quien  se  adueña  de  tal  caracterización  y  con  elementos 
propios  maquina  las  más  diversas  formas  de 
apropiarse  de  los  fondos  colectivos,  convirtiendo  de 
esa  forma  al  Estado  en  un  benefactor  de  su  insacia- 
ble voracidad  económica. 

En  nuestro  país  actualmente  se  invierten  cantidades 
millonadas  en  la  promoción  de  los  candidatos  que 
aspiran  a  gobernar  el  país,  y  dije  invierten  y  no  gastan, 
ya  que  lo  que  se  espera  es  una  pronta  recuperación 
del  capital  con  el  respectivo  pago  de  intereses  que  se 
calculan  millones  por  ciento  de  lo  invertido.  Tanto 
es  así,  que  como  bien  lo  señala  Hayek  "Habida  cuenta 
del  enorme  caudal  de  recursos  y  energía  hoy 
dedicados  a  la  política,  no  cabe  duda  que  ésta  ha 
adquirido,  en  términos  generales,  una  injustificada 
preponderancia,  lo  que  constituye  un  efecto  tan 
oneroso  como  lesivo  para  la  sociedad"12.  En  tal 
sentido  puede  decirse  que  la  actividad  política  es  el 
negocio  de  moda  en  el  país,  debido  a  los  poderosos 
intereses  económicos  envueltos  en  la  misma15. 

6.  Los  partidos  políticos 

En  la  variedad  está  el  gusto,  reza  un  dicho  popular; 
por  lo  que  en  el  espectro  políticos  guatemalteco  existe 
una  serie  de  agrupaciones  de  todos  los  colores  e 
ideologías  posibles:  derecha,  izquierda,  centro,  centro 
derecha,  centro  izquierda,  comunistas,  ecologistas, 
etc.,  etc.,  etc.,  incluyendo  a  los  que  utilizan  a  la 
religión  como  gancho  para  ganar  adeptos.  Ante  tal 
variedad,  al  ciudadano  común  y  corriente  no  le  que- 
da más  que  buscar  qué  canción  es  más  pegajosa,  qué 


8  Muller,  Dennis.  Public  Choice.  1979 

9  Geoffrcy  Brennan  &  Buchanan,  La  Razón  de  las  Normas. 

10  La  historia  juzga  el  gobierno  de  Juan  José  Arévalo  Bermejo  como  uno  de  los  más  rectos  del  país. 

1 1  Diccionario  ilustrado  Océano  de  la  Lengua  Española. 

12  Havek  A.Friedrich.  Derecho,  Legislación  y  Libertad.  Vol.  III. 

13  Se  estima  que  el  costo  de  la  campaña  2003  será  de  250  millones  de  dólares. 


118  Opción  Pública 


candidato  es  mas  agraciado,  qué  partido  regala  más 
y  mejores  bagatelas  (gorras,  playeras,  lapiceros, 
llaveros,  etc.)  o  bien  esperar  el  día  de  las  elecciones  y 
recibir  el  pago  que  algunos  hacen  a  los  que  ejercen  el 
voto  a  favor  de  determinado  partido.  Sin  embargo, 
no  existe  una  agrupación  que  realmente  aglutine  un 
conglomerado  heterogéneo  en  el  cual  se  represente  a 
todos  ios  miembros  de  la  sociedad  guatemalteca,  sino 
mas  bien  éstos  están  formados  sobre  la  base  de  un 
líder  o  cacique,  en  razón  de  quien  giran  todas  las 
disposiciones  y  es  quien  decide  quiénes  lo  acompa- 
ñan en  su  probable  gabinete  de  gobierno,  el  cual  va  a 
caracterizarse  lamentablemente,  por  un  marcado 
nepotismo,  amiguismo  o  compadrazgo,  dudosas 
recomendaciones  impositivas,  etc.,  ante  lo  cual  al 
ciudadano  común  no  lo  queda  más  que  esperar  cuál 
va  a  ser  el  resultado  de  tan  desalentador  futuro. 


Para  el  consultor  Rolando  Castillo14,  existen  tres 
fenómenos  por  los  cuales  el  guatemalteco  promedio 
no  llega  a  votar:  la  indefensión  adquirida,  la 
disonancia  cognoscitiva  y  la  desconfianza, 
entendiéndose  la  primera  como  la  sensación  que  tiene 
el  votante  en  la  cual  considera  que  su  voto  no  sirve 
para  nada;  la  segunda  es  cuando  se  tiene  una  creencia 
y  se  hace  otra  cosa;  y  la  desconfianza  se  produce 
debido  a  las  experiencias  que  el  votante  ha  tenido 
con  los  partidos  políticos,  en  las  cuales  ha  incumplido 
con  los  ofrecimientos.  Todo  lo  anterior  produce  que 
exista  un  marcado  abstencionismo,  que  afecta  al 
sistema  electoral  actual,  ya  que  tal  situación  provoca 
que  los  gobiernos  si  bien  son  electos 
democráticamente,  también  lo  es  que  les  falta 
legitimidad,  al  ser  electos  por  un  reducido  grupo  de 
votantes. 


7.  Los  votantes 

En  la  categoría  de  votantes  se  incluve  una  gran  gama 
de  personas  que  asisten  por  las  más  variadas  razones, 
siendo  la  mayoría  la  que  no  tiene  participación  alguna 
en  actividades  político-partidistas,  y  que  esperan  ob- 
tener con  su  voto  todas  las  promesas  que  los  candí- 
data  >s  se  esforzaron  en  hacerles  creer  que  iban  a  cum- 
plir, a  este  gran  grupo  de  ilusos  (entre  los  que  me 
encontraba  yo  antes  de  escribir  este  ensayo),  no  les 
queda  más  que  seguir  por  la  televisión  el  comeo  de 
vi  >tt  >s  v  suspirar  cuando  aparecen  elegantemente  ves- 
tidos los  miembros  del  Tribunal  Supremo  Electoral, 
quienes  lentamente  v  con  intervalos  de  dos  o  tres 
horas  leen  las  posiciones  de  cada  uno  de  los  partidos 
políticos.  También  existen  los  votantes  interesados, 
es  decir  aquellos  que  esperan  obtener  algo  a  cambio 
del  ejercicio  del  sufragio,  entre  los  cuales  están  los 
que  esperan  trabajo,  ascensos,  viajes,  etc.,  igualmen- 
te se  encuentran  los  votantes  ele  paga,  a  quienes  me- 
diante el  pago  de  una  insignificante  suma  de  dinero 
v  el  almuerzo  del  ¿í.\  se  les  compromete  a  votar  por 
un  determinado  partido  político.  También  hay  un 
grupo  muy  reducido,  pero  no  por  ello  menos  espe- 
cial: los  que  votan  nulo,  este  grupo  si  bien  es  cierto 
no  fueron  convencidos  por  ningún  candidato,  tam- 
bién lo  es  que  no  quieren  perder  su  derecho  al  voto, 
por  lo  que  dejan  en  blanco  las  boletas  ,,  bien  marcan 
en  mas  de  uno.  para  que  de  esa  forma  no  sean  com- 
putados como  válidos. 


El  votante  tiene  el  monopolio  de  su  voto,  el  cual  está 
ligado  a  un  costo,  denominado  por  el  Public  Choice 
como  costo  de  oportunidad,  ya  que  al  emitirlo  por 
un  determinado  candidato,  está  limitando  la 
posibilidad  de  emitirlo  por  algún  otro,  en  aras  de  la 
elección  tomada,  en  tal  sentido,  el  referido  voto  tiende 
a  ser  objeto  de  una  compra-venta,  -usando  un  símil 
económico-,  en  el  cual  el  vendedor  tiene  que  ofrecer 
el  mejor  precio,  entendiéndose  éste  como  promesas, 
ofertas,  etc.  a  efecto  de  captar  la  atención  del 
comprador,  en  este  caso  el  votante,  quien  se  ve  com- 
pelido  a  actuar  de  acuerdo  a  las  condiciones  que  más 
le  convengan. 

8.  Rent  seeking 

Acciones  realizadas  por  individuos  v  grupos  de  interés 
designados  para  reestructurar  la  política  de  manera 
que  directa  o  indirectamente  redistribuirán  mayor 
ingreso  a  ellos  mismos15.  Este  concepto  del  Public 
Choice  sirve  para  establecer  las  características  propias 
de  quienes  llamados  buscadores  de  rentas,  se  enrolan 
en  el  juego  político  para  que  por  medio  del  mismo, 
el  dinero  del  conglomerado  pase  directamente  a  sus 
cuentas  alterando  obviamente  tocias  las  leyes 
económicas  existentes.  En  nuestro  medio  es  común 
que  personas  particulares  aporten  millonadas 
cantidades  para  financiar  las  campañas  políticas  de 
los  partidos,  con  el  consabido  pago  posterior  que  se 
hace  tic  modos  poco  ortodoxos1'' .  En  (  iu.item.ila  se 


14    (  onsultor  independíenle.  Prensa  Libre,  17  junio  200.? 

í  conomics:  Prívale  &  Public  Choice). 
I'1    i  Mvarado  McDonald  luego  de  financiar  la  camparía  ilel  FRG,  recibió  .i  cambio  1,500  millonea  de  quetzales 

incas 


Las  alegres  selecciones... 


119 


han  filtrado  dentro  de  la  política  como  buscadores 
de  rentas,  los  miembros  del  crimen  organizado, 
quienes  entre  los  favores  que  esperan  recibir  a  cambio, 
se  encuentran  mas  bien  esperan  una  política  de  Laissez 
Faire,  es  decir  que  los  dejen  hacer,  obteniendo  como 
resultado  la  taita  de  injerencia  de  las  fuerzas  de 
segundad  en  sus  actividades  ilícitas,  tales  como  el 
narcotráfico,  trata  de  blancas,  secuestros,  robo  de 
vehículos,  etc.  por  lo  que  de  este  modo  la  seguridad 
ciudadana  se  ve  arrodillada  ante  el  crimen,  que  lejos 
de  ser  atacad)  >  es  s<  ilap.idi  >  pe  >r  las  mismas  autoridades, 
que  de  esta  forma  pagan  la  factura  por  el 
tinanciamicnto  prestado.  Por  otro  lado,  también  se 
encuentran  como  buscadores  de  rentas  algunos 
miembros  de  la  cúpula  empresarial,  que  prestan 
tinanciamicnto  a  mas  de  un  pártalo  a  la  vez,  va  que 
ante  la  eventualidad  de  que  gane  uno  u  otro, 
automáticamente  quedan  incluidos  dentro  del  ámbito 
protector  del  nuevo  gobernante,  V  por  ultimo  en 
Guatemala  al  igual  que  en  otros  países 
latinoamericanos,  se  produce  el  fenómeno  de  la 
existencia  del  Zar  de  la  televisión1  ,  quien  poseyen- 
do el  monopolio  de  los  medios  de  comunicación 
televisivos  del  país,  otorga  a  su  sabor  v  antojo  espacio 
en  sus  cuatro  canales  de  televisión  v  en  sus  docenas 
de  emisoras  de  radio,  por  lo  cual  se  produce  el  desfile 
o  peregrinación  de  todos  los  candidatos,  rogando  por 
sus  favores,  los  cuales  entre  otras  cosas  le  han 
permitido  obtener  las  frecuencias  que  pertenecen  al 
Estado  por  muchos  años  sin  que  pueda  haber  una 
a >mpetencia  debida. 

9.  Free  rider 

Quien  recibe  el  beneficio  de  un  bien  sin  haber 
contribuido  en  su  costo18.  Para  adecuar  este  postulado 
de  la  opción  pública  dentro  del  medio  guatemalteco, 
basta  con  revisar  superficialmente  cómo  opera  el 
sistema  político  actual:  por  un  lado  existe  el  cargo  a 
diputado  por  listado  nacional,  que  es  una  forma  de 
llegar  al  Congreso  sobre  la  base  de  los  votos  otorgados 
a  la  figura  del  candidato  a  la  presidencia  del  ejecutivo, 
es  decir  no  existe  un  voto  directo,  con  la  consecuencia 
de  que  no  se  elige  a  quien  el  votante  desea,  sino  que 
a  quien  el  partido  ha  colocado  en  las  respectivas 
casillas,  este  es  un  claro  ejemplo  del  free  rider,  ya  que 
la  persona  no  hace  absolutamente  nada  y  de  igual 


manera  obtiene  una  diputación;  por  otro  lado, 
también  son  free  riders,  todos  aquellos  miembros  de 
los  partidos,  que  al  momento  de  que  su  agrupación 
accede  al  poder,  obtiene  beneficios  que  generalmente 
consisten  en  la  obtención  de  empleos  en  el  sector 
público,  pues  es  común  que  a  cada  cambio  de 
gobierno  la  burocracia  crece,  ya  que  las  agrupaciones 
están  obligadas  a  emplear  a  sus  afiliados.  Cuando  el 
partido  político  accede  al  poder,  surgen  muchos  free 
riders  u  oportunistas  como  se  les  llama  en  español, 
que  lucran  con  las  transacciones  propias  del  gobierno, 
como  lo  es  la  compra  de  medicinas  para  los  hospitales 
nacionales,  insumos  para  centros  educativos,  venta 
de  inmuebles  del  Estado,  etc.,  lo  cual  ha  permitido  el 
florecimiento  de  un  gran  grupo  de  nuevos  ricos,  que 
viven  tranquilamente  en  el  país  sin  ninguna 
preocupación  por  el  manto  de  impunidad  que  los 
cubre  v  que  por  derivarse  de  las  más  altas  esferas  sirve 
para  amparar  las  acciones  de  todos. 

10.  Las  coaliciones 

Cuando  dos  o  más  partidos  políticos  se  unen  para 
competir  por  los  cargos  de  elección  pública,  su 
finalidad  primordial  es  la  maximización  de  su  interés 
propio,  traducido  en  votos,  presupuestos  de  las 
entidades  estatales,  beneficios,  utilidades,  etc.;  es  decir 
que  aún  y  cuando  compartan  ideologías 
diametralmente  distintas,  es  más  fuerte  el  deseo  de 
llegar  al  poder,  que  las  diferencias  que  puedan  existir 
en  su  modo  de  pensar.  Estas  coaliciones  están  vistas 
en  la  forma  de  repartición  de  un  pastel  (el  gobierno), 
en  el  cual  va  obtener  la  tajada  más  grande  quien  más 
aporte  al  proyecto,  que  algunos  denominan  proyec- 
to de  nación  (yo  lo  llamaría  proyecto  de  saqueo  de 
nación).  En  Guatemala,  país  suigcncris  para  analizar 
la  política,  se  produjo  recientemente  algo  que  hace 
algunos  años  parecía  imposible:  un  deteriorado 
general,  ex  comandante  general  del  ejército,  presi- 
dente defacto  y  un  líder  y  combatiente  guerrillero'1' 
quienes  a  efecto  de  aspirar  el  primero  a  la  presiden- 
cia de  la  república  y  el  segundo  a  una  diputación, 
hoy  día  se  alaban  mutua  y  públicamente  haciendo 
ver  a  los  incrédulos  votantes  en  potencia  de  las  ma- 
ravillosas cualidades  que  cada  cual  posee,  dejando  a 
un  lado  todo  tipo  de  ideología  y  valores  por  los  cua- 
les supuestamente  un  día  lucharon,  queriendo  hacer 


17  Curiosamente  ese  Zar  es  la  misma  persona,  Ángel  González,  mexicano  que  adquirió  muchos  medios  de  comunicación  en  el 
continente  americano. 

18  Gwartney  &  Stroup,  Economics:  Prívate  &  Public  Choice). 

19  Se  trata  de  Efram  Ríos  Montt  y  Pedro  Palma  Lau. 


120  Opción  Pública 


ver  que  el  rastro  de  sangre  que  dejaron  es  parte  del 
pasado  v  que  fue  bueno.  La  conclusión  es  la  siguien- 
te: a  la  hora  de  correr  por  el  trono  presidencial  y 
todos  los  cargos  disponibles  en  el  gobierno,  no  hay 
que  tener  la  más  mínima  dosis  de  moral  ni  de  recti- 
tud, basta  unirse  con  cualquiera  que  atraiga  votos,  al 
final,  la  conclusión  es  la  misma:  el  fin  justifica  los 
medios  y  las  delicias  del  poder  no  pueden  perderse 
por  falsos  escrúpulos. 

11.   Planes  de  gobierno 

Según  se  desprende  de  los  ofrecimientos  hechos  por 
los  candidatos  a  dirigir  el  país,  todos  tienden  a 
prometer  la  formación  de  un  Estado  benefactor,  en 
el  cual  el  Estado  se  convierte  en  una  institución  que 
puede  armonizar  los  conflictos  sociales  y  los  intereses 
económicos  contrarios,  dirigiendo  sus  actividades 
hacia  un  bien  común  superior,  es  decir  que  pretenden 
corregir  las  imperfecciones  del  mercado,  y  mediante 
manipulaciones  legislativas,  van  a  lograr  alcanzar  el 
bienestar  de  la  comunidad.  Aun  y  cuando  se  ha 
probado  que  los  intentos  por  corregir  el  mercado 
acaban  por  destruirlo20,  se  insiste  en  modificar 
situaciones  que  exclusivamente  tienen  que  ser 
establecidas  por  el  mercado  y  que  deben  ser  producto 
de  un  orden  espontáneo,  tales  como  la  tributación, 
los  salarios,  etc. 

Sin  embargo,  aparte  de  lo  que  se  inuiye  por  parte  de 
los  ofrecimientos  de  los  políticos,  no  existe 
actualmente  ninguno  que  tenga  un  plan  de  gobierno 
que  diga  como  resolverá  los  problemas  principales 
del  país,  el  cual  debe  iniciarse  con  la  consistencia  de 
todas  las  variables  macroeconómicas,  se  debe  conti- 
nuar con  el  establecimiento  de  principios  mínimos  v 
por  ultimo  hay  que  diseñar  las  políticas  y  estrategias 
necesarias  para  lograr  los  objetivos. 

Es  necesario  que  los  políticos  una  vez  llegados  al 
poder,  pongan  en  funcionamiento  las  políticas  dise- 
ñadas y  de  esa  forma  no  se  improvise,  pues  eso  sólo 
trae  consecuencias  nefastas  va  que  ni  i  puede  perderse 
un  periodo  de  gobierno  en  pura  experimentación. 
Quiere  decir,  que  quienes  estén  interesados  en 
gobernarnos,  deben  previamente  presentar  su  plan 
ibiemo,  en  el  cual  como  mínimo  se  incluva  el 
combate  a  la  pobreza,  desarrollo  de  infraestructura, 
le  fuentes  de  trabajo,  regular  el  sistema 
andero  nacional,  educación  integral,  servicios  de 


salud,  acceso  a  vivienda,  seguridad  ciudadana,  com- 
bate frontal  a  la  corrupción,  políticas  fiscales  cohe- 
rentes, mejorar  la  recaudación  e  inversión  tributaria, 
etc.  Con  una  planificación  que  incluya  como  míni- 
mo los  anteriores  aspectos,  la  tarea  de  gobernar  se 
enfoca  a  puntos  específicos,  en  los  cuales  no  hay  lu- 
gar para  la  especulación,  ya  que  previamente  se  han 
definido  los  planes  de  trabajo  y  los  correctivos  en 
caso  de  no  obtenerse  los  resultados  esperados. 

De  lo  anteriormente  analizado,  se  desprende  que  si 
quienes  pretenden  llegar  al  gobierno  no  han  previs- 
to los  puntos  sobre  los  cuales  va  a  versar  su  actividad 
de  gobierno,  como  ha  ocurrido  en  la  historia  del  país, 
sin  más  nos  dirigirán  hacia  una  debacle  económica, 
política  y  social  de  grandes  repercusiones  en  el 
presente  y  en  el  futuro  a  corto,  mediano  v  largo  plazo. 

Algunos  economistas  reconocidos,  incluyendo  a  Von 
Mises,  critican  seriamente  la  planificación  económi- 
ca central,  aduciendo  que  es  imposible  para  las 
autoridades  poder  calcular  bien  las  necesidades  reales 
de  los  ciudadanos,  va  que  siempre  les  hará  falta 
suficiente  conocimiento  del  ilimitado  número  de  ele- 
mentos y  factores  que  contribuyen  a  las  relaciones 
entre  personas,  ya  que  es  el  mercado  libre  quien  a 
través  de  la  mano  invisible  señalada  por  Adam  Smith, 
quien  se  encarga  de  coordinar  el  conocimiento 
disperso  y  conducirlo  hacia  las  soluciones  factibles. 
Por  tanto,  económicamente  hablando,  en  los  planes 
de  gobierno  no  debe  establecerse  situaciones  como 
metas  recaudatorias,  precios  tope,  congelamiento  de- 
précaos, etc.,  sino  más  bien  únicamente  políticas  eco- 
nómicas que  se  espera  poner  en  práctica  al  accederse 
al  gobierno,  en  las  cuales  el  mercado  sea  el  que  fíje- 
los diferentes  aspectos  económicos,  en  beneficio  dé- 
la colectividad. 

12.  El  mito  de  la  benevolencia 

Los  candidatos  a  cargos  de  elección  pública  en  una 
cié  sus  facetas,  es  decir  antes  de  acceder  al  poder 
político,  se  muestran  cual  corderos  dispuestos  a  ir  al 
sacrificio  por  los  votantes,  ofreciendo  cosas 
imposibles  de  cumplir,  lo  cual  como  es  obvio,  al 
momento  de  hacer  efectivos  sus  ofrecimientos,  no  lo 
hacen,  en  virtud  de  la  imposibilidad  material  de 
hacerlo,  va  que  son  cosas  irreales,  como  abolir  la 

pobreza  o  eliminar  por  completo  la  violencia,  toda 

VCZ  que  son  cosas  que  pueden  mejorarse,  mas  no 


20    Hayct  FricdrichA  Derecho,  Legislación  y  Liberad.  Vol.  II. 


Las  alegres  selecciones. 


121 


eliminarse.  No  es  por  medio  de  las  buenas  intencio- 
nes que  se  corrigen  las  cosas  en  un  país,  es  mediante 
estrategias  y  metas  que  en  determinado  momento 
pueden  hacerse,  por  lo  que  a  estas  alturas  de  la  vida 
cívica  del  país  resulta  irrespetuoso  para  las  personas, 
que  los  políticos  continúen  con  su  tradicional  forma 
de  hacer  proselitismo,  escudándose  en  la  ignorancia 
de  las  mayorías. 

lis  común  en  el  ámbito  político,  que  los  candidatos 
aparezcan  como  déspotas  benévolos  v  omniscientes, 
quienes  tendrán  a  su  disposición  el  poder  para 
mejorar  la  calidad  de  vida  de  sus  conciudadanos,  es 

decir,  que  lo  que  por  obligación  deben  hacer,  aparece 
como  un  supremo  acto  de  altruismo  v  benevolencia, 
propia  del  escogido  para  gobernar;  sin  embargo,  los 
políticos  son  personas  comunes  v  corrientes,  con 
intereses  propios  v  con  la  finalidad  primordial  de 
maximi/.ar  su  propio  beneficio.  En  este  punto,  surge 
la  explicación  que  los  teóricos  de  la  economía  hacen 
respecto  al  complejo  sistema  de  intercambios,  en  el 
cual  las  personas  reconocen  la  naturaleza  social  dé- 
las relaciones  de  intercambio,  v  puede  incorporar  los 
intereses  de  la  otra  parte  que  interviene  en  el  referido 
intercambio;  es  decir  el  político  busca  maximizar  su 
riqueza  neta,  v  según  este  sistema,  también  puede 
conceder  importancia  al  bienestar  de  la  otra  parte, 
en  este  caso  l<  >s  votantes,  al  otorgarles  algún  beneficio 
que  de  todos  modos  esta  obligado  a  hacer. 

En  este  sentido  cabe  concluir  que  la  benevolencia  de 
los  políticos  es  un  autentico  mito,  ya  que  como  ana- 
lizamos, todas  sus  actividades  están  guiadas  por  su 
deseo  incontrolable  de  tener  poder  v  acceder  a  la  ri- 
queza de  la  nación. 

13.   El  estado  de  derecho 

"No  es  el  Tribunal  Supremo  Electoral  el  que  tiene 
qué  decidir,  es  el  pueblo  el  que  vota,  el  que  elige  y  el 
que  quiere  que  se  respete  la  lev"  Efraín  Ríos  Montt 
al  referirse  al  no  que  le  diera  el  TSE.21 

Proviniendo  las  anteriores  palabras  de  quien  aspira  a 
ser  presidente  de  la  nación" ,  no  queda  más  que  que- 
darse estupefacto  ante  tal  afirmación,  ya  que  a  través 


del  contrato  social  señalado  por  Rousseau,  el  pueblo 
ha  delegado  en  las  instituciones  estatales  una  serie  de 
actividades  que  de  otra  manera  sería  imposible  reali- 
zar, ya  sea  por  las  grandes  poblaciones  o  por  los  ex- 
tensos territorios,  etc.  en  este  caso,  se  ha  delegado 
por  medio  de  la  soberanía  que  pertenece  al  pueblo, 
la  facultad  al  Tribunal  Supremo  Electoral  de  regular 
lo  referente  al  régimen  político  electoral,  según  dis- 
posiciones constitucionales,  por  lo  que  resulta  incon- 
cebible que  se  apele  a  la  referida  soberanía  para  con- 
travenir la  ley 

Una  concepción  simplista  de  lo  que  es  Estado  de 
Derecho  lo  constituye  aquella  que  lo  entiende  como 
la  sociedad  políticamente  organizada,  donde  la  ley 
está  sobre  los  gobernantes  y  no  a  la  inversa,  y  por 
ello  rige  por  igual  entre  todos  los  ciudadanos-1' .  Para 
que  exista  un  estado  de  derecho,  deben  concurrir 
elementales  características  que  señala  claramente 
Bruno  Leoni24 :  a)  la  ausencia  de  poder  arbitrario  de 
parte  del  gobierno  para  castigar  a  los  ciudadanos  o 
para  cometer  actos  contra  la  vida  o  contra  la 
propiedad;  b)  la  sujeción  de  todo  hombre  cualquiera 
que  sea  su  rango  o  condición,  a  la  ley  ordinaria,  y  c) 
un  predominio  del  espíritu  legal  en  las  instituciones. 
Leoni  lo  hace  desde  el  punto  de  vista  de  la  rule  oflaw 
inglesa,  similar  al  Reclrtsstaat  alemán  y  el  étatdc  droit 
francés,  pero  que  tiene  las  mismas  repercusiones  en 
los  sistemas  latinoamericanos  actuales,  por  lo  que  su 
contenido  es  igualmente  valedero.  Friedrich  A. 
Havek2S ,  en  cuanto  al  estado  de  derecho,  habla  de 
generalidad,  igualdad  y  certeza  de  la  ley,  refiriéndose 
a  que  la  ley  debe  ser  general,  es  decir  nunca  debe 
referirse  a  individuos  particulares,  y  que  no  debe 
promulgarse  si  se  puede  predecir  quiénes  serán  los 
individuos  a  quienes  ayudará  o  dañará;  en  cuanto  a 
la  igualdad,  indica  que  toda  persona  cualquiera  que 
sea  su  rango  o  condición,  está  sujeta  a  la  ley  ordinaria 
del  territorio;  y  en  cuanto  a  la  certeza  de  la  ley,  referida 
como  la  convicción  de  que  las  acciones  jurídicas 
tomadas  hoy,  estarán  libres  de  interferencia  jurídica 
mañana. 

Bajo  las  premisas  anteriormente  analizadas,  en  el 
aspecto  político-electoral,  es  necesario  que  se  respete 


21  Prensa  Libre.  Guatemala  junio  de  2003. 

22  Con  posterioridad  a  lo  manifestado,  su  candidatura  fue  aceptada  por  la  Corte  de  Constitucionalidad,  con  el  voto  de  magistrados 
afines  al  FRG. 

23  Diccionario  de  derecho  usual.  Cabanellas  Guillermo.  Heliasta. 

24  La  Libertad  v  la  Ley.  UFM.1970. 

25  The  political  ideal  of  the  rule  oflaw.  1955. 


122  Opción  Pública 


el  estado  de  derecho,  puesto  que  si  para  alcanzar  un 
fin  electoral  se  violenta  el  mismo,  no  puede  esperarse- 
nada  bueno  al  haberse  accedido  al  poder. 

14.   El  bien  común 

Definido  como  el  fin  último  del  Estado,  por  medio 
del  cual  éste  establece  lo  que  es  útil  o  conveniente  a 
sus  ciudadanos,  no  es  más  que  una  abstracción  o 
hipóstasis,  va  que  los  políticos  no  tienen  acceso  a  la 
verdad  objetiva  respecto  de  lo  que  a  todos  quieren  o 
a  todos  beneficia.  Se  resalta  el  tema  del  bien  común, 
ya  que  es  uno  de  los  temas  fundamentales  de  los 
políticos  en  sus  campañas,  ya  que  aducen  que  al  llegar 
al  poder,  sus  acciones  van  a  alcanzar  el  tan  trillado 
bien  común,  sin  embargo  se  denota  su  total 
desconocimiento  ya  que  tienen  idea  de  que  al  legislar 
se  puede  modificar  la  economía,  manipulándola  a  su 
sabor  v  antojo,  sin  tomar  en  cuenta  que  el  mercado 
responde  a  fuerzas  que  no  pueden  ser  directamente 
dirigidas  a  fines  concretos  como  va  reiteradamente 
se  ha  comprobado-1' .  Señala  Hayek2  que  la  coacción 
sólo  es  tolerable  en  la  medida  en  que  venga  exigida 
por  el  bienestar  general  o  la  convivencia  pública,  sin 
embargo  ante  lo  impreciso  de  la  definición  de  tales 
términos,  se  ha  permitido  su  identificación  con  los 
particulares  intereses  de  la  clase  dominante,  en  tal 
sentido,  los  políticos  en  el  poder  pretenden  mediante 
la  promulgación  de  leves  inútiles  manipular  el  orden 
generado  espontáneamente  para  satisfacer  en  primer 
lugar  sus  propias  apetencias,  y  luego  los  intereses 
partidistas,  bajo  el  escudo  del  bien  común,  el  cual 
por  ser  un  término  netamente  utópico,  es  imposible 
de  establecerse  de  acuerdo  a  la  realidad  objetiva. 
Señala  Frederic  Bastiat  ( 1  <S4(S  |  a  la  ley  en  su  libro  del 
mismo  nombre,  como  pervertida,  al  convertirla  en 
instrumento  de  todos  los  apetitos  inmoderados,  en 
lugar  de  servir  c<  >m<  >  frene >,  y  en  nuestn  >  casi  >,  utilizada 
para  la  consecución  de  fines  que  n.\<.\.\  tienen  que  ver 
con  el  bien  común.  Jeremy  Bentham  considera  que 
el  bienestar  colectivo  debe  ser  la  suma  de  todos  los 
intereses  privados,  sm  embargo  no  está  dado  a  los 
políticos  conocer  las  necesidades  de  todos  los 
miembros  de  un  conglomerado  social,  por  lo  que 
acudir  al  bien  común  en  aras  de  la  obtención  de  vo- 
apcl.ir  a  la  ignorancia  de  las  masas,  lo  cual  hace 
iminiosa  su  actuación.  Dentro  de  un  marco 
dcmi  de  libertad,  el  bienestar  general  que  el 


gobierno  debe  garantizar,  parafraseando  a  Hayek,  en 
modo  alguno  puede  consistir  en  la  satisfacción  de  un 
conjunto  de  concretas  apetencias,  sino  más  bien  debe 
limitarse  a  la  creación  de  un  contexto  sobre  cuya  base 
individuos  y  grupos  puedan  ocuparse  de  satisfacer 
aquéllas,  es  decir  mantener  un  orden  espontáneo  que 
a  todos  permita  desarrollar  las  correspondientes 
iniciativas  productivas.  El  mismo  autor  concluye  que 
"el  bienestar  general  que  la  existencia  de  las  normas 
contribuye,  consiste,  pues,  en  potenciar  aquello,  que 
como  antes  se  ha  dicho,  constituye  el  contenido  del 
derecho:  ese  orden  abstracto,  general  y  normativo, 
que  no  aspira  a  resultados  particulares  y  conocidos, 
sino  que  contribuye  meramente  de  manera  indirecta, 
a  la  más  adecuada  materialización  de  una  amplia  gama 
de  proyectos  individuales"28 .  Igualmente  podemos 
citar  a  Adam  Smith  quien  en  su  obra  "Wealth  of 
Nations"  señala  que  cada  uno  debe  ser  libre  de 
perseguir  a  su  manera  su  propio  interés.  En  virtud 
de  lo  anterior,  queda  claro  que  los  políticos  en  sus 
ofrecimientos  de  bienestar  colectivo,  están  jugando 
con  una  figura  utópica  que  por  tener  tal  sentido  es 
imposible  de  cumplir,  ya  que  el  único  interés  que 
realmente  piensan  satisfacer  es  el  personal  y  el  de  sus 
copartidarios. 

15.  La  justicia  social 

Este  término  es  el  más  explotado  por  los  demago- 
gos, que  han  encontrado  en  el  una  fuente  poderosa 
de  confrontación  y  que  les  permite  distanciar  a  los 
distintos  grupos  sociales,  al  someterlos  al  escrutinio 
de  la  posesión  de  la  riqueza,  con  el  cual  logran  obtener 
el  voto  de  quien  más  les  interesa:  el  de  los  sectores 
populares  v  carentes  de  formación,  ya  que  les  permite 
aglutinarlos  sobre  la  base  de  falacias  v  sofismos  que 
provocan  brotes  de  populismo,  que  únicamente 
sirven  para  conseguir  el  voto  de  los  llamados 
desposeídos,  los  cuales  sen  como  transcurre  el  cam- 
bio ile  gobierno  v  mi  situación  lejos  de  mejorar  em- 
peora v  que  nuevamente  se  les  ofrece  lo  mismo. 

( lomo  bien  lo  explica  I  íayek,  la  justicia  social  esconde 
bajo  su  inocua  apariencia  de  buena  predisposición 
hacia  los  menos  afortunados,  un  fraude  que  encubre 

intereses  euvo  significado  no  puede  apadrinarse  bajo 
ningún  principio  de  justicia.  Igualmente  considera 


os  mínimos  |><>r  decreto,  no  se  termina  la  pobn  t» 

i  ion  \  I  iIkti.kI.  Tomo  II. 


Las  alegres  selecciones...  123 


dicho  autor  que  la  expresión  Justicia  Social  constitu- 
ye un  disfraz  de  la  demagogia,  por  lo  que  cualquier 
pensador  responsable  debiera  abstenerse  de  emplear 
dicho  término. 

El  referido  autor  señala  que  el  recurso  a  la  justicia 
social  se  ha  convertido  en  el  mas  socorrido  v  eficaz 
argumento,  v  que  no  hay  movimiento  ni  figura 
política  que  recurran  gustosos  al  empleo  del  lema  de 
referencia  en  la  defensa  de  las  medidas  propugnadas. 
Igualmente  considera  que  la  generalizada  aceptación 
del  concepto  de  justicia  social  representa  la  más  tras- 
cendental amenaza  que  sobre  la  mayoría  de  los  valo- 
res esenciales  a  nuestra  civilización  se  cierne2''. 

En  la  sociedad  libre,  no  puede  atribuírsele  a  nadie, 
sea  persona  o  institución,  la  desigualdad  en  la 
distribución  tic  la  riqueza,  igualmente  no  puede 
determinarse  cuanto  corresponde  a  cada  cual,  ya  que 
no  es  cuantiticable  tal  situación,  eso  solo  puede  ha- 
cerse en  una  economía  dirigida,  es  decir  en  aquella 
en  la  cual  un  ente  central  manipula  el  mercad)  >  a  efecto  > 
de  obtener  resultados  que  no  dependen  del  conoci- 
miento disperso,  pero  ya  la  historia  juzgo  que  tales 
planteamientos  fracasaron  y  no  son  viables. 

En  sus  planteamientos,  los  políticos  atribuyen  las 
desigualdades  a  decisiones  tomadas  por  gobiernos 
anteriores,  sin  embargo  obvian  indicar  que  dichas 
decisiones  pudieron  haber  sido  tomadas  para  alcanzar 
el  ideal  de  la  justicia  social,  que  es  precisamente  lo 
que  se  atañan  en  ofrecer. 

Por  lo  anterior,  cabe  tildar  a  la  justicia  social  como 
un  mero  espejismo  (Havek),  el  cual  es  utilizado  por 
los  políticos  en  sus  campañas  v  al  haber  accedido  al 
poder,  por  los  gobernantes  para  encubrir  sus 
deshonrosos  actos. 

16.   ¿Desvío  del  ideal  democrático? 

Las  actitudes  que  los  políticos  toman,  las  cuales  casi 
en  su  totalidad  son  en  su  propio  beneficio,  sirven 
para  provocar  una  degradación  constante  en  el  sig- 
nificado de  la  palabra  democracia,  a  tal  extremo  que 
se  le  asocia  con  todas  las  cosas  negativas  que  se  ha- 
cen bajo  su  amparo;  además,  su  definición  se  ha 
desvirtuado  totalmente,  al  extremo  de  aplicarse  a 


sinnúmero  de  realidades  que  no  tienen  relación  al- 
guna con  aquélla,  cuando  en  la  realidad  su  concep- 
to hace  únicamente  referencia  a  un  procedimiento 
en  virtud  del  cual  cabe  lograr  la  toma  de  decisiones 
en  materia  de  gobierno.  Von  Mises  señala  que  "la 
democracia  aporta  un  método  que  permite  el  pací- 
fico acoplamiento  de  la  función  de  gobierno  a  la 
voluntad  de  la  mayoría"30.  Popper  al  referirse  al  sis- 
tema dice:  "sugiero  que  el  término  democracia  sea 
considerado  sucinta  expresión  alusiva  a  aquellos  ti- 
pos de  gobierno  de  los  que  cabe  liberarse  sin  derra- 
mamiento de  sangre,  por  ejemplo,  por  la  vía  de  unas 
elecciones  generales"51 . 

Es  en  el  sistema  democrático  en  donde  claramente 
se  denota  que  la  existencia  de  grupos  de  presión 
tienen  amplia  injerencia  en  el  manejo  de  la  política, 
ya  que  al  tenerse  pretensiones  que  satisfacer,  se  crea 
un  juego  de  ofrecimientos  y  promesas,  que  puedan 
o  no,  deben  de  cumplirse,  por  lo  que  lejos  de  plas- 
mar la  voluntad  de  la  mayoría,  representa  tan  solo 
el  conjunto  de  concesiones  que  los  grupos  deben 
hacerse  entre  sí,  a  efecto  de  convivir  en  la  esfera 
política.  En  tal  sentido,  el  ideal  que  representa  la 
democracia  en  nuestro  país,  se  ve  fuertemente  vio- 
lentado principalmente  por  el  flagelo  de  la  corrup- 
ción, que  ha  sido  la  característica  de  los  últimos 
cuatro  gobiernos  llamados  democráticos,  los  cuales 
no  han  podido  satisfacer  las  expectativas  de  los  ciu- 
dadanos, sino  más  bien  han  desviado  el  ideal  de- 
mocrático por  senderos  oscuros  de  los  cuales  va 
costar  mucho  salir.  Lo  anterior  es  fruto  inevitable 
del  funcionamiento  de  un  stablisbment  que  autori- 
za a  un  gobierno  ilimitado  a  adoptar  medidas  que 
tienden  a  satisfacer  las  apetencias  de  grupos  cuyo 
apoyo  les  es  indispensable,  por  lo  cual  es  necesario 
la  existencia  de  límites  constitucionales  que  frenen 
o  limiten  las  facultades  discrecionales  de  los  Esta- 
dos. Sin  embargo,  ésto  no  es  atribuible  al  verdade- 
ro sentido  del  vocablo  democracia,  el  cual  se  man- 
tiene incólume  ante  los  ataques  de  que  es  objeto, 
tal  y  como  dice  Hayek:  "Lo  que  inevitablemente 
implica  corrupción  no  es,  por  lo  tanto,  el  proceso 
democrático  en  sí,  ni  tampoco  el  gobierno  repre- 
sentativo, sino  el  concreto  tipo  de  organización 
política  elegido  por  la  humanidad  que  se  base  so- 
bre la  existencia  de  una  única  y  omnipotente 


29  Ibid. 

30  Ludwin  Vori  Mises.  Human  Action.1966. 

31  Karl  Ravmond  Pop      per.  The  Opcn  Socicty  and  its  Enemies. 


1 24  Opción  Pública 


institución  legislativa"5-.  Consecuentemente  el 
ideal  democrático  es  en  esencia  bueno,  son  los  polí- 
ticos con  sus  argucias  y  marrullerías  que  lo  desvían 
hacia  la  consecución  de  fines  que  no  son  y  no  repre- 
sentan la  voluntad  de  los  gobernados  que  por  lo  tan- 
to tienden  a  atribuirle  toda  esa  corrupción  a  la 
maltrecha  democracia. 

Hayek33  considera  que  la  democracia  es  un  medio 
antes  que  un  fin,  es  el  único  método  de  cambio 
pacífico  descubierto  por  el  hombre,  es  salvaguardia 
de  la  libertad  individual  y  proporciona  a  las  personas 
ilustración  acerca  de  la  mecánica  de  los  negocios 
públicos.  Por  lo  tanto,  su  ideal  debe  mantenerse  ya 
que  es  benéfica  con  relación  a  otras  formas  de  go- 
bierno, aun  y  cuando  sus  beneficios  se  observen  a 
largo  plazo. 

17.  cLa  regla  de  la  mayoría? 

En  nuestro  sistema  político,  por  ser  de  tipo  repre- 
sentativo, opera  la  denominada  regla  de  la  mayoría, 
por  medio  de  la  cual  se  delega  la  representatividad 
para  elegir  representantes  y  para  tomar  decisiones 
en  materia  legislativa,  la  cual  se  hace  en  el  Congre- 
so de  la  República,  lo  que  hace  que  se  genere  legis- 
lación privilegiada,  que  favorece  a  determinados 
grupos  en  detrimento  de  otros,  lo  cual  lamentable- 
mente contradice  v  daña  el  ideal  democrático. 

En  sistemas  en  los  cuales  es  reducido  el  número  de 
electores,  opera  el  principio  de  unanimidad,  ya  que 
es  relativamente  fácil  llegar  a  un  acuerdo  en  el  cual 
los  costos  externos  son  relevantes  para  reducir;  sin 
embargo  al  aumentarse  el  número  de  los  votantes, 
debe  operar  la  regla  de  la  mayoría,  a  efecto  de  obte- 
ner el  consenso  político,  el  cual  se  produce  en  dos 
niveles:  el  constitucional  v  el  operacional,  siendo  el 
primero  el  que  por  medio  del  poder  constituyente 
establece  las  funciones  y  actividades  del  listado,  mien- 
tras el  segundo  es  el  que  se  encarga  de  determinar  la 
forma  en  que  el  estado  desarrollara  las  referidas  acti- 
vidades. Ambos  niveles  implican  decisiones  toma- 
das jsor  los  \otantes  sobre  la  base  de  criterios  econó- 
micos, es  decir,  la  posibilidad  de  que  su  decisión  re- 
sulte en  costos  que  afecten  sus  intereses. 


En  el  desarrollo  de  la  actividad  estatal,  el  voto  indivi- 
dual tiene  un  precio  político,  el  cual  actúa  de  la  mis- 
ma manera  que  el  sistema  de  precios  en  el  mercado, 
es  decir  informando,  siendo  definido  por  las  nor- 
mas que  conciernen  a  la  votación,  las  cuales  son 
netamente  negociadoras. 

La  actividad  por  medio  de  la  cual  se  produce  la 
negociación  de  votos  para  lograr  ganancias  y  reducir 
costos  es  conocida  en  el  ámbito  del  Public  Choice 
como  Logrolling,  el  cual  en  nuestro  país  ocurre  en 
la  toma  de  decisiones  que  requieren  de  mayoría  sim- 
ple (mitad  más  uno),  o  bien  mayoría  calificada  (tres 
cuartas  partes),  situaciones  éstas  que  no  permiten  que 
los  paquetes  legislativos  sean  discutidos  plenamen- 
te, produciendo  externalidades  adicionales,  situación 
que  se  produce  ante  la  escasa  capacidad  negociadora 
que  en  algunos  casos  las  minorías  poseen,  o  bien  se 
encuentran  imposibilitados  ante  la  intensidad  de  sus 
preferencias. 

En  Guatemala,  curiosamente  sucede  que  quien  vota 
para  un  candidato  a  presidente,  generalmente  vota  tam- 
bién por  los  candidatos  a  diputados  del  mismo  partido, 
con  la  consecuencia  lógica  de  quien  resulta  ganadi  >r  l(  igra 
también  una  mayoría  en  el  Congreso,  con  lo  que  obtie- 
ne las  llamadas  "aplanadoras",  denominadas  así  por- 
que no  tienen  ningún  freno  para  aprobar  las  leyes  que 
les  interesan,  en  las  cuales  requieren  de  mayoría  sim- 
ple, por  lo  que  cuando  se  hace  necesario  aprobar  leyes 
que  requieren  mayoría  calificada,  se  ven  en  la  urgencia 
de  hacer  uso  del  logrolling  con  los  partidos  minorita- 
rios que  les  son  afines  o  que  esperan  obtener  beneficios 
a  cambio  de  su  voto.  Este  sistema  de  votación  no  per- 
mite la  transparencia  necesaria  en  la  negociación  de 
votos,  ante  la  ausencia  de  reglas  y  controles  que  señalen 
la  forma  más  honesta  de  realizarlo,  con  la  consabida 
consecuencia  de  emisión  de  leyes  casuísticas  v  sectoria- 
les, que  de  ese  modo  conculcan  la  libertad  individual  y 
socavan  los  pilares  de  la  democracia. 

El  logrolling  si  bien  es  cierto  es  permitido  y  valedero, 
en  el  país  ha  alcanzado  grados  extremos,  tal  el  caso  de 
los  eintilli  >s  de  banco  que  aparecían  dcbaj(  >  de  las  enrules 
de  los  diputados  luego  de  la  aprobación  de  alguna  lev. 


H  ii     den  político  de  una  sociedad  libre, 

I  ibertad 


Las  alegres  selecciones...  125 


lo  cual  denota  que  la  regla  de  la  mayoría  a  nivel  le- 
gislativo, coadyuva  a  la  existencia  de  corrupción  y 
hacen  del  logrolling  una  actividad  nefasta,  toda  vez 
que  permite  el  surgimiento  de  leyes  que  van  en  de- 
trimento de  la  población.  Citando  a  W.  H.  Hutt 
(1971)  "El  problema  que  hoy  en  dí.\  más  urgente- 
mente precisan  resolver  quienes  se  inquietan  por  la 
supervivencia  de  las  instituciones  democráticas  es  el 
de  limitar  el  proceso  de  compra  votos". 

18.   El  constitucionalismo 

James  Rucharían ;|  considera  que  la  constitución, 
proveniente  de  un  contrato  social,  es  el  mecanismo 
adhoc  para  restringir  las  acciones  de  los  políticos,  es 
decir,  las  normas  constitucionales  creadas  por  el  poder 
C(  instituvcntc,  deben  ser  claras  v  precisas  en  cuanto  a 
limitar  el  poder  tanto  real  como  discrecional  arrogado 
a  los  políticos  en  el  ejercicio  del  poder  constituido, 
sugiriendo  incluso  una  revolución  constitucional  en 
democracia  ,  Es  mediante  el  respeto  a  las  normas 
establecidas  que  se  logra  la  estabilidad  de  un  orden 
social  establecido,  va  que  el  incumplimiento  de  las 
referidas  normas  provoca  injusticia,  lo  cual  hace 
insatisfactoria  la  vida  entre  reglas.  Señala  I  [obbes36: 
"cuando  se  ha  hecho  un  pacto,  romperlo  es  injusto  v 
la  definición  de  injusticia  no  es  otra  cosa  que  no 
cumplir  el  pacto". 

La  economía  política  constitucional  postula  que  el 
comportamiento  de  los  individuos  dentro  de  las 
instituciones  colectivas  esta  determinado  en  gran 
medida  por  las  reglas  que  regulan  su  funcionamien- 
to, en  ese  sentido,  para  que  el  gobierno  cumpla  con 
finalidad,  depende  de  su  funcionamiento,  el  cual 
depende  grandemente  del  comportamiento  de  sus 
funcionarios  v  empleados,  y  el  comportamiento  de 
éstos  está  determinado  en  gran  medida  por  las  reglas 
que  regulan  su  funcionamiento,  cuyo  fundamento 
se  encuentra  en  la  Constitución,  en  su  parte  orgáni- 
ca. Las  reglas  así  como  las  estructuras  institucionales 
creadas  por  el  poder  constituyente  deben  basarse  en 
el  cálculo  de  los  costos  de  oportunidad  de  los 
individuos  que  interacrúan  dentro  de  instituciones 
colectivas.  Para  Hayek",  la  única  contribución  que 
el  gobierno  debe  hacer  en  materia  constitucional  en 


aras  de  mantener  el  orden  social,  es  proteger  al  ciu- 
dadano contra  la  coerción  y  la  violencia,  pero  no 
arrogarse  el  monopolio  de  esa  coerción  y  violencia 
convirtiéndose  en  la  principal  amenaza  de  la  libertad 
individual. 

Puede  decirse  que  dentro  de  un  sistema  democrático, 
el  medio  idóneo  para  poner  freno  al  desmedido  poder 
que  los  políticos  ostentan  es  mediante  la 
estructuración  de  normas  constitucionales  que 
adecúen  su  actuar,  lo  cual  puede  lograrse  en  países 
como  el  nuestro,  únicamente  mediante  la  educación 
cívica  hacia  la  población,  lo  cual  es  extremadamente 
difícil,  dado  el  alto  grado  de  analfabetismo  que 
existe38 ,  convirtiendo  a  los  ciudadanos  en  presa  fácil 
de  los  fines  -aviesos  la  mayoría  de  veces-  de  los 
políticos. 

19.  Decadencia  del  sistema  Político  actual 

Guatemala  luego  de  su  historia  de  regímenes  milita- 
res, dio  paso  al  sendero  de  la  democracia,  habiendo 
desfilado  cinco  gobiernos  bajo  ese  sistema,  mostran- 
do al  hacer  un  recuento  de  sus  actuaciones,  un  saldo 
negativo:  aumento  de  los  índices  de  pobreza,  reduc- 
ción en  la  inversión  nacional  y  extranjera,  déficit  fis- 
cal, desconfianza  internacional,  aumento  del  analfa- 
betismo, multiplicación  de  la  corrupción  a  todo  ni- 
vel, inflación,  y  lo  más  preocupante:  el  ascenso  del 
crimen  organizado  a  las  altas  esferas  del  poder.  Lo 
anterior  se  agrava  al  ver  que  cada  vez  que  se  produce 
un  evento  electoral  las  caras  son  las  mismas,  no  surgen 
nuevos  líderes,  los  protagonistas  de  la  política 
nacional  continúan  viendo  en  las  arcas  estatales  una 
mina  de  oro  que  deben  explotar;  no  existen  planes 
de  gobierno  serios  y  bien  estructurados  que  presenten 
al  menos  una  posibilidad  de  salir  de  la  crisis 
permanente  en  la  que  los  gobiernos  colocan  al  país. 

De  lo  anterior  se  deduce  que  se  hace  necesaria  una 
reestructuración  del  sistema  político  actual,  en  el 
sentido  de  restringir  la  actividad  de  los  gobernan- 
tes en  cuanto  al  poder  discrecional  que  la  misma 
Constitución  les  otorga,  a  la  vez  que  debe  sujetarse 
la  economía  nacional  a  las  directrices  que  el  libre 
mercado  señala,  ya  que  está  plenamente  probado 


34  Premio  Nobel  en  Economía  en  1986. 

35  La  Razón  de  las  Normas.  Geoffrev  Brennan  y  James  Buehanan. 

36  Thomas  Hobbes.  Leviathan. 

37  Hayek:  Friedrich  A.  Derecho,  Legislación  y  Libertad.  Vol.  III. 

38  Guatemala  es  superada  únicamente  por  Haití  en  analfabetismo  a  nivel  latinoamericano. 


126  Opción  Pública 


que  manipular  el  mercado  en  aras  de  otorgar  privile- 
gios a  determinados  sectores  sólo  ha  tenido  nefastos 
resultados  en  la  economía,  lo  mismo  que  sucede  al 
tratar  de  implementar  irreales  salarios  mínimos  o  bien 
cuando  se  implantan  impuestos  a  grupos  producti- 
vos con  el  afán  de  proteger  monopolios  o  dar 
beneficios  a  ciertos  carteles.  De  esa  manera,  a  la  luz 
de  una  contienda  electoral,  lo  único  que  podemos 
esperar  es  más  de  lo  mismo:  no  existen  planteamien- 
tos serios  que  permitan  hacer  grandes  cambios  a  corto 
plazo,  por  lo  que  si  en  el  país  continuamos  con  un 
Congreso  corrupto,  jueces  vanales,  y  autoridades  so- 
metidas al  vugo  de  la  corrupción,  sólo  queda  esperar 
la  debacle  del  Estado  guatemalteco  que  no  podrá  sos- 
tener por  mucho  tiempo  más  las  embestidas  que  le 
acertan  en  sus  estructuras  que  hoy  día  no  son  nada 
sólidas.  Señala  Hayek39  que  el  único  monopolio  que 
es  menester  del  Estado  poseer,  lo  constituye  el  de 
mantener  el  orden  público,  incluida  la  defensa  con- 
tra cualquier  agresión  procedente  del  exterior  y  la 
correspondiente  financiación  de  las  fuerzas  armadas, 
fuera  de  lo  anterior,  corresponde  a  los  particulares 
competir  por  la  prestación  de  los  servicios,  para  que 
mediante  la  competencia  libre  y  con  la  información 
proveniente  del  mercado  se  compita  para  que  el  me- 
¡or  sea  adjudicatario  de  la  prestación  de  los  referidos 
servicios,  y  no  como  sucede  actualmente,  en  el  que 
el  monopolio  pertenece  al  Estado,  el  cual  presta  ma- 
los servicios  a  precios  fuera  del  mercado  y  con  el  con- 
secuente desvío  de  fondos  que  nunca  llegan  a  las  ar- 
cas nacionales,  siendo  este  otro  aspecto  que  se  hace 
necesario  que  los  políticos  consideren  si  en  verdad 
quieren  rescatar  en  algo  al  país. 

20.   De  vuelta  a  la  anarquía 

(  on  el  futuro  desalentador  que  se  plantea,  surgen 
dudas  acerca  de  lo  que  puede  pasar  si  no  existen 
cambios  drásticos  v  sustanciales  en  cuanto  al 
funcionamiento  del  aparato  estatal  y  la  función  del 
quehacer  político  nacional,  pues  como  vimos,  el 
sistema  de  representatividad  que  nos  rige  ha  sido 
ineficaz  dado  que  quienes  llegan  a  representarnos 
haciendo  acopio  de  la  figura  del  homo  cammuum  se 


esfuerzan  en  maximizar  cuanto  les  convenga  a  ellos, 
olvidando  por  completo  la  finalidad  de  ser  represen- 
tantes de  los  gobernados,  quienes  esperan  resultados 
al  tratar  de  maximizar  su  voto.  Señala  Nozilc1"  que 
algunos  anarquistas41  han  afirmado  que  no  sólo  es- 
taríamos mejor  sin  un  estado,  sino  que  cualquier 
Estado  viola  necesariamente  los  derechos  morales  de 
los  individuos  y  por  lo  tanto  es  intrínsecamente  in- 
moral. El  referido  autor  señala  que  el  estado  mínimo 
es  el  único  que  se  puede  justificar,  entendiéndose  por 
estado  mínimo,  el  estado  gendarme  de  la  teoría  libe- 
ral clásica,  el  cual  limita  sus  funciones  a  la  protección 
de  todos  sus  ciudadanos  contra  la  violencia,  el  robo, 
el  fraude  y  a  la  de  hacer  cumplir  los  contratos.  Ante 
los  planteamientos  anarquistas  cabe  preguntarse:  si 
hemos  comprobado  que  no  funciona  el  Estado  con 
los  poderes  soberanos  otorgados  por  los  goberna- 
dos, <no  estaríamos  mejor  sin  ese  estado?  No  viviría- 
mos mejor  en  un  estado  de  naturaleza  como  el  de 
John  Locke,  en  el  cual  los  individuos  se  encuentran 
en  un  estado  de  perfecta  libertad  para  ordenar  sus 
actos  y  disponer  de  sus  posesiones  y  personas  como 
juzguen  conveniente,  dentro  de  los  límites  del  dere- 
cho natural,  sin  requerir  permiso  y  sin  depender  de 
la  voluntad  de  ningún  otro.  Por  otro  lado,  Santo 
Tomás  de  Aquino  señala  al  estado  como  un  organis- 
mo necesario  dentro  del  cual  la  persona  debe  cum- 
plir sus  deberes  frente  a  sus  semejantes  y  como  cria- 
tura de  Dios,  realzando  nuevamente  la  importancia 
del  derecho  natural  para  la  obtención  de  los  fines 
humanos. 

De  lo  anteriormente  señalado,  puede  inferirse  que  la 
lógica  consecuencia  de  la  ineficacia  estatal  para  cum- 
plir con  sus  más  elementales  funciones  pueden  ser 
que  algún  día  colapse  el  sistema  va  que  los  ciudada- 
nos cansados  del  despotismo  gubernamental  y  ante- 
la  constante  expoliación  a  la  que  son  sometidos  deci- 
dan regresar  a  una  anarquía  en  la  cual  van  a  regirse 
por  los  mandatos  que  el  derecho  natural  señala  sin 
necesidad  de  estar  consignados  en  ningún  cuerpo 
legal  v  los  cuales  llegan  a  su  conocimiento  por  la  vía 
del  intelecto. 


i    I  ido  v  l  'lupia. 

ipugru  |Kir  la  supresión  del  Estado  y  defiende  la  libre  asociación  de  los  individuos. 


Las  alegres  selecciones...  127 


Conclusiones 

Llegado  a  este  punto,  cabe  hacer  una  reflexión  sóbre- 
lo analizado  y  hacer  unas  breves  consideraciones  al 
respecto: 

•  Fl  Public  Choice  u  Opción  Publica  unifica  las 
ciencias  económicas  con  las  ciencias  políticas, 
proveyendo  de  soluciones  a  la  problemática  sur- 
gida en  la  toma  de  decisiones  políticas. 

•  Dentro  del  ámbito  político,  se  considera  el  ac- 
tuar del  hombre  como  egoísta,  racional  v 
maximi/ador  de  utilidad. 

•  A  los  políticos  no  puede  encuadrárseles  dentro 
de  la  figura  del  despota  benevolente,  ya  que  la 
misma  es  inexistente. 

•  El  VOTO  es  monopolio  del  ciudadano,  v  tiene  un 
costo  de  oportunidad. 

•  Todos  los  actores  políticos  responden  a  incenti- 
vos. 

•  La  elección  por  medio  de  la  regla  de  la  mayoría 

sirve  para  procesal'  distintas  preferencias  indivi- 
duales. 

•  El  resultado  de  las  decisiones  que  la  mayoría 
impone,  genera  un  resultado  colectivo  que  es 
compartido  por  todos  los  habitantes. 

•  A  nivel  político,  los  resultados  que  se  obtienen 
no  son  necesariamente  eficientes  u  óptimos. 

•  El  velo  de  la  ignorancia  hace  que  nos  someta- 
mos a  reglas  sociales  sin  saber  cuál  será  su  efecto 
sobre  nosotros,  va  que  dichas  reglas  nos  permi- 
ten predecir  las  acciones  de  los  demás  y  las  pro- 
pias. 

•  Debe  limitarse  el  ejercicio  de  la  democracia  ma- 
yoritaria,  ya  que  la  misma  la  convierte  en  tiránica. 

•  El  acatar  de  los  políticos  debe  limitarse  por  medios 
constitucionales  para  frenar  su  excesivo  poder. 

•  El  interés  primordial  de  los  políticos  es  llegar  al 
poder,  no  como  solucionar  los  problemas  del  país. 


•  Los  partidos  políticos  carecen  de  reales  planes 
de  gobierno,  consecuentemente  quien  accede  al 
poder  no  tiene  metas  trazadas,  por  lo  que  deben 
improvisar. 

•  Es  primordial  que  quien  tome  el  poder  ponga 
en  marcha  inmediatamente  políticas  que 
reactiven  la  economía,  genere  empleos,  facilite  y 
promueva  la  inversión  nacional  y  extranjera,  y 
aumente  la  productividad  nacional,  entre  otras 
cosas. 

•  Las  políticas  gubernamentales  deben  ser  con- 
gruentes y  factibles,  aplicando  criterios  de  libre- 
mercado. 

•  Los  free  riders  y  los  rent  seekers  se  encuentran  al 
acecho  del  actuar  político  para  enquistarse  en  el 
gobierno  de  turno  v  obtener  fáciles  beneficios. 

•  Los  políticos  en  su  afán  de  llegar  al  poder  reali- 
zan coaliciones  en  las  cuales  no  comparten  ni 
ideologías  ni  metas,  sino  únicamente  la  voraci- 
dad por  las  riquezas  del  Estado. 

•  La  libertad  individual  se  ve  coartada  con  las  dis- 
posiciones arbitrarias  de  los  políticos  en  el  poder. 

•  Es  fundamental  la  existencia  de  un  estado  de  dere- 
cho a  efecto  de  garantizar  a  los  ciudadanos  los  ele- 
mentales derechos  que  señala  el  derecho  natural. 

•  El  bien  común  y  la  justicia  social  son  abstraccio- 
nes de  las  que  hacen  uso  los  políticos  en  sus  dis- 
cursos populistas,  para  congregar  a  las  mayorías 
de  los  estratos  bajos  de  la  sociedad. 

•  Sólo  la  democracia  permite  el  cambio  de  los  go- 
biernos en  forma  pacífica. 

•  El  sistema  político  actual  se  encuentra  en  franca 
decadencia,  sin  visos  de  mejorar. 

•  El  crimen  organizado  logró  infiltrarse  en  todo 
ámbito  gubernamental,  poseyendo  actualmente 
un  poder  paralelo  al  que  posee  el  estado  per  se. 

•  La  corrupción  gubernamental  ha  alcanzado  un 
grado  tan  alto,  que  socava  los  pilares  fundamen- 
tales de  la  democracia. 


128  Opción  Pública 


La  fragilidad  estatal  hace  pensar  que  algún  día  los 
individuos  preferirán  regresar  al  estado  de  natura- 
leza de  John  Locke. 

Entre  los  ciudadanos,  los  partidos  políticos  no  go- 
zan de  credibilidad  como  instrumentos  idóneos  de 
representación. 

Los  políticos  implementan  sistemas  para  traducir 
en  votos  sus  propuestas  pragmáticas. 


Es  posible  producir  una  revolución  por  la  vía 
constitucional. 


"Ya  no  esperamos  resultados  del  gobierno.  Lo  que 
fue  un  romance  pasional  entre  el  pueblo  y  el 
gobierno  por  tanto  tiempo,  ahora  se  ha  convertido 
en  una  alianza  cansada,  de  edad  media,  la  cual  no 
sabemos  exactamente  cómo  romper." 


"LA  CIVILIZACIÓN  PROGRESA  AL  AUMENTAR  EL  NUMERO  DE  COSAS 
IMPORTANTES  QUE  PODEMOS  EJECUTAR  SIN  PENSAR  EN  ELLAS.  LAS 

OPERACIONES  DEL  PENSAMIENTO  SON  COMO  LAS  CARGAS  DE 

CABALLERÍA  EN  UNA  BATALLA;  ESTÁN  ESTRICTAMENTE  LIMITADAS  EN 

NÚMERO;  REQUIEREN  CABALLOS  DE  REFRESCO  Y  DEBEN  DARSE 

ÚNICAMENTE  EN  LOS  MOMENTOS  DECISIVOS." 


(A.N.Whitehead) 


CLINTON  LÓPEZ1 


La  Teoría  del  Ciclo  Económico: 

i  Revolución  Keynesiana  y  Ortodoxia  Austríaca? 


Sumario 

1 .  Los  postulados  clásicos 

2.  La  duración  del  ciclo  económico 

3.  La  solución  keynesiana 

4.  La  teoría  austríaca  de  los  culos  económicos 


Sobre  el  tema  de  los  ciclos  económicos  se  ha  escrito 
infinidad  de  cuestiones.  L.is  fluctuaciones  más  o 
menos  periódicas  en  la  renta  nacional,  los  precios  v 
sobre  todo  el  empico  han  generado  grandes  preocu- 
paciones en  los  economistas  que  han  generado  múl- 
tiples intentos  por  tratar  de  explicar  estos  sucesos, 
muchas  veces  sin  éxito.  Algunas  veces  sin  éxito 
"científico"  v  otras  veces  sin  éxito  popular  o  político. 

Los  fundamentos  en  los  cuales  descansaba  el  edificio 
intelectual  de  la  escuela  clásica  no  dejaba  lugar  teórico 
a  periodos  prolongados  de  desequilibrio  económico, 
es  decir,  la  existencia  de  periodos  largos  de  desempleo, 
no  podía  explicarse  desde  la  perspectiva  de  los  eco- 
nomistas clásicos.  Es  entonces  cuando  aparece  en  el 
horizonte  intelectual  la  figura  de  J.  M.  Kevnes  con 
una  explicación  alternativa  que  explicaba  los 
fenómenos  que  se  vivían  allá  por  los  años  treinta  en 
el  mundo  entero.  El  aparecimiento  de  esta  alternativa 
al  análisis  de  la  economía  (juntamente  con  la 
fundación  de  la  disciplina  macroeconómica  como  tal) 
ñivo  éxito,  aparente,  tanto  científico  como  político. 
Posteriormente  aparece  otra  teoría  explicativa  acerca 
del  ciclo  económico,  esta  llevada  a  cabo  por  L.  V 
Mises  y  la  escuela  austríaca  en  general.  Esta  con 
menor  éxito,  aparente,  en  el  mundo  "científico"  y  el 
mundo  político.  Ambas  teorías  tienen  algo  en  común, 
ambas  son  un  intento  sistematizado  de  explicar  los 
ciclos  económicos,  y  de  presentar  una  teoría 
explicativa  al  paradigma  clásico  que  pronosticaba 


ajustes  inmediatos  en  las  economías  por  lo  que  no 
podría  existir  periodos  prolongados  de  desempleo  y 
desequilibrio  económico. 

Lo  que  se  pretende  en  este  trabajo  es  únicamente 
hacer  un  repaso  breve  pero  conciso  acerca  de  las  ex- 
plicaciones del  ciclo  económico  desde  la  perspectiva 
keynesiana  y  la  austríaca,  contrastándola  con  las  bases 
clásicas  para  tratar  de  determinar  hasta  qué  punto 
puede  considerarse  a  Keynes  como  un  revolucionario, 
v  a  la  escuela  austríaca  como  una  escuela  hasta  cierto 
punto  ortodoxa  con  la  escuela  clásica. 

Primeramente  se  realizará  una  descripción  de  los 
postulados  clásicos  fundamentales,  luego  continuaré 
con  una  exposición  del  modelo  keynesiano  tratando 
de  mostrar  las  respuestas  a  los  postulados  clásicos, 
posteriormente  ser  hará  una  descripción  de  la  teoría 
austríaca  del  ciclo  económico  y  finalmente  se  realizará 
una  discusión  de  los  diferentes  postulados  para  tratar 
de  dilucidar  sus  similitudes,  diferencias  y  en  definitiva, 
si  representa  Keynes  una  revolución  en  economía  y 
si  el  mundo  austríaco  representa  ortodoxia  con 
respecto  del  mundo  clásico,  o  si  bien,  los  verdaderos 
revolucionarios  son  los  economistas  austríacos. 

1.  Los  postulados  clásicos 

Primeramente  se  realizará  una  exposición  de  los 
postulados  clásicos  (a  los  que  Keynes  se  refiere)  y  la 
crítica  que  el  mismo  Keynes  realiza.  Continuaré  con 
la  proposición  de  Keynes  y  finalmente  con  la  postura 
austríaca  para  luego  terminar  con  una  comparación 
entre  las  teorías  y  poder  definir  en  qué  sentido  es 
Keynes  revolucionario  y  en  qué  sentido  no  lo  es.  Así 
mismo  trataré  de  determinar  en  qué  sentido  los 
austríacos  son  ortodoxos  y  en  cual  no. 


1       Licenciado  en  Administración  de  Empresas,  Catedrático  del  Centro  de  Opción  Pública  de  la  Universidad  Francisco  Marroquin. 


130  Opción  Pública 


Postulado  #  1 

El  salario  es  igual  a  la  productividad  marginal 
del  trabajo:  este  postulado,  que  es  uno  de  los  funda- 
mentales, se  refiere  a  que  el  salario  pagado  a  un 
trabajador  es  igual  al  valor  que  se  perdería  por  reducir 
en  una  unidad  el  monto  de  trabajo.  Esta  igualdad  no 
se  cumple  siempre  debido  a  que  puede  ser 
distorsionada  debido  por  el  grado  de  competencia  y 
desarrollo  de  los  mercados2 . 

El  postulado  uno  es  básico  y  no  deja  mayor  discusión, 
además,  el  mismo  Kevnes  es  el  postulado  que  menos 
ataca.  De  alguna  manera  lo  acepta. 

Postulado  #  2 

La  utilidad  del  salario  cuando  un  volumen  dado 
de  trabajo  esta  empleado  es  igual  a  la  desutilidad 
marginal  de  ese  nivel  de  empleo.  Esto  quiere  decir, 
que  el  salario  que  se  paga  a  cada  trabajador  es 
justamente  suficiente  para  soportar  la  desutilidad 
generada  por  esc  nivel  de  empleo.  En  la  gráfica  1  se 
ejemplifica  este  postulado. 

La  familia  de  cuna  de  indiferencias  graficadas  con 
forma  exponencial  ejemplifican  la  relación  de 
desutilidad  (graficado  en  el  eje  X)  como  trabajo  y 
utilidad  graficado  como  consumo  (o  salario)  en  el 
eje  Y.  La  cuna  de  indiferencia  indica  que  se  está  dis- 
puesto a  trabajar  más  siempre  y  cuando  se  acceda  a 
mayor  consumo,  es  decir,  se  es  capaz  de  aceptar  ma- 
yor nivel  de  desutilidad  a  cambio  de  mayor  consu- 
mo. A  medida  que  se  tienen  niveles  de  consumo,  la 
tasa  marginal  de  sustitución  aumenta,  es  decir,  por 
esto  tiene  la  forma  exponencial.  Al  principio  las 
personas  están  dispuestas  a  sacrificar  mayor  número 
de  horas  (a  nivel  microeconómico)  v  hay  mayor 
numero  de  personas  dispuestas  a  trabajar  por  un 


salario  más  bajo  en  la  medida  que  el  país  es  más  po- 
bre (a  nivel  macroeconómico),  es  decir,  que  a  medi- 
da que  aumenta  la  riqueza  personal  y  agregada,  se 
está  dispuesto  a  trabajar  más  (horas  a  nivel  micro,  y 
personas  a  nivel  macro)  sólo  por  incrementos  mu- 
cho mayores  en  el  consumo' . 

Gráfica  1 


t 

c 

cu 

/    CI2 

/  /,CI3 
/  //.CI4 
/      /  / //CI5 

yC-f-y           ™l 

XZ^- 

i   - 

La  productividad  marginal  del  trabajo  está 
ejemplificada  en  la  curva  PML.  Cuando  las  pendien- 
tes son  exactamente  iguales,  es  decir,  cuando  son  tan- 
gentes, se  da  la  igualdad  expuesta  en  el  postulado 
dos.  En  esc  momento,  la  utilidad  que  proporciona  el 
trabajo  en  términos  de  salario  v  por  lo  tanto  de 
consumo  (por  simplificar  diremos  solo  consumo)  es 
suficiente  para  compensar  la  desutilidad  del  trabajo. 
De  esta  manera  se  establece  el  nivel  de  trabajo,  a  nivel 
personal,  el  número  de  horas  dedicado  al  trabajo,  v  a 
nivel  agregado,  el  esfuerzo  laboral  agregado,  en 
número  de  personas  v  número  de  horas  trabajadas. 


:   l.i  siguiente  manera:  "However,  to  che qualifícation  chai  cheequalirj  cnaj  be  disturbed  in  accordance  with  certain 
principies,  it  competición  and  markets  are  imperfect". 

el  microeconómico  se  explicaría  diciendo  que  .i  bajos  niveles  de  renta  las  personas  están  dispuestas  .i  incrementar  el  número 

laborales  pm  pequeños  incrementos  en  la  reina,  a  medida  que  sus  niveles  ele  renta  son  significativamente  mayores 

rtnprcdc  manera  subjetiva)  están  dispuestos  a  sacrificar  una  lima  de  ocio  sólo  por  un  incremento  mucho  más  que  proporcional 

II  sustento  de  esto  está  en  el  efecto  riqueza.  A  medula  que  se  hace  escaso  el  ocio,  se  hace  mucho  mas  caro 

iboral. 

nivel  m  ico  podría  explicarse  de  la  siguiente  manera  A  niveles  de  renta  permanente  bajos  en  un  país,  existe  más  gente 

iajai  Inclusive  por  niveles  de  sálanos  considerados  bajos  en  míos  países  mas  desarrollados,  pero  a  medida  que 

la  riqueza  acumulada,  hay  menos  gente  dispuesta  a  trabajar  por  el  mismo  nivel  de  sálanos  ames  mencionado  l    decir,  a 

(ida  que  un  país  se  hace  ruó,  se  está  en  las  condiciones  de  tena  por  ejemplo,  mayor  numero  de  estudiantes  universitarios  de 

ti  ■  como  ejemplo,  el  nivel  de  riqueza  agregado  de  las  lamillas  les  proporciona  la  posibilidad  de  realizar  esto, 
líos  de  salarios  llevarían  a  un  estudiante  de  esie  upo  a  sacrificaj   el  estudio   El  salario  debe  <  oh  i  pensar 

la  desutilidad  del  trabajo,  que  significa  renuncia  a  ocio,  libertad  personal 


La  teoría  del  ciclo... 


131 


En  la  gráfica  se  muestra  el  esfuerzo  agregado  y  el 
nivel  de  salario  en  la  parte  no  sombreada.  Las  perso- 
nas que  tienen  un  costo  de  oportunidad  mucho  ma- 
yor a  su  productividad  quedan  de  manera  automáti- 
ca fuera  del  mercado  laboral,  porque  por  el  monto 
de  salario  que  estarían  dispuestos  a  trabajar  no  lo 
captarían  en  el  mercado  laboral  debido  a  que  su  pro- 
ductividad es  menor  a  ese  nivel  de  salario.  (Aquí  se 
asume  indirectamente  el  postulado  1,  es  decir,  el  sa- 
lario es  igual  a  la  productividad  marginal  del  traba- 
jo). Vemos  entonces  que  el  postulado  dos  es  compa- 
tible con  la  idea  de  desempleo  voluntario.  Pero  ¿acep- 
ta el  postulado  clásico  la  idea  de  desempleo  involun- 
tario?, antes  de  pasar  a  esto  veremos  si  es  que  el  pos- 
tulado dos  de  los  clasicos  acepta  el  desempleo  llama- 
do fricciona!.  Según  Keynes  sí,  lo  expresa  de  la  si- 
guiente manera: 

"This  postúlate  is  compatible  vvirh  vvhat  may  be 
called  "fíictional"  unemployment.  For  a  realistic  in- 
terpretation  of  it  lcgitimatclv  allovvs  for  various 
inexaetnesses  of  adjustment  vvhich  stand  in  the  vvav 
of  a  nitinuc  )us  Culi  empl<  lyment :  ti  »r  example,  unem- 
ployment due  to  a  temporary  want  of  balance  bc- 
rvveen  the  relative  quanrities  ofspecialised  resources 
as  a  re.sult  of  miscalculation  or  intermittent  demand; 
or  to  time-lags  consequent  on  unforescen  changes; 
or  to  the  fact  that  the  change-over  form  one  em- 
ployment to  another  cannot  be  affected  without  a 
certain  dclav,  so  that  diere  will  always  e\ist  in  a  non- 
static  society  a  proportíon  resources  unemploycd 
"bctween  jobs"' . 

Según  Keynes  los  clasicos  aceptan  este  tipo  de 
desempleo,  que  son  en  cualquier  caso,  temporales  y 
jamas  permanentes  (en  un  sentido  temporal,  nada  es 
completamente  permanente).  El  desempleo  friccional 
no  es  más  que  el  costo  de  transacción  de  ajuste  de  la 
economía.  Ahora  volvemos  a  la  pregunta  «aceptan 
los  clásicos  la  idea  de  desempleo  involuntario?  Según 
Keynes  no. 

Primeramente  definamos  qué  entiende  Keynes  por 
desempleo  involuntario  y  posteriormente  pasemos  a 
las  crítica  de  los  posailados  -sobre  todo  el  segundo- 
para  comprender  la  postura  keynesiana  sobre  los 
errores  clásicos. 


"Men  are  involuntary  unemployed  if,  in  the  event  of 
a  small  rise  in  the  price  of  wage-goods  relativelv  to 
the  money-wages,  bodi  aggregate  supplv  of  labour 
willing  to  work  for  the  current  money-wage  and  the 
aggregate  demand  or  it  at  that  wage  wouJd  be  greater 
than  the  existing  volume  of  employment"5 . 

¿Qué  quiere  decir  esto?  Entiendo  que  lo  que  quiere 
decir  Keynes  aquí  es  la  crítica  global  al  postulado  2. 
Kevnes  tiene  básicamente  dos  críticas.  La  primera 
consiste  en  afirmar  que  la  demanda  de  empleo  no 
depende  siempre  del  salario  real,  sino  que  por  lo 
menos  en  algún  rango  depende  del  salario  nominal. 
La  justificación  que  da  Kevnes  es  la  siguiente,  cuando 
vemos  incrementos  en  los  precios  de  los  bienes  de 
los  asalariados,  y  los  salarios  nominales  quedan  en  el 
mismo  nivel  anterior,  no  vemos  que  las  personas 
realicen  una  reducción  en  el  esfuerzo  laboral 
agregad*  >,  en  cambio,  si  existe  una  reducción  en  1<  >s 
salarios  nominales  (inclusive  si  hubo  una  reducción 
en  los  precios)  las  personas  se  opondrán 
fervientemente  a  dicha  reducción.  Esto  significa  que 
al  menos  en  algún  tramo  la  demanda  y  oferta  de 
trabajo  depende  de  los  salarios  nominales  y  no  de  los 
salarios  reales. 

La  segunda  crítica  Keynes  dice  que  es  una  cuestión  más 
fundamental.  Consiste  básicamente  en  no  aceptar  que 
el  salario  real  pueda  ser  determinado  a  través  de  la 
negociación  entre  empresarios  y  obreros.  Pero  no 
porque  la  negociación  individual  no  pueda  darse,  de 
hecho  se  da,  pero  a  nivel  agregado,  no  hay  forma 
-según  Keynes-  de  poder  hacer  coincidir  el  nivel  gene- 
ral de  salarios  con  el  nivel  de  desutilidad  generada  por 
el  nivel  de  desocupación  existente.  Esto  para  Keynes 
simplemente  no  se  puede.  Creo  que  lo  que  afirma 
Keynes  aquí  es  que  la  Ley  de  Say,  no  es  una  ley,  o  que 
por  lo  menos  no  se  cumple.  Si  no  hay  forma  de  hacer 
coincidir  la  desutilidad  agregada  que  produce  el  traba- 
jo con  un  salario  real  que  compense  esta  desutilidad,  lo 
que  quiere  decir,  es  que  la  oferta  (en  una  persona 
individual  su  oferta  es  la  producción  que  vende  a  un 
empresario)  no  genera  necesariamente  su  propia  de- 
manda. De  esta  manera,  lo  que  propone  Keynes  es 
que  la  oferta  puede  no  coincidir  con  la  demanda. 
Esto  porque  el  precio  no  es  flexible  100%  (los  sala- 
rios) y  porque  no  es  representativo  en  todo  caso. 


4  John  Maynaid  Keynes,  The  General  Thcory  of  employment  ¡nterest,  cind  money  (New  York:  Prometheus  Book,  1936),  p.  6 

5  Ibid,  p.  15  Kevnes  se  refiere  a  wage-goods  a  bienes  para  asalariados. 


132  Opción  Pública 


Por  lo  tanto,  los  mercados  pueden  estar  desequili- 
brados por  tiempos  prolongados  y  el  desempleo  in- 
voluntario existe.  Así  esta  nueva  categoría  se  uniría 
al  desempleo  voluntario  y  friccional. 

La  razón  fundamental  que  expone  Keynes  para  afir- 
mar que  la  demanda  y  oferta  de  trabajo  en  algún 
rango  depende  del  salario  nominal  es  que  los 
trabajadores  defienden  el  salario  real  relativo  y  no 
absoluto.  Es  decir,  si  existe  una  reducción  de  salarios 
en  una  industria  específica  lo  que  sucederá  es  que  los 
salarios  reales  relativos  de  esas  personas  se  reducirán, 
en  cambio  cuando  existe  una  reducción  general 
debido  a  un  aumento  general  del  nivel  de  precios, 
entonces  los  salarios  relativos  permanecerán  de  ma- 
nera similar.  Según  Keynes  lo  que  defienden  los  gru- 
pos de  trabajadores  son  los  salarios  relativos. 

Entones  vemos,  que  según  Keynes  las  bases  para  la 
negación  del  desempleo  involuntario  simplemente 
son  incapaces  de  sostenerlo.  Es  decir,  lo  que  trata  de 
negar  Keynes  es  la  idea  de  que  al  nivel  general  de 
salarios  reales  la  desocupación  existente  es  voluntaria, 
debido  a  que  existe  un  acuerdo  tácito  entre  los 
trabajadores  a  no  trabajar  por  menos  (lo  que 
normalmente  se  dice  "el  mercado  prohibió  pagar 
menos),  si  los  trabajadores  estuvieran  de  acuerdo  a 
trabajar  por  menos  entonces  el  nivel  agregado  de 
empleo  aumentaría.  Entonces,  al  existir  un  aumento 
en  los  precios  de  los  bienes  para  los  asalariados, 
entonces  podríamos  decir,  que  de  manera  tácita,  los 
trabajadores  están  aceptando  una  reducción  en  los 
salarios  reales,  pero  no  existe  un  aumento  en  la 
santidad  demandada  de  trabajo,  esto  porque  la 
demanda  v  ( rférta  de  trabajadores  depende  de  salarios 
nominales  v  no  reales.  Sumado  a  esto,  la  idea 
keynesiana  que  no  hay  forma  de  hacer  coincidir 
globalmente  los  salarios  nominales  agregados  (es 
decir,  un  equivalente  de  los  artículos  que  se  pueden 
comprar)  con  la  desutilidad  del  trabajo,  da  como 
resultado  desempleo  involuntario. 


La  crítica  de  Keynes  hasta  aquí  puede  ser  mediana- 
mente aceptable.  Es  decir,  en  términos  prácticos 
puede  ser  que  los  trabajadores  acepten  reducciones 
en  los  salarios  reales  a  través  de  un  aumento  en  el 
sistema  general  de  precios,  pero  que  se  nieguen  a 
una  reducción  en  los  salarios  en  términos  nominales 
directos  debido  a  que  de  alguna  manera  a  esto  sí  se 
pueden  oponer. 

Esta  es  la  crítica  subyacente  de  Keynes  a  los 
postulados  básicos  de  la  economía  clásica.  Falta  ver 
su  aplicación  a  los  ciclos  económicos. 

Para  explicar  las  causas  del  ciclo  económico  Keynes 
explica  la  dinámica  del  ciclo,  es  decir  el  devenir  del 
auge  a  la  depresión.  La  economía  pasa  de  auges  a 
depresiones  durante  periodos  más  o  menos  estables 
inevitablemente  dadas  condiciones  de  laissez-faire6 . 
Si  es  inevitable  pasar  de  los  auges  a  las  crisis  ¿qué  es 
lo  que  conduce  a  un  auge?  El  auge  según  Keynes 
está  basado  en  condiciones  de  capital  existente  don- 
de su  eficiencia  marginal  es  alta  como  para  cubrir  los 
costos  corrientes  y  los  costos  de  oportunidad  (tasa 
de  interés  r),  y  sobre  todo  un  excesivo  optimismo 
sobre  el  futuro  rendimiento  de  los  bienes  de  capital. 
Esta  misma  eficiencia  marginal  del  capital  lleva  a  los 
agentes  económicos  a  continuar  con  un  proceso  de 
inversión  sobre  los  bienes  de  capital  durable.  Esta 
actitud  de  los  agentes  económicos  tiene  básicamente 
dos  consecuencias:  Primero,  ir  disminuyendo 
marginalmente  la  eficiencia  del  capital.  Segundo, 
promover  una  subida  en  la  tasa  de  interés  dado  que 
el  nivel  de  escasez  relativa  entre  ahorro  e  inversión 
está  cambiando.  Los  agentes  económicos  deberían 
de  contrastar  la  eficiencia  real  del  capital  con  la  espe- 
rada para  realizar  esta  inversión.  Pero  según  Kevnes 
los  agentes  económicos  (los  empresarios)  no  lo  hacen. 
Se  encuentra  la  economía  en  un  periodo  de 
expectativas  falsas  ,  Keynes  afirma  que  cuando  el 
rendimiento  real  del  capital  sería  de  2%  las  personas 
realizan  inversiones  esperando  un  (■>%.  De  esta  forma 


ia  General  de  la  Ocupación,  el  Interés  y  el  Dinero  (México  D.l    Fondo  de  la  (  ulcura  Económica,1943),  p  285. 
llevan  hacia  una  sobreproducción,  esta  sobreproducción  llevaría  \  un  exceso  de  oferta.  Este  exceso  de  oferta 
precios  inflexibles  de  la  teoría  keynesiana   La  teoría  keynesiana  afirmaba  este  upo  de  precios  debido  .i  los 
in  ii  al  corto  plazo  los  precios  son  bastante  inflexibles. 


La  teoría  del  ciclo... 


133 


existe  lo  único  que  según  el  se  puede  llamar  sobre 
inversión'  ':  invertir  en  algún  bien  durable  con  ex- 
pectativas falsas  sobre  su  rendimiento.  De  esta  for- 
ma no  es  raro  encontrar  un  posterior  desencanto. 
Cuando  los  rendimientos  descienden  o  dejan  de- 
crecer con  relación  a  los  anteriores  (por  el  incremen- 
to de  los  bienes  durables)  el  desencanto  se  apodera 
de  los  mercados.  Ks  decir  las  expectativas  se  vienen 
al  suelo  por  una  caída  en  la  eficiencia  marginal  del 
capital  debido  al  aumento  en  el  stock  del  mismo. 
Aunque  una  disminución  marginal  de  la  eficiencia 
del  capital  no  tendría  porqué  llevar  a  un  pesimismo 
tan  grande,  pero  sucede  porque  los  agentes 
económicos  no  se  toman  la  molestia  de  hacer  una 
estimación  razonable  de  los  rendimientos  de  los 
bienes  de  capital.  Kevnes  cree  que  la  opinión  de 
algunos  cuantos  empresarios  sobre  el  futuro 
rendimiento  del  capital  se  extiende  y  se  hace  general 
en  el  mercado  sin  bases  solidas.  Al  respecto  dice: 

"  Es  propio  de  los  mercados  de  inversión  organizados  que, 
cuntido  el  desencanto  se  cierne  sobre  uno  demasiado 
optimista  v  con  demanda  sobrecargada,  se  derrumben 
con  fuerza  violenta,  y  aun  catastrófica,  bajóla  influencia 
de  los  compradores  altamente  ignorantes  de  lo  que 
compran  y  de  los  especuladores,  que  están  más  interesados 
en  las  previsiones  acerca  del  próximo  desplazamiento  de 
la  opinión  del  mercado,  que  en  una  estimación  razonable 
del  futuro  rendimiento  de  los  bienes  de  capital.  "  "' 


Después  del  colapso  de  la  eficiencia  marginal  del  ca- 
pital cae  sobre  el  mercado  lo  que  Kevnes  llama  el 
error  de  pesimismo.  Ahora  si  el  rendimiento  real  del 
capital  fuera  de  2%  se  cree  que  no  existe  tal 
rendimiento  o  que  simplemente  es  negativo.  De  esta 
forma  la  desconfianza  se  extendería  por  toda  la 
economía  y  así  resucitar  la  eficiencia  marginal  del 
capital  no  es  un  trabajo  sencillo.  Pues  hay  que 
devolver  sobre  todo  la  confianza  en  las  inversiones. 

En  resumen  las  causas  de  que  del  auge  se  pase  a  una 
depresión  son:  Primero  una  tasa  de  interés  demasiado 
alta  para  la  ocupación  plena.  Segundo  expectativas 
irreales  sobre  los  niveles  reales  del  rendimiento  del 
capital.  Kevnes  se  refiere  a  esto  de  la  siguiente  forma: 

"El  aujje  es  una  situación  tal  que  el  exceso  de  optimismo 
triunfa  sobre  una  tasa  de  interés  que  mirada  en  fio  parece 
ser  excesivo".  " 

De  esta  forma  Keynes  nos  empieza  a  sugerir  varias 
cosas  importantes.  Primero  la  tasa  de  interés  de 
mercado  puede  no  ser  la  óptima  para  el  punto  de 
pleno  empleo.  Segundo  que  el  mercado  con  sus 
tendencias  puede  hacer  que  las  inversiones  decaigan 
a  cero.  Se  pasa  después  del  colapso  de  la  eficiencia 
marginal  del  capital  a  la  depresión  y  la  crisis,  en  parte 
por  las  expectativas  y  confianza12  perdida  de  las 
personas  en  los  procesos  productivos. 


lo 


11 
12 


Las  falsas  expectativas  llevan  hacia  una  sobreproducción,  esta  sobreproducción  llevaría  a  un  exceso  de  oferta.  Este  exceso  de  oferta 
se  explica  por  los  precios  inflexibles  de  la  teoría  keynesiana.  Una  explicación  alternativa  a  esto  es  la  existencia  de  contratos  a  largo 
plazo. 

Keynes  considera  la  sobreinversión  aquellas  inversiones  que  se  harían  en  el  último  estado  de  las  cosas,  es  decir  aquellas  inversiones 
después  del  punto  de  pleno  empleo.  Estas  inversiones  sólo  vendrían  a  ser  un  puro  desperdicio.  En  último  caso  Keynes  acepta  que 
podría  llamarse  sobre  inversión  aquella  inversión  en  donde  las  expectativas  están  condenadas  a  no  cumplirse. 
Keynes,  o^  cit.,  p.  281.  Keynes  muestra  aquí  su  supuesto  básico:  El  mercado  no  funciona  porque  los  agentes  económicos  se  dejan 
llevar  por  él  y  no  por  una  estimación  razonable  de  la  realidad.  Es  decir  Keynes  asume  que  los  individuos  son  irracionales.  Dice 
Keynes:  "He  mostrado  antes  que,  aunque  el  inversionista  privado  rara  vez  es  responsable  directamente  de  las  nuevas  inversiones, 
sin  embargo,  los  empresarios,  que  sí  lo  son,  encontrarán  financieramente  ventajoso  y  con  frecuencia  inevitable,  dejarse  atrapar  por 
las  ideas  del  mercado  aunque  individualmente  estén  mejor  informados". 
Kevnes,  op  cit.,  p.  285 

La  pérdida  de  la  confianza  en  los  procesos  productivos  es  clave.  Al  decaer  la  confianza  decae  la  demanda  agregada,  apoyada  por  un 
efecto  sustitución  provocado  por  la  subida  en  la  tasa  de  interés.  Debido  a  que  Keynes  supone  esto  de  un  estado  de  exceso  de  oferta, 
la  oferta  agregada  depende  de  la  demanda  agregada,  al  decaer  la  demanda  agregada  decaerá  la  producción  y  el  nivel  de  empleo. 
Hasta  que  la  demanda  agregada  vuelve  a  subir  entonces  la  oferta  agregada  aumenta.  Por  esto  Keynes  aconseja  estimular  la  deman- 
da de  consumo  por  medio  de  un  aumento  en  el  gasto  público,  esto  debido  a  que  el  multiplicador  en  la  oferta  provocado  por  un 
aumento  en  la  demanda  mayor  que  uno.  Así  el  aumento  en  el  gasto  público  no  puede  ser  inflacionario. 


1 34  Opción  Pública 


Kevnes  sugería  que  venia  a  agravar  la  crisis  que  los 
mercados  accionarios  dependieran  de  la  eficiencia 
marginal  del  capital.  Keyncs  menciona  que  una  caí- 
da en  la  eficiencia  del  capital  trae  consigo  una  caída 
en  la  bolsa  de  valores.  De  esta  forma  se  afecta  la  pro- 
pensión a  consumir,  porque  entraña  una  considerable 
caída  en  el  valor  de  mercado  de  una  cartera.  Agrega 
que  este  cambio  en  el  valor  de  sus  carteras  influye 
más  que  si  sus  ingresos  variaran.  Es  decir  Keynes 
sugiere  aquí  un  efecto  riqueza  negativo  en  los 
tenedores  de  acciones.  Dado  que  el  factor  más 
influyente  en  los  hábitos  de  compra  es  el  stock  de 
capital  (la  riqueza  acumulada)  más  que  los  flujos  de 
efectivo  temporales,  una  caída  en  la  eficiencia 
marginal  del  capital  llevará  a  las  personas  a  reducir 
su  consumo.  Y  esto  agravará  la  confianza  de  las 
personas  sobre  la  inversión.  Debido  al  efecto 
multiplicador  negativo  que  tiene  cualquier  reducción 
en  la  demanda  agregada  ( Inversión,  consumo  y  gasto 
público )  esto  viene  a  agravar  aún  más  la  producción 
v  el  empleo  agregado. 

2.   La  duración  del  ciclo  económico 

El  tiempo  es  un  factor  importante  en  la 
caracterización  de  los  ciclos  económicos.  Para  Keynes 
la  duración  del  ciclo  no  es  foruiita.  No  dura  una  vez 
dos  años  y  otra  diez.  Mas  bien  tiene  una  regularidad 
que  podría  ser  entre  tres  y  cinco  años."  Keynes 
explica  que  el  componente  tiempo  en  el  ciclo  tiene 
dos  elementos  importantes,  primero  la  vida  de  los 
bienes  durables  en  los  cuales  se  invirtió  durante  la 
crisis.  Segundo  los  costos  de  almacenamiento  de  las 
mercancías  excedentes.  Aquí  sólo  analizaremos  el 
componente  que  a  los  bienes  de  capital  se  refiere. 

Durante  el  auge  se  invirtió  en  general  en  bienes  de 
capital,  lo  que  hi/.o  que  la  eficiencia  marginal  del 
capital  disminuyera  a  medida  que  el  stock  aumentaba. 
La  solución  para  sacar  de  la  crisis  a  la  economía  es  la 
vuelta  al  optimismo  v  como  lo  que  llevó  al  desen- 
canto fue  un  colapso  en  la  eficiencia  marginal  del 


capital,  un  aumento  en  la  misma  logrará  devolver  el 
optimismo  al  mercado.  Así  provocar  un  cambio  au- 
tónomo en  la  demanda  agregada  y  el  efecto 
multiplicador  en  la  producción  y  empleo  agregado 
se  encargarán  del  resto14 .  Lo  necesario  para  que  la 
eficiencia  marginal  del  capital  se  sobreponga  es  una 
escasez  de  capital.  Para  que  esto  sucediera 
inmediatamente  tendría  que  eliminarse  el  capital 
existente,  lo  cual  es  imposible  hacerlo 
inmediatamente.  La  forma  en  que  el  capital  se  va 
destruyendo  y  así  cambiando  su  escasez  relativa  es 
por  medio  del  uso  del  mismo  (depreciación  real),  o 
porque  queda  descontinuado  dado  un  cambio  de 
tecnología.  Keynes  lo  expresa  así: 

"'Pero  el  inténsalo  de  tiempo  que  habrá  de  pasar  antes  de 
que  la  contracción  del  capital  por  el  uso,  la  decadencia  y 
la  obsolescencia  ocasione  una  escasez  lo  bastante  obvia 
para  aumentar  la  eficiencia  matr/inal,  puede  ser  una 
función  relativamente  estable  del  promedio  de  duración 
del  capital  en  una  época  dada"  ls 

Keynes  nos  dice  que  la  duración  del  ciclo  económico 
dependerá  de  la  duración  de  los  bienes  de  capital  de 
una  época.  Es  decir,  la  eficiencia  marginal  del  capital 
sólo  volverá  a  incrementarse  cuando  su  escasez 
relativa  aumente.  La  única  forma  de  lograr  esto  es 
la  contracción  del  stock  actual  de  capital  de  una 
época.  Esto  sólo  sucede  por  medio  de  su  desgaste 
(depreciación  real),  su  obsolescencia  o  su 
decaimiento.  En  mercados  altamente  tecnológicos 
la  obsolescencia  será  un  tactor  muy  importante,  pero 
en  otros  mercados  la  variable  que  domine  puede 
ser  la  depreciación  real.  Este  proceso  puede  volverse 
más  lento  si  tomamos  en  cuenta  que  una  caída  en 
la  eficiencia  marginal  del  capital  lleva  a  una  caída  en 
el  mercado  accionario  y  que  esto  a  su  vez 
representaba  un  efecto  negativo  en  la  propensión  a 
consumir.  De  esta  manera  el  uso  de  los  bienes  de 
capital  puede  ser  mucho  menor  que  antes  de  la  crisis 
v  así  reducirse  el  nivel  de  depreciación  real.  Este 
enunciado  sobre  la  duración  del  ciclo  económico 


13    //■. 

icrapo  Keynes  sugería  un  cambio  autónomo  en  la  demanda  por  medio  del  incremento  cu  el  gasto  público,  Dadas 
|x>r  Keynes  (exceso  de  oferta  y  precios  inflexibles)  la  función  de  demanda  es  una  cuasi  función  de  oferta. 

sito  en  la  demanda  agregada  llevara  a  un  efecto  multiplicador  en  la  oferta  agregada  con  su  correspondiente 

.... 

15    IbüL,  y  2S.Í 


La  teoría  del  cielo... 


135 


puede  ser  a  mi  entender  válido.  Dada  una  población 
creciente  a  niveles  cada  vez  mas  bají  >s  de  stock  de  capital 
provocarán  un  aumento  en  su  desempeño  marginal.  De 
esta  fi  >nna  el  acb  i  puede  durar  apn  «amadamente  l(  >  que 

el  capital  tarde  en  tornarse  escaso  otra  vez. 

3.  La  solución  keynesiana 

Keynes  hace  referencia  a  las  posibles  soluciones 
propuestas  antes  de  su  teoría.  Había  quienes 
explicaban  que  no  había  otra  solución  mas  que  evitar 
el  auge.  ¿Cuál  sería  la  forma  de  hacerlo?,  simplemente 
una  tasa  de  ínteres  mas  alta.  De  esta  forma  se  evitaría 
la  expansión  del  auge  v  el  inevitable  paso  hacia  la 
depresión.  Según  Kcvncs  esto  sería  aun  mas 
desastroso  que  si  permitiéramos  continuar  el  auge. 
En  palabras  de  Keynes: 

"Así,  un  aumento  en  dicha  lusa,  como  alivio  para  el  estado 
de  tosas  derivado  de  un  prolongado  periodo  de  inversiones 
anormalmente  fuertes,  pertenece  a  esa  clase  de  remedios 
que  curan  la  enfermedad  matando  al  /latiente"1" 

Esta  consideración  estaba  basada  en  que  una  alta  tasa 
de  interés  desanimaría  no  solo  las  inversiones  que 
podrían  ser  innecesarias,  es  decir,  aquellas  que  están 
basadas  en  expectativas  condenadas  a  no  cumplirse 
sino  también  aquellas  que  realmente  serian  rentables. 
Además  una  tasa  alta  de  interés  provocaría  un  efecto 
negativo  en  la  propensión  a  consumir  '  que  podría 
llevar  a  un  decaimiento  >  en  la  demanda  agregada  con 
sus  respectivos  efectos  sobre  el  empleo  v  producción. 

Keynes  lo  expresaba  así: 

"...  (7  remedio  no  estaría  en  imponer  de  súbito  una  alta 
tasa  de  interés,  que  probablemente  disuadiría  algunas 
inversiones  útiles  y  podría  afectar  aún  mas  la  propensión 
a  consumir...  "Is 


La  solución  <es  acaso  no  evitar  el  auge  y  después 
sacar  rápidamente  a  la  economía  de  la  depresión?, 
no.  El  mismo  Keynes  lo  reconoce,  una  vez  colapsada 
la  eficiencia  marginal  del  capital  no  es  sencillo 
recuperarla.  Y  aunque  una  baja  tasa  de  interés  será 
condición  necesaria  para  lograr  sacar  de  la  crisis  a  la 
economía  no  es  la  única.  Porque  según  Keynes 
además  de  que  la  inversión  tiene  que  volver  a  parecer 
rentable  tiene  que  resucitarse  la  confianza  en  la  psi- 
cología de  los  negocios  y  esto  no  sería  tan  fácil.  Así 
Keynes  llega  a  la  siguiente  conclusión: 

"Así  ¡el  remedio  del  auge  no  es  una  tasa  más  alta  de 
ínteres,  sino  una  más  baja!  Porque  esta  puede  hacer  que 
perdure  el  llamado  aune.  El  remedio  correcto  para  el  ciclo 
económico  no  puede  encontrarse  en  evitar  los  auges  y 
conservarnos  así  en  scmi-dcprcsioncs,  sino  en  evitar  las 
depresiones  y  conservarnos  en  un  cuasi-auge  continuo"  |y 

La  forma  en  que  la  tasa  de  interés  debe  permanecer 
baja  es  por  medio  de  la  monetización,  es  decir  por 
medio  de  un  crecimiento  en  la  masa  monetaria.  Para 
Keynes  este  gasto  no  sería  inflacionario  debido  a  que 
la  economía  se  encartaría  lejos  del  punto  de  pleno 
empleo,  de  esta  forma  el  aumento  en  el  gasto  público 
tendría  un  efecto  multiplicador  que  permitiría  a  la 
economía  a  aprovechar  los  recursos  que  se 
encontraban  ociosos. 

4.     La  teoría  austríaca  de  los  ciclos 
económicos 

La  teoría  austríaca  fiel  a  sus  orígenes  filosóficos  de 
deducción  basa  su  análisis  en  las  premisas  de  la  acción 
humana.  La  teoría  austríaca  del  ciclo  tiene  sus  inicias 
en  Principies  ofEconomics  de  Cari  Menger.  El  aporte 
continuo  con  Eugene  von  Bhom  Bawerk  y 
subsecuentemente  con  von  Mises  y  von  Hayek.  En 
este  momento  pretendo  únicamente  realizar  una 


16  Ibid.,p.287. 

17  El  mecanismo  de  transmisión  del  efecto  negativo  sobre  el  consumo  dada  una  alza  en  la  tasa  de  interés  es  el  siguiente:  Es  un  efecto 
sustitución  intertemporal  entre  ocio  presente  y  futuro.  Es  decir  al  aumentar  la  tasa  de  interés  se  hace  más  barato  el  consumo 
mañana  si  es  que  se  ahorra  hoy.  Es  decir  el  ocio  mañana  se  hace  más  barato  de  lo  que  era  por  lo  que  yo  entendería  que  habría  otro 
efecto  sustitución  que  llevaría  a  ofrecer  mayor  esfuerzo  laboral  en  el  presente.  Se  reduce  el  consumo  y  aumenta  el  esfuerzo  laboral 
agregado.  La  subida  en  la  tasa  de  interés  también  provoca  que  el  deseo  de  inversión  se  reduzca  debido  a  que  dada  una  productividad 
marginal  del  capital  la  única  forma  de  volver  a  igualar  el  rendimiento  con  la  tasa  de  interés  real  es  una  reducción  en  la  demanda  por 
inversión  (aquí  un  desequilibrio  que  provoca  desempleo).  Por  lo  tanto  el  efecto  en  la  demanda  agregada  es  negativo.  Decae  por  la 
reducción  en  la  demanda  de  consumo  v  por  la  reducción  de  la  demanda  de  inversión.  De  esta  forma  vendría  a  agravar  la  confianza 
en  los  procesos  productivos  por  lo  que  podría  agravar  la  crisis. 

18  Ibid.,p.285. 

19  Ibici.,  p.286. 


136  Opción  Pública 


breve  descripción  de  su  teoría  del  ciclo  económico 
para  luego  poder  contestarnos  a  la  pregunta  original, 
es  Keynes  un  revolucionario  y  la  economía  austríaca 
ortodoxa  a  los  clásicos. 

La  economía  austríaca  se  basa  en  que  los  individuos 
toman  decisiones  con  información  imperfecta,  pero 
real.  Es  decir  el  mercado  es  principalmente  un 
mecanismo  de  información  imperfecta,  pero  en 
ausencia  de  intervención  refleja  la  realidad  de  una 
forma  bastante  aceptable.  La  tasa  de  interés  para  los 
austríacos  representa  un  precio  de  preferencias 
intertemporales,  específicamente  representa  la  pre- 
ferencia temporal  de  las  personas  por  el  consumo 
funiro  frente  al  consumo  presente.  Es  decir,  para  ellos 
una  tasa  de  interés  baja  representa  una  sociedad 
orientada  hacia  el  futuro  porque  pone  a  disposición 
una  cantidad  grande  de  recursos.  En  cambio  una  tasa 
de  interés  alta  representa  lo  contrario,  una  sociedad 
orientada  hacia  el  presente.  Esta  escuela  realiza  una 
distinción  entre  dos  tasas:  primero  la  tasa  natural  de 
interés  que  es  la  que  refleja  exactamente  las  preferen- 
cias intertemporales  de  las  personas.  Segundo  la  tasa 
de  interés  del  dinero,  esta  es  la  tasa  que  se  ve 
influenciada  por  la  cantidad  de  dinero  existente.20  La 
tasa  de  interés  del  dinero  puede  diferir  de  la  tasa  de 
interés  natural  en  el  corto  plazo,  pero  en  el  largo  plazo 
tendera  a  ser  igual  a  la  tasa  de  interés  natural. 

Cuando  la  autoridad  monetaria  interviene  en  el 
mercado  distorsiona  y  más  aún  falsifica  la  tasa  de 
interés.  Lo  que  la  autoridad  monetaria  hace  es  hacer 
llegar  información  incorrecta  a  los  agentes 
económicos.  De  esta  forma  ahora  ciertos  negocios 
parecen  ser  rentables  aunque  a  la  tasa  de  interés 
natural  no  lo  son.  Veamos  cómo  realiza  esto  la  auto- 
ridad monetaria.  Mises  lo  explica  de  esta  manera: 

"in  issuing  fiduciary  media,  bv  which  I  mean  bank 
notes  withoui  gold  banking  or  current  accounts 
which  are  not  entirely  backed  bv  gold  reserves,  me 
banks  are  in  position  to  expand  credit  considerably. 
I  he  creation  ofthesc  additional  fiduciary  media  per- 
niits  them  to  extend  credit  uell  bevond  the  limit  set 


by  their  own  assets  and  by  the  funds  entrusted  to 
them  by  the  clients"21 . 

Este  es  el  origen  de  la  falsificación.  Mises  nos  comenta 
esto  sobre  la  creación  de  dinero  que  puede  generar 
un  banco  comercial  con  reservas  fraccionarias.  Pero 
el  caso  general,  es  el  generado  por  los  bancos  estatales. 
Normalmente  se  puede  considerar  la  creación  de 
dinero  a  través  de  los  bancos  comerciales  como  un 
hecho  que  representa  la  respuesta  de  la  oferta  de 
dinero  a  través  de  la  oferta  del  mismo  (intención  de 
comprar  o  producir  bienes).  Veamos  cómo  continúa: 

"They  intervene  on  the  market  in  this  case  as  snppli- 
ers  of  additional  credit,  created  by  themselves,  and 
they  thus  produce  a  lowering  of  the  rate  of  interest, 
which  falls  bellow  the  level  at  which  it  would  have 
been  without  their  intervention"22 . 

Así  es  como  se  falsifica  la  tasa  de  interés,  ahora  veamos 
los  resultados: 

"The  lowering  of  the  rate  of  interest  stimulates  eco- 
nomic  activity.  Projects  which  would  ñor  have  been 
profitable  if  the  rate  of  interest  had  not  been  influ- 
enced  by  the  manipulations  of  the  banks,  and  which, 
therefore  would  not  have  been  undertaken,  are  nev- 
ertheless  found  profitable  and  can  be  initiated.  The 
prices  of  the  means  of  production  and  the  wages  of 
labor  rise,  and  the  incrcase  in  wages  leads,  in  mrn,  to 
an  incrcase  in  wages  leads  ,  in  turn  to  an  incrcase  in 
prices  of  consumption  gootls"2' . 

Aquí  Mises  nos  está  explicando  la  fase  del  boom  del 
ciclo  económico.  Pero,  ¿por  qué  según  Mises,  no 
termina  esta  situación  dado  que  no  es  real?, 

"If  the  banks  wcrc  to  refrain  from  any  further  exten- 
sión of  credit  and  limited  themselves  to  what  they 
had  already  done,  the  boom  would  rapidly  halt.  But 
the  banks  do  no  deflect  form  their  course  of  action; 
they  continué  to  expand  credit  on  a  Iarger  and  l.uger 
scale,  and  prices  and  wages  corrcspondinglv  continué 
tonsc"24. 


recordar  que  l.i  demanda  de  dinero  se  ve  influenciada  por  la  tasa  de  interés  nominal  y  no  la  real.  Esto  porque  el  costo  de 

nidad  de  mantener  saldos  monetarios  os  exactamente  K  la  t.is.i  nniiiin.il.  De  esta  forma  la  tasa  de  inicies  R  dependerá  de  la 

le  los  recursos  monetarios  mis  que  de  las  preferencias  intertemporales  de  las  personas  en  el  curio  plazo,  .1  diferencia  de  r  la 

-'    Ludwig  Lm  :,m>i  thcoty ofthe tnuU cyclc  (Alábanla:  Ludwig  Yon  Mises  lnsdtute.1996)  n.28 

ibkL 

23  Ihd. 

24  Ibid  p 


La  teoría  del  ciclo... 


137 


Digamos  entonces  que  si  la  economía  pudiera 
continuar  indefinidamente  con  este  asunto  de  la 
emisión  continua  de  los  medios  de  pago  para 
continuar  en  un  auge,  no  se  explicaría  la  depresión  y 
el  ciclo  económico.  Podríamos  decir  que  Kcvnes 
estaba  en  lo  conecto.  Es  decir,  para  Kevncs  la  crisis 
llega  por  una  disminución  en  el  consumo,  v  por  lo 
tanto  (dado  que  la  olería  es  una  función  de  la 
demanda  agregada  en  el  modelo  kevnesiano) 
entonces  es  cuando  inicia  la  parte  baja  del  ciclo. 
Entonces  para  Kevncs  el  inicio  de  la  parte  baja  del 
ciclo  se  da  por  taita  de  intervención  del  I-Atado.  Si  el 
estado  continuara  emitiendo  dinero  v  manteniendo 
la  tasa  de  interés  baja  la  economía  continuaría  en  un 
auge.  Recordemos  que  la  propuesta  kcvncsiana 
consistía  en  mantener  a  la  economía  en  un  senil  auge 
continuo. 


Veamos  entonces  la  explicación  austríaca  de  la  crisis:  in  circulatiorT 


es  únicamente  un  medio  de  intercambio.  La  duración 
de  la  crisis  sera  el  tiempo  necesario  de  reasignar  el 
capital  a  actividades  productivas  al  nivel  de  riqueza 
de  la  sociedad,  así  corno  reasignar  los  salarios  a  los 
niveles  reales  de  la  economía.  Veamos  qué  dice  Mises 
al  respecto: 

"Another  factor  which  is  helping  to  prolong  the 
present  period  of  depression  is  the  rigidity  of  wages. 
Wages  increase  in  periods  of  expansions.  In  periods 
of  contraction  they  ought  to  fall,  not  only,  in  money 
terms,  but  in  real  terms  as  well.  By  succcssfullv  pre- 
venting  the  lowering  of  wages  during  a  period  of 
depression,  the  policv  of  the  trade  unions  make  un- 
employment  a  massive  and  persistent  phenomenon. 
Moreover,  this  policv  postpones  the  recovery  indefi- 
nitely.  A  normal  siaiation  cannot  retum  until  prices 
and  wages  adapt  themselves  to  the  quantity  of  money 


"This  upward  movement  could  not,  however,  con- 
tinué indefinitely.  The  material  means  of  production 
and  the  labor  available  have  not  increased;  all  that 

has  increased  is  the  quantity  of  the  fiduciarv  media 
which  can  plav  the  same  role  as  money  in  the  circu- 
lation  goods.  The  means  of  production  and  labor 
which  liavc  been  diverted  to  the  ncw  cntcrprises  have 
liad  taken  away  from  orher  enterprises.  Society  is  not 
sufficiendy  rich  to  permit  the  creatíon  ofnew  enter- 
prises without  taking  anything  away  from  other  en- 
terprises. As  [ong  as  the  expansión  of  credit  is  con- 
tinued  this  will  not  be  noticed,  but  this  extensión 
cannot  be  pushed  indefiniteh/"25 . 

En  qué  consiste  la  crisis  para  la  teoría  austríaca, 
sencillo,  consiste  en  la  reasignación  de  capital  mal 
invertido.  Es  decir,  la  economía  no  es  lo 
suficientemente  rica  como  para  poder  costear  la 
puesta  en  marcha  de  muchos  proyectos  que  al  tener 
una  tasa  de  interés  artificialmente  baja  pareciera  ser 
que  la  sociedad  ha  llegado  al  nivel  de  riqueza  necesario 
para  soportar  esc  proyecto.  Así  entonces  la  crisis  es 
la  fase  donde  se  reestructura  el  capital  de  una  sociedad 
y  además  se  reajusta  toda  la  economía  a  la  existencia 
real  de  capital  y  riqueza.  El  dinero,  como  lo  habría 
dicho  Adam  Smith  no  es  riqueza,  ni  provoca  riqueza. 


Antes  de  regresar  a  explicar  esta  cita  pasemos  a  ver 
cual  es  la  razón  que  expone  Mises  para  no  poder 
utilizar  la  emisión  y  el  semiauge  keynesiano  para 
evitar  la  crisis.  La  pregunta  que  surge  es,  pero  si 
este  auge  durará  hasta  que  los  bancos  (o  banco  cen- 
tral )  detenga  la  emisión  de  dinero,  <por  qué  detenerla? 
Mises  responde: 

"The  boom  brought  about  by  the  banks  policy  of 
extending  credit  must  neccssarily  end  sooner  or  later. 
Unless  they  are  willing  to  let  thcir  policy  completclv 
destroy  the  monetary  and  credit  system,  the  banks 
themselves  must  cut  It  short  before  the  catastrophe 
oceurs.  The  longer  the  period  of  credit  expansión 
and  the  longer  the  banks  delay  in  changing  thcir 
policy,  the  worse  will  be  the  consequences  of  the 
malinvestments  and  of  the  inordinate  speculation 
characterising  the  boom;  and  as  result  the  longer  will 
be  the  period  of  depression  and  the  more  uncertain 
the  date  of  recovery  and  return  to  normal  economic 
activity".27 

Con  las  citas  anteriores  podemos  realizar  una  breve 
comparación  con  los  puntos  de  Keynes.  Aquí 
encontramos  el  origen  de  la  sobre  inversión  y  la  mala 
inversión.  La  sobre  inversión  es  seguir  invirtiendo 


25  Ibid. 

26  Ibid,  p,33. 

27  Ibid,  p,34. 


138  Opción  Pública 


hasta  después  que  la  productividad  marginal  del  capi- 
tal es  inferior  a  la  tasa  de  interés  natural.  La  mala 
inversión  es  iniciar  negocios  donde  la  tasa  natural  de 
interés  es  superior  a  la  eficiencia  marginal  de  capital 
desde  el  principio-1* .  De  esta  forma  va  encontramos 
un  paralelo  con  Keynes.  Para  los  austríacos  la  sobre 
inversión  v  la  mala  inversión  son  cualquier  inversión 
que  las  personas  no  desean  en  ese  momento  y  sobre 
todo  más  importante  aún,  aquellas  inversiones  que 
la  economía  no  puede  costear  al  nivel  de  riqueza  real 
existente  en  un  momento  determinado.  Keynes 
considera  que  esos  términos  sólo  tendrían  sentido  a 
usarse  en  el  último  estado  de  las  cosas,  es  decir  en  un 
punto  donde  cualquier  inversión  fuera  desperdicio 
neto.  Para  los  austríacos  es  distinto,  estas  actividades 
aun  pueden  tener  alguna  eficiencia  marginal  positiva, 
pcr< )  esto  no  es  deseado  por  la  gente  en  ese  momento, 
ni  soportado  por  la  riqueza  de  la  economía,  es  decir, 
dado  el  nivel  existente  de  riqueza,  las  prioridades  de 
la  sociedad  es  otro,  habría  que  sacrificar  ciertas 
cuestiones  que  la  sociedad  en  su  conjunto  consideran 
mas  valiosas  o  necesarias. 

Hl  motivo  de  pasar  de  un  auge  a  una  depresión  no  es 
otro  que  la  quiebra  de  las  empresas  que  invirtieron 
en  los  bienes  de  capital  no  deseados  dadas  las  reales 
expectativas  de  la  sociedad.  La  depresión  se 
caracteriza  por  una  baja  en  la  producción,  en  la  renta, 
el  consumo  v  la  ocupación.  El  proceso  de 
reestructuración  y  liquidación  de  capital  se  lleva  a 
cabo.  La  tasa  de  interés  empieza  a  subir 
paulatinamente29  hasta  volver  a  mostrar  la  real 
preferencia  intertemporal  de  la  sociedad. 

En  conclusión  los  austríacos  sitúan  el  origen  del  ciclo 
económico  no  en  falsas  expectativas  creadas  por  el 
mercado  y  desequilibrio  entre  la  cantidad  ofrecida 
de  trabajo  v  la  capacidad  de  adaptarlo  al  nivel  de 


satisfacción  (salario  real)  con  la  desutilidad  general 
generada  por  el  mismo,  como  Keynes  sugería.  Sino 
más  bien  de  las  malas  decisiones  que  toman  los 
agentes  económicos  al  tener  que  tomar  decisiones 
con  información  distorsionada,  es  decir  con  una  tasa 
de  interés  falsificada.  En  otras  palabras  lo  que  sugiere 
la  economía  austríaca  es  que  la  economía  tiene  una 
existencia  real,  es  decir,  el  status  ontológico  de  la 
economía  es  material30. 

La  solución  que  se  puede  desprender  de  la  escuela 
austríaca  puede  ser  eliminar  cualquier 
discrecionalidad  del  gobierno  sobre  la  masa 
monetaria.  De  esta  forma  no  habrá  ninguna 
distorsión  sobre  los  precios  intertemporales  y  de  esta 
forma  no  habrá  errores  sistematizados  de  los  agentes 
económicos.  Aquí  vemos  otra  diferencia  sustancial 
con  la  teoría  keynesiana. 

Bajo  el  supuesto  de  racionalidad  que  manejan  los 
austríacos,  los  individuos  toman  la  mejor  decisión 
dada  la  información  existente51 .  Según  Keynes  no  es 
así,  aunque  los  agentes  económicos  tengan 
información  se  dejarán  llevar  por  las  tendencias  del 
mercado'2 . 

Finalmente  debo  de  contestar  a  la  pregunta  original 

¿Revolución  keynesiana  y  ortodoxia  austríaca? 

Keynes  es  considerado  un  revolucionario  sobre  todo 
por  la  puesta  en  duda  de  los  postulados  clásicos.  Es 
decir,  fue  la  primera  vez  que  se  presentaba  una  postura 
alternativa  para  el  análisis  además  de  la  postura  clásica. 
La  crítica  al  postulado  dos  de  los  clásicos  que 
finalmente  viene  a  poner  en  iluda  la  ley  de  Say  es  un 
cambio  radical  en  la  forma  de  pensar.  Pero,  viéndolo 
detenidamente,  esa  revolución  keynesiana  no  se  sus- 
tenta simplemente  en  otros  supuestos  diferentes  de 


No  encuentro  explícita  esta  relación  de  la  sobre  inversión  v  l.i  mala  inversión  en  los  escritos  de  la  escuela  austríaca,  peni  me  parece 

que  esi)  es  lo  que  sugieren. 

II  proceso  mediante  el  cual  la  casa  de  interés  vuelve  .t  buscar  su  paridad  con  la  tasa  natural  se  va  dando  mediante  el  puje  poi  los 
recursos  de  los  nuevos  inversionistas. 
i    I.o  que  quiere  Jeor  es  que  el  fundamento  ultimo  de  l.i  economía  es  la  riqueza  creada,  real,  que  no  es  otra  mis  que  el  >  apital  real 

ido.  el  dinero  I  al  igual  que  los  clasicos  i  no  es  mas  que  un  medio  de  intercambio  pero  no  es  riqueza  por  si  misino. 

decirse  que  este  supuesto  nene  que  \er  directamente  con  la  leona  de  las  expectativas  racionales,  que  nos  indica  que  los 

luidnos  van  a  utilizar  la  inlormacion  disponible  de  manera  relévame    De  esta  forma  podemos  esperar  que  existan  errores 
ero  no  sistematizados.  Kevnes  consideraba  esto  de  manera  distinta.  1  os  agentes  económicos  se  van  a  dejar  llevar  por  las 

as  del  mercado  aún  si  tunen  información  relevante  sobre  los  rendimientos  reales   I. os  austríacos  difieren.  Solo  se  cometerá 
un  i  ido  de  errores  si  la  información  está  falsificada 

.le  expectativas  racionales  viene  de  alguna  manera  a  realizar  una  e  i  itie.i  a  la  explicación  del  cíelo  .uisiii.ro    I  s  decir,  la 

i  bien  pasa  una  vez  que  es  engañada  con  la  falsificación  de  la  rasa  de  interés  no  cometerá  el  error  sistemáticamente. 

primera  ve/,  pero  entonces  se  destruiría  el  sistema  monetario  v  crediticio  después  de  esa  única  vez. 


La  teoría  del  ciclo... 


139 


la  realidad,  o  como  dice  Kcvncs  mas  realistas.  Lo 
que  realmente  viene  a  revolucionar  la  economía  des- 
de una  perspectiva  del  status  ontológicode  la  econo- 
mía es  que  Kcvncs  viene  a  poner  en  duda  lo  que  se 
había  considerado  desde  siempre  la  existencia  típica 
de  la  economía. 

A  ¿qué  me  refiero  con  esto?,  es  simple,  cuando 
hablamos  de  status  ontológico  estamos  hablando  de 
la  existencia  de  algo,  luego,  hay  que  definir  qué  tipo 
de  existencia  tiene  ese  algo.  En  nuestro  caso  la 
economía.  Las  existencias  pueden  ser  muy  diversas, 
pi  ir  ejemplí  >.  puede  tener  alg<  i  una  existencia  material, 
esta  es  tan  simple  que  no  hay  necesidad  de  explicarla, 
algo  puede  tener  una  existencia  ideal  (puede  ser  el 
caso  de  un  utopia,  o  de  un  postulado  practico 
incomprobable  teoréticamente,  la  idea  del  alma  in- 
mortal por  ejemplo),  puede  tener  también  una  exis- 
tencia simbólica  o  significativa,  el  mejor  ejemplo  para 
este  tipo  de  existencia  es  el  lenguaje,  el  lenguaje  es 
una  red  de  significantes  que  no  guardan  relación  di- 
recta con  el  significado,  la  relación  es  arbitraria,  los 
sueños,  son  otro  ejemplo  de  este  tipo  de  existencia". 

En  fin,  pero  a  lo  que  aquí  vamos  es  que  los  austríacos 

son  de  alguna  manera  ortodoxos  con  los  clasicos  no 
por  el  hecho  de  coincidir  con  los  supuestos  generales. 
Por  ejemplo,  que  los  precios  deben  o  son  de  alguna 
manera  flexibles.  Ambas  escuelas  sitúan  el 
fundamento  último  de  la  actividad  económica  en  una 
cuestión  material.  No  me  refiero  a  que  la  existencia 
tiene  un  fundamento  material  (como  podría  pensarse 
de  Marx),  sino  que  la  economía  tiene  su  sustento  en 
actividades  reales  productivas  que  generan  capital  real 
v  concreto,  en  otras  palabras  en  la  existencia  de  la 
riqueza  generada  v  acumulada.  Es  por  este  último 
hecho  que  la  expansión  del  crédito  es  incapaz  de 
poder  hacer  más  ricas  a  las  personas.  Es  decir,  el 
dinero  es  un  medio  de  intercambio,  pero  aunque  la 
gente  crea  que  es  más  rica,  simplemente  es  una 
ilusión,  debido  a  que  la  economía  es  incapaz  de 
generar  de  la  noche  a  la  mañana  ese  nuevo  nivel  de 
riqueza  sin  apoyos  en  cambios  en  la  producción  y  la 
productividad.  Para  Keynes  es  diferente,  dado  que 
las  economías  se  encuentran  en  desequilibrio  debido 
a  que  los  precios  no  son  tan  flexibles  (la  crítica  del 


postulado  2)  es  fácil  hacer  creer  a  la  gente  que  es  mas 
rica  produciendo  dinero,  dado  esto,  las  personas  pro- 
ducen un  aumento  en  la  demanda  de  consumo,  y 
como  en  el  modelo  keynesiano  es  la  función  de  la 
demanda  agregada  en  el  fondo  una  función  de 
producción,  la  gente  en  verdad  se  vuelve  más  rica. 
Es  decir,  todo  gracias  a  un  efecto  real,  o  imaginario. 
Por  ejemplo,  la  famosa  frase  de  que  si  el  gobierno  no 
tiene  en  qué  emplear  a  la  gente  puede  ponerla  a  ha- 
cer hoyos  v  taparlos  esto  quiere  decir,  que  en  reali- 
dad, la  riqueza  de  una  sociedad  no  depende  necesa- 
riamente de  la  productividad  y  producción  sino  en 
buena  medida  de  la  imaginación  de  la  gente.  Es  de- 
cir, la  actividad  económica  para  Keynes  (la  produc- 
ción, por  ejemplo)  no  tiene  verdaderos  límites,  como 
lo  han  hecho  ver  las  escuelas  clásicas  y  austríacas.  En 
cambio  en  vez  de  tener  esa  atadura  real  del  capital,  la 
atadura  "es  imaginaria"  pensando  que  en  ese  mo- 
mento dada  las  condiciones  de  capital  no  puede  rea- 
lizarse, si  se  piensa  que  se  tiene  de  hecho  se  hace, 
según  la  teoría  del  semiauge  keynesiano.  For  lo  tan- 
to, lo  que  Keynes  está  negando  de  manera  incons- 
ciente es  la  escasez.  La  escasez  es  el  freno  real  de  la 
economía,  lo  que  Keynes  propone  es  eliminar  esa 
atadura  "imaginaria"  de  la  escasez,  porque,  en  últi- 
ma instancia  la  economía  puede  ser  sueño,  así  como 
( Calderón  de  la  Barca  decía:  La  vida  es  sueño.... 

Es  cierto  que  el  modelo  keynesiano  presenta  múltiples 
cuestionamientos,  pero  también  es  cierto  que  hay  que 
reconocer  que  hasta  hoy,  es  el  único  que  se  ha  atrevi- 
do a  realizar  este  reto  al  status  antológico  general- 
mente aceptado  por  la  economía.  Es  decir,  aunque 
en  muchos  aspectos  pudiera  estar  equix'ocado  Keynes, 
debe  de  reconocerse,  que  la  economía,  como  muchas 
otras  cosas  de  la  vida  del  hombre  tienen  una  existencia 
no  fundamentada  en  última  instancia  en  la  realidad 
de  la  escasez  de  las  cuestiones  materiales.  En  otras 
palabras,  esto  abre  la  puerta  para  el  análisis  de  la 
economía  a  través  de  los  órdenes  simbólicos,  por  lo 
tanto,  abre  también  la  puerta  a  la  no  universalidad 
de  la  economía  y  a  que  puede  tener  muchas  formas 
diversas  de  existencia. 

Por  otro  lado  la  economía  austríaca  es  muy  ortodoxa, 
y  digámoslo  de  esta  manera,  es  una  economía  realista. 


33  Al  menos  en  el  psicoanálisis  pueden  catalogarse  de  esa  manera.  Este  tema  necesita  un  paper  por  aparte  dedicado  a  dilucidar  no  el 
real  status  antológico  de  la  economía,  quizá  eso  sería  ingenuo,  sino  más  bien,  que  tipo  de  status  antológico  le  otorga  cada  escuela 
a  la  economía. 


140  Opción  Pública 


pero  que  puede  dejar  olvidado,  que  la  realidad  existe 
en  la  mente  del  hombre  únicamente  de  manera 
interpretada  (empiezo  a  pensar  en  Kant  primero,  y 
luego  en  Husserl). 

Entonces  una  indagación  a  través  de  los  órdenes 
simbólicos  permiten  eso,  comprender  mejor  la 
economía,  porque  como  diría  Mises,  la  economía  es 
acción  humana,  y  el  ser  humano  actúa  no  sólo  por 
realidades,  actúa  por  postulados  prácticos,  por  ideales, 
por  símbolos...  La  economía  debe  de  introducir 
dentro  de  sí  misma  este  tipo  de  análisis  para  poder 


tener  una  mejor  comprensión,  y  en  última  instancia, 
sólo  en  última  instancia,  poder  promover  mejores 
postulados  prácticos  que  permitan  en  última  instancia 
generar  una  mejor  vida  para  todos.  Una  vida  digna 
de  ser  vivida,  dirían  los  filósofos  griegos  de  la 
antigüedad. 

Entonces  vemos  que  la  economía  austriaca  es 
ortodoxa,  pero  que  la  economía  keynesiana  es 
revolucionaria,  al  retar  el  status  ontológico  de  la 
economía. 


"NUNCA  LLEGA  TAN  ALTO  EL  HOMBRE  COMO  CUANDO  NO 

SABE  A  DÓNDE  VA." 


(Oliver  Cromwell) 


Esta  publicación  fue  impresa  en  los  talleres  gráficos 
de  Serviprensa,  S.A.  en  el  mes  de  diciembre  de  2003. 
La  edición  consta  de  700  ejemplares  en  papel  cuché 
mate. 


ANO  XIII  -  No.  22 

Diciembre  2003 

Primera  época 

ISSN  1562-2576